Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4992/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2014 de 08 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4992/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8013750
F.S.
Recurso de Suplicación: 2797/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4992/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2013 y siendo recurrido/a Adveo Group Internacional, S.A. (antes Unipapel, S.A.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18-3-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda interpuesta por Emma contra Adveo Group International, S.A, antes Unipapel, S.A, y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Mario fue contratado por Gaspard España y nombrado director general para dirigir un nuevo proyecto, recomendando el Sr. Mario la contratación de Emma , que prestaba servicios para otra empresa. En la negociación del contrato entre Gaspard España, S.A y la Sra. Emma se acordó que en lugar de pactar una importante suma indemnizatoria en caso de que la actora dejase de prestar servicios en Gaspard España, S.A en unos supuestos concretos, sería incorporada a Unipapel, S.A, conservándole la antigüedad que tenía en la anterior empresa, 10.07.1978, a efectos indemnizatorios (testifical Mario )
SEGUNDO.- La actora, Emma , empezó a prestar sus servicios retribuidos por cuenta de Gaspard España, S.A en virtud de contrato suscrito el 29.09.1989. En dicho contrato el contenido de las cláusulas 9ª y 10ª es del siguiente tenor literal:
'9.-D. Jose Ignacio , como legal representante de Unipapel, S.A en su calidad de Director General, garantiza que en el supuesto de extinción de este contrato con Gaspard España, S.A por voluntad de la Empresa, declaración de despido improcedente o nulo, o por cese de su actividad comercial, la Srta. Emma será incorporada automáticamente a la Delegación Unipapel, S.A en Barcelona, ubicada en el término municipal de Cornellá con las mismas condiciones estipuladas en el presente contrato.
10.-Unipapel, S.A reconoce que si posteriormente a su incorporación a Unipapel, en virtud de pacto 9º el contrato se extinguiese por alguna de las causas que dan derecho a indemnización, esta sería calculada sobre la antigüedad computable desde el 10.07.1978'
(f.4 y 5)
TERCERO.-La actora ha prestado sus servicios en Gaspard España, S.A, después Lyreco España SAU, como directora CSO, dentro del grupo 'Área general', percibiendo una retribución anual bruta por todos los conceptos de 91.497,61 euros (f. 94)
CUARTO.-Por carta de 28.12.2012 Lyreco comunicó a la actora: 'Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta empresa ha decidido rescindir el contrato de trabajo que manteníamos con usted y proceder a su despido disciplinario con efectos el día 31.12.2012. Los motivos que provocan dicha decisión son que su actuación no se ajusta a los criterios de esta empresa, siendo ésta no conforme con las directrices de la compañía2 (f. 98)
QUINTO.-Presentada papeleta de conciliación, la actora y la empresa llegaron a un acuerdo por el que Lyreco reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a pagar 153.785 euros, dándose las partes por saldadas y finiquitadas (f. 102)
SEXTO.-El 11.02.2013 la actora remitió burofax a Unipapel, S.A solicitando la reincorporación inmediata en dicha empresa, contestándole Adveo España S.A por burofax de 20.02.2013 que desconocía el tema y que le remitiese la documentación correspondiente (f. 7 a 11)
SÉPTIMO.-El 22.03.2013 la actora remitió burofax a Adveo España, S.A para llegar a un acuerdo sobre la obligación de incorporación a Unipapel, siendo recibido el 1.04.2013 (f. 90 a 92)
OCTAVO.- La actual denominación de Unipapel, S.A es Adveo Group International, S.A. La actual denominación de Unipapel, transformación y Distribución, S.A es Adveo España, S.A (f.48 a 59)
NOVENO.-Por escritura pública de 22.02.2011Unipapel, S.A vendió a Lyreco S.A el 50% de la sociedad Suministros Integrales de Oficina, S.A, siendo ésta entidad absorbida por Lyreco (f. 63 a 83 y 85)
DÉCIMO.-La demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representantes unitario o sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO.-Intentada la preceptiva conciliación el 26.06.2013, la misma terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 18.02.2013 contra Unipapel, S.A, compareciendo dicha empresa, actualmente Adveo Group International, S.A (f. 95)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Emma invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se añada el contenido que propone, al amparo de los folios 88,89,94,96 y 97, lo que no puede ser estimado al no desprenderse claramente de los folios que cita el contenido que propone añadir.
En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, al amparo del folio 102, lo que debe ser estimado, quedando redactado con el contenido siguiente: ' En fecha 31 de enero de 2013 se celebró acto de conciliación ante los servicios territoriales del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya en cuyo acto LYRECO ESPAÑA reconoció la improcedencia del despido de Emma , tras haber sido despedida disciplinariamente por carta de 28 de diciembre de 2012 y se comprometía a pagar 153.785 euros, dándose las partes saldadas y finiquitadas'.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.
En primer lugar, la recurrente alega la infracción de los arts. 1091 , 1254 , 1255 , 1258 , 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil y jurisprudencia que se cita, considerando que las cláusulas 9ª y 10ª del contrato suscrito en fecha 29 de septiembre de 1989, que contienen una incorporación automática para el caso de una declaración de despido improcedente, deben surtir plenos efectos. No comparte las consideraciones que hace la magistrada de instancia en cuanto a que debía incorporarse a UNIPAPEL sin cobrar indemnización, pues se reguló un nuevo factor para el cálculo de la indemnización para el caso de que UNIPAPEL resolviera su contrato.
En segundo lugar, alega la infracción de los arts. 1.1 , 1.4 y 1.7 del CC sobre el principio general de enriquecimiento injusto y la jurisprudencia que invoca alegando que la pretensión de enriquecimiento injusto es inviable cuando está justificado por un negocio válido, como es el caso, y el hecho de que la actora fuera indemnizada por LYRECO no es óbice para que se viera restituida por UNIPAPEL en la nueva relación que mantenía con la misma, pues el pacto 9º habla literalmente de la existencia de despido improcedente por parte de LYRECO para que surja la obligación de incorporación para UNIPAPEL, pues los pactos protegían escenarios distintos para la trabajadora, el pacto 9º la incorporación a UNIPAPEL para el caso de despido improcedente de LYRECO y el 10º una indemnización en caso de ser cesada por ésta por cualquier causa calculada con un factor de antigüedad desde el 10-07-1978. En tercer lugar, se alega la infracción del art. 59.3 del ET pues considera que no ha existido caducidad de la acción de despido pues no ha existido declaración de improcedencia de despido hasta el 31 de enero de 2013, fecha en que la trabajadora tiene el reconocimiento de improcedencia del despido, que es el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad. Finalmente se alega infracción del art. 44 del ET pues al no existir subrogación empresarial sino tan sólo un cambio en la denominación social al pasar UNIPAPEL a denominarse ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A. frente a terceros, viene ésta obligada a cumplir con lo pactado contractualmente por la primera al no alterarse la personalidad de aquella. UNIPAPEL era consciente en el momento de suscribir el contrato de los derechos de la actora, y al quedar acreditada la causa alegada por el primer empresario, podía elegir dos opciones o la readmisión con abono de salarios de tramitación o abonar una indemnización con el imperativo legal de tope, y LYRECO optó tras el reconocimiento de improcedencia, no por la readmisión sino por el abono de una indemnización, generando la ruptura de la misma, por lo que la actora pudo vincularse con el nuevo empleador UNIPAPEL, por lo que suplica que en caso de ser rebelde el nuevo empleador ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A. entre en juego la clausula indemnizatoria pactada.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas puesha sostenido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 ' (y en la Sentencia de 2 de diciembre de 2009 (LA LEY 247904/2009), Recurso 66/09), con cita de muchas más que: ' la interpretaciónde los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecersobre el del recurrente, salvo que aquella interpretaciónno sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 (LA LEY 15854-R/1993)-rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 (LA LEY 5316/2000)-rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 (LA LEY 1486/2003)-rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 (LA LEY 2874/2003) -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 (LA LEY 147987/2008)-rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras).
En el caso de autos, consideramos que la interpretación realizada por la juzgadora de instancia sobre el precepto transcrito es ajustada a derecho, pues lo que venía a garantizar el pacto suscrito entre las partes era una estabilidad en el empleo, garantizando a la actora que en caso de extinguirse el contrato que le unía a GASPARD ESPAÑA S.A. (LYRECO ESPAÑA SAU) por voluntad de la empresa, declaración de despido improcedente o nulo, o por cese de su actividad comercial, sería incorporada automáticamente a la Delegación de UNIPAPEL S.A.en Cornellá (hoy ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A.) en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, y que si posteriormente a la reincorporación en ésta se extinguiera el contrato por causas que dan derecho a indemnización , ésta sería calculada sobre la antigüedad computable desde el 10-07-1978, sin que del pacto se desprenda en ningún momento que la actora podía pretender al mismo tiempo reclamar una indemnización por despido de GASPARD S.A. y la reincorporación a la empresa UNIPAPEL S.A. El propio testigo Sr. Mario , que recomendó la contratación de la actora, manifestó en el acto de juicio que la existencia de las cláusulas 9ª y 10ª debe buscarse en la negociación que existió entre la actora y GASPARD ESPAÑA S.A. así como UNIPAPEL S.A. ( que poseía el 50% de GASPARD ESPAÑA, S.A. ) para que la actora se incorporase aquélla, pues ésta tenía un buen puesto de trabajo y sólo lo dejaría a cambio de una buena oferta económica, pero como GASPARD ESPAÑA S.A. no podía ofrecer a la actora una elevada clausula económica en caso de que cesase en la prestación de servicios en ésta, se acordó cambiar la cláusula de blindaje económica por una de permanencia en el sentido de que si la actora cesaba en la prestación de servicios en ésta se incorporaría en unos supuestos concretos automáticamente a UNIPAPEL S.A. y si era despedida por ésta se tendría en cuenta la antigüedad desde el 10-07-1978 para calcular la indemnización por despido. Cierto es que como dice la recurrente, el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de despido no podía iniciarse hasta el día 31 de enero de 2013, fecha en que la empresa LYRECO S.A. reconoció la improcedencia del despido de la actora, pues cuando le comunicó por carta de fecha 28 de diciembre de 2012 que procedía a su despido disciplinario, ésta no podía conocer si iba a existir declaración de improcedencia o nulidad del despido, por lo que no podía operar la reincorporación automática a la empresa UNIPAPEL S.A. acordada en el pacto suscrito por la actora, pues si bien como regla general el dies a quo del plazo de caducidad de 20 días a que alude el art. 59.3 del ET , es el día siguiente al de la efectividad del mismo; ya que no puede incluirse aquel en que se realiza el acto empresarial, ya sea expreso o tácito (TS 26-11-90; 17-9-92, EDJ 8873; 13-6-00, EDJ 21779), en el caso de autos, 'se contará desde el día en que pudo ejercitarse', pues no es hasta el momento en que la empresa reconoce la improcedencia del despido cuando surge el derecho de la actora a la reincorporación en la empresa UNIPAPEL S.A., reconocimiento que se produce en el acto de conciliación de fecha 31 de enero de 2013, por lo que cuando en fecha 18 de febrero de 2013 se interpuso papeleta de conciliación contra UNIPAPEL S.A. y en fecha 14 de marzo de 2013 se interpuso demanda ante el juzgado social, no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción de despido pues la conciliación suspendió el plazo de caducidad, volviendo a contar de nuevo transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado, no habiendo transcurrido 20 días desde el 31 de enero de 2013 cuando se presentó la demanda en solicitud de reincorporación y ad cautelam despido el 14 de marzo de 2013, por lo que alno entenderlo así la sentencia ha infringido el precepto invocado por la recurrente.Estamos conformes con la recurrente en cuanto a que no opera la subrogación del art. 44 del ET , tal y como recoge la sentencia de instancia, sin embargo, en base a ello, aquélla considera que debe declararse la reincorporación a la empresa UNIPAPEL S.A. o si es rebelde a ésta la cláusula indemnizatoria acordada, alegaciones que no pueden ser compartidas por esta sala pues tal y como recoge la sentencia de instancia la actora estuvo conforme en aceptar la indemnización ofrecida por LYRECO ESPAÑA S.A. (GASPARD ESPAÑA S.A.) y extinguir definitivamente la relación laboral con dicha entidad percibiendo la indemnización pactada en el acto de conciliación, actuando en contra de la subrogación contractual. En efecto, no podemos olvidar que el pacto suscrito por la actora, fue a la vez suscrito no sólo por la empresa GASPARD ESPAÑA S.A. sino también por la empresa UNIPAPEL S.A. (concretamente por Jose Ignacio , que actuaba como consejero delegado de la primera y como director General de la segundo), y que dicho pacto comportaba obligaciones para las 3 partes firmantes del pacto siendo las obligaciones de todas las partes recíprocas y exigibles al mismo tiempo siempre que se cumpliera exactamente lo pactado.
El pacto pretendía garantizar la estabilidad en el empleo de la actora de forma que si la empresa GASPARD ESPAÑA S.A. la despidiera de forma improcedente (como en el caso) su contrato no se viera afectado y continuase prestando servicios en la otra empresa UNIPAPEL S.A. en las mismas condiciones que lo estaba en la primera, no contemplando el mismo la posibilidad de que la actora continuase prestando servicios en las mismas condiciones y se viera beneficiada por una indemnización por despido improcedente. En efecto, el pacto 9º suscrito por la actora refería que ésta sería incorporada automáticamente a la Delegación de UNIPAPEL S.A. en Barcelona con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, una vez se declarara el despido improcedente, lo que ocurrió en el acto de conciliación, en el que la empresa LYRECO ESPAÑA S.A. reconoció la improcedencia del despido (momento en el que pudo operar la incorporación automáticade la actora a UNIPAPEL), sin embargo en el mismo acto la empresa ofreció una indemnización, que la actora aceptó quedando recíprocamente 'saldadas y liquidadas por toda clase de conceptos' las partes, terminando el acto con la avenencia de la actora, lo que implicabaque no podía operar la incorporación de aquélla a la empresa UNIPAPEL a la que tenía derecho, pues si bien no corresponde a esta Sala plantearse la relación existente entre las empresas GASPARD ESPAÑA S.A. y UNIPAPEL S.A. en el momento de la suscripción del pacto- que pudiera ser un grupo de empresas a efectos laborales- sí podemos considerar que en el momento del pacto pretendían operar como tales frente a la actora pues UNIPAPEL se comprometía a mantener el empleo de la actora en las mismas condiciones que tenía en GASPARD en supuestos muy concretos y tasados, por lo que la actuación de la actora frente a LYRECO ESPAÑA S.A. (GASPARD) no podía ser independiente en cuanto a las obligaciones derivadas del pacto frente a UNIPAPEL S.A. pues ello implicaría desconocer la naturaleza y obligaciones del propio pacto.
Por ello, habiendo aceptado la actora la indemnización ofrecida por LYRECO dándose por saldada y finiquitada, consideramos que mostró su conformidad con la extinción de la relación laboral, sin que pueda reclamar la incorporación a la empresa UNIPAPEL S.A. al no estar la relación laboral que tenía con LYRECO viva, presupuesto para que operase la continuidad de la relación laboral en las mismas condiciones, pues el pacto no hablaba de que una vez declarado el despido improcedente sería 'contratada automáticamente' por UNIPAPEL sino que se 'incorporaría automáticamente', lo que no podía ser posible al haberse extinguido la relación laboral con su anterior empleadora, no existiendo por ello despido de la futura empleadora. Cierto es que el cambio de denominación de la empresa no extingue la personalidad jurídica de la empresa, pero ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A. (denominada con anterioridad UNIPAPEL , TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN S.A.) ninguna obligación tiene respecto a la actora, al no haber existido despido alguno tal y como hemos manifestado. Tampoco se ha infringido en la sentencia la doctrina del enriquecimiento injusto, pues en ésta sólo se ha hecho constar que se infringiría éste si se otorgasen dos opciones excluyentes, y tal y como hemos expuesto las dos opciones que plantea la recurrente (indemnización por despido y reincorporación) no son posibles. Son requisitos para que opere enriquecimiento injusto :
1)El enriquecimiento, esto es, la producción de un aumento o evitación de una disminución del patrimonio del demandado.
2)El empobrecimientodel actor, al sufrir un daño positivo o ver frustrado un lucro esperado.
3)La conexión causalentre el empobrecimiento y el enriquecimiento, que deben guardar la debida correspondencia, de forma que aquél sea correlativo a éste y, en todo caso, éste sea causa de aquél.
4)La falta de causaque justifique el mencionado enriquecimiento. No se genera el enriquecimiento sin causacuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada, ni se acredita que representa un supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto(TS 17-2-94).
5)La inexistencia de precepto legalque excluya el éxito de la acción, por ejemplo en el caso del poseedor de mala fe a quien no se le abonan las mejoras de lujo o recreo, enriqueciéndose con ellas ( CC art.455 ).
En conclusión, la base jurídica de la teoría del enriquecimiento injustoha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonialde una parte a otra, careciendo de toda causaque lo pueda amparar o justificar. La causa dejará de ser injusta y se convertirá en suficiente y justa cuando exista una disposición legal o cuando se dé un negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial, pero en el caso de autos el pacto suscrito entre las partes no contemplaba las dos opciones que pretende la actora, por lo que de darse lugar a ambas se incurriría en aquél.
Por ello procede, desestimar las alegaciones de la recurrente y con ello el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Emma contra la sentencia del juzgado social 2 de BARCELONA, autos 290/2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A. (antes UNIPAPEL S.A.), debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
