Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 4993/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4993/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104547
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6059
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04993/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101336, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001287 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Humberto
Recurrido/s: PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000674 /2006
SENTENCIA Nº: 4993/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001287 /2007, formalizado por el Letrado IGNACIO BOTAS GONZÁLEZ, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000674 /2006, seguidos a instancia de Humberto frente a PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, representado por el letrado de la COMUNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, representado por la letrada MARIA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. Humberto , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del PRINCIPADO DE ASTURIAS con la categoría profesional de Conductor-Maquinista, entidad que tiene concertados los riesgos profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.
2º El 21-04-03 el demandante pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo "in itinere", con el diagnóstico de "fractura lineal occipital izquierda; hemorragia subaracnoidea y lesión en zona mandibular". Tras recibir la correspondiente asistencia médica por parte de la Mutua, fue dado de Alta con fecha 02-09-04.
3º Por parte del aquí demandante se impugnó judicialmente el Alta acordada, siguiéndose al efecto los autos nº 733/04 de los de este Juzgado en los que se dictó sentencia con fecha 24-11-04 por la que se desestimó la demanda presentada, resolución que fue recurrida y confirmada en Suplicación.
4º Con posterioridad a la citada Alta, el actor acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social los que cursaron la baja médica derivada de contingencias comunes el 06-09-04 con el diagnóstico de "cervicalgia", iniciándose un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común, situación en la que permaneció hasta el 05-03-06 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13-06-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09-06-06, que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 30-08-06.
5º El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "FX occipital y HSA postraumática. DX de posible síndrome post- contusional".
6º La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 18.199,91 euros anuales.
7º En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, si siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6 de siete de febrero de dos mil siete , desestimó la demanda del actor, que tenía por objeto el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, derivada de accidente de trabajo.
Frente a la misma se interpuso recurso de Suplicación que se formalizó con dos motivos al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
El recurso es impugnado por la Mutua y por el Principado de Asturias.
SEGUNDO.- rd O
El art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que en el escrito de interposición del recurso de Suplicación se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Si se discrepa de la convicción del Juzgador, y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Ninguno de estos requisitos se cumplen en el escrito de recurso que se examina. No debe olvidar el recurrente que el recurso de Suplicación no es una apelación , que es un recurso que impone el cumplimiento de las exigencias de forma que anteriormente se señalaron de forma insalvable, sino que, además, tiene naturaleza excepcional, porque la tutela judicial efectiva se satisface, en este Orden Jurisdiccional, en una sola instancia.
En el desarrollo argumental del recurso se hace una exposición o comentario de hechos en la versión subjetiva del recurrente, de forma similar a lo que es práctica en la Apelación civil, pero dicha construcción no cabe en el recurso de Suplicación que, como se dijo, es de distinta naturaleza.
En el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de Suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 191 b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
En el presente caso, se denuncia exclusivamente el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y sin embargo se suplica, aunque sin concretar la necesaria y obligada contingencia por la que se pide, una declaración de Invalidez absoluta, que no se denuncia. No obstante y partiendo del inalterado relato de hechos probados , se ha de concluir, que, tal y como mantiene el Magistrado de Instancia, no existiendo constancia de alteración objetiva alguna, ni de patología cervical mínimamente relevante, constatada actualmente la sintomatología de vértigos y mareos , que refiere el actor, no nos encontramos ante secuelas definitivas debidamente objetivadas y por lo tanto las pretensiones deducidas en la demanda no cumplen con los requisitos que exige el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en ninguno de los grados solicitados.
Por último parece razonable recordar aquí que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [sentencias del Tribunal Constitucional 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de siete de febrero de dos mil siete dictada en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, derivada de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y la Administración del Principado de Asturias, la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

