Sentencia Social Nº 4999/...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Social Nº 4999/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2005 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4999/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105244

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8222


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000188

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 30 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4999/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de mayor de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 61/2005 y siendo recurrido Roca Tintoreries SL y Ricardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda sobre despido formulada por Filomena contra la empresa ROCA TINTORERIES, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra, declarando procedente el despido ocurrido con efectos del día 13/01/05"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante, Filomena , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Roca Tintoreries, S.L. con antigüedad desde 10/06/91, categoría profesional de Oficial 1a y salario bruto mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 838'71 euros.

(Documento n° 4.2 del ramo de prueba de la parte demandada).

Segundo.- La actora ha desempeñado su actividad laboral en uno de los dos centros de trabajo abiertos por la mercantil demandada en Manresa, concretamente

en el sito en la C/Bruc de Manresa.

(Interrogatorio de la actora y del legal representante de la empresa démañdada).

Tercero.- Dicha sucursal ha venido siendo atendida por una sola empleada, la actora, quien un sábado de cada mes libraba, siendo sustituida entonces por distintas compañeras que trabajan en el otro establecimiento de la sociedad demandada.

(Interrogatorio de la actora, del legal representante de la empresa demandada y testifical de la Sra. Serracanta).

Cuarto.- La empresa demandada entregó a la actora carta de fecha 13/01/05. El contenido de la misiva es del tenor literal siguiente:

"Señora:

Cómo administrador de la razón social ROCA TINTORERIES, sociedad limitada en la que usted presta sus servicios, le comunico lo siguiente:

Con fecha y efectos del día trece de enero de dos mil cinco, la dirección de la empresa ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO.

Esta empresa ha venido observando que una cantidad importante de tiques (recibos) no era facturada y cobrada al precio que deberían serlo de acuerdo a las tarifas existentes.

Se observaban precios "redondeados", ... siempre a la baja, descuentos desproporcionados e improcedentes, desfases entre recibo y cobro ...

En repetidas ocasiones le ha sido comunicado por la dirección de la empresa que debería abstenerse de ajustar, retocar, modificar, rebajar, ... los precios de los productos y servicios que prestamos. Que no podía usted por su cuenta y por su libre albedrío aplicar ajustes, rebajas, descuentos y precios diferentes a los estipulados. Y que, en una palabra, es la dirección de la empresa la que, bajo su responsabilldad y en el ejercicio de sus competencias empresariales, marca los precios, los descuentos y, en definitiva, organiza y dirige todas las actuaciones.

Con pesar y decepción esta empresa ha comprobado, en las revisiones hechas esta semana que no sólo no ha dejado usted de llevar a cabo las prácticas descritas, sino que éstas han seguido en un aumentos incomprensible.

Obran en poder de la empresa infinidad de tiques (recibos) con las anomalías descritas.

Únicamente a título enunciativo le reseñamos algunos de ellos. Llegado el caso, la dirección de la empresa podrá poner a disposición de quien corresponda la totalidad de los recibos anómalos.

Recibo 740-4 por total importe de 61,50 euros cobrado (icon tarjeta de crédito! Y con resguardo de la misma) por importe exacto de 60,-

Recibo 469-4 cobrado por 22,24 + 3,56 (IVA) = 25,80 cuando obra unida al mismo factura de 25 euros más 4 de Iva = 29 que han sido invertidas por la empresa en su reparación. Producción una nula ganancia más una pérdida de 3,20 euros.

Recibo 895-3 mismas circunstancias (con diferentes cantidades) que el anterior 469-4.

Recibo 389-9, se aplica un precio de 10 euros (redondeado a la baja) en lugár de

los 11,75 estipulados.

Recibo 540-3, se aplica un precio de 9 euros en lugar de 11,75. Haciendo siempre que la base más el iva completen un numero redondo... y a la baja.

Recibo 725-3, se aplica un precio de 15 euros siendo el correcto 17 euros.

Recibo 211-4, aplica un precio de 10 euros (precio de una unidad, siendo varias unidades a multiplicar por este precio).

Recibo 469-3, aplica tarifa de 3,25 euros, siendo el precio estipulado de 6 euros.

Se observa que a todas las alfombras les hace constar unas medidas de 2 metros cuadrados. Y que, evidentemente, factura a coste de estos dos metros cuadrados.

iA todas sin excepción! La práctica y experiencia de la otra sucursal de esta empresa, demuestra y acredíta que (a inmensa mayoría de las alfombras NO SON de 2 metros cuadrados sino muy superiores. Es absolutamente sospechoso que ninguna de las alfombras que son tratadas en su centro de trabajo tenga más de 2 metros cuadrados.

Recibo 982-3, cobrado por 0,01 euros siendo su precio establecido de 17 euros.

Recibo 956-3 por 28,20 euros (de ordenador) rectificado a mano por ... 20 euros.

Recibo 507-4, se le efectúa un descuento improcedente del 50%.

Y una larga lista de recibos más con las mismas o parecidas anomalías.

Como usted comprenderá la dirección de la empresa, después de las advertencias hechas con anterioridad, no puede permitir que continúen ocurriendo estos hechos.

Hechos que causan un grave quebranto económico a la empresa, hechos que menoscaban la autoridad moral de la empresa por haber sido repetidamente avisados, que suponen, claramente, un fraude, una deslealtad y un abuso de confianza inadmisibles.

De conformidad con el artículo 323 .C del vigente convenio colectivo que nos afecta se consideran faltas muy graves, entre otras, "el fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas,..."

Así mismo en el artículo 33. 1 .C, como sanción, entre otras, se señala para las faltas muy graves la de despido.

Por todo lo expuesto, le confirmo y ratifico que con efectos del día trece de enero del año dos mil cinco ha sido dado por extinguido el contrato indefinido que con esta empresa le unía desde el 10.06.1991 por despido disciplinario.

Tiene a su disposición, en las oficinas de la empresa, la liquidación correspondiente a los haberes devengados hasta la fecha.

Le agradeceré firma el recibí del presente escrito. Firma del "recibí" que no presupone en ningún caso conformidad o no con el contenido".

(Folios 4 a 6).

Quinto.- La tarifa de precios de los servicios ofrecidos por la empresa demandada está informatizada. Así, el precio de los diferentes artículos que pueden ser tratados en la tintorería viene dado por el ordenador en función de la composición o características y tamaño de aquéllos.

Si algún producto textil no figura en los listados informáticos, o sus rasgos distintivos no coinciden con las referencias descritas en dichos listados, los empleados deben consultar el precio del servicio a realizar en tales piezas a la encargada -Sra. Estíbaliz - o al administrador -Sr. Ricardo -, no estando autorizados en ningún caso para decidir unilateralmente el importe.

(Documento n° 5 del ramo probatorio de la parte demandada, interrogatorio de las partes y testifical de las Sras. Estíbaliz y María Dolores ).

Sexto - Ante los supuestos a que se refiere el último parrafo del apartado anterior, la demandante normalmente no contacta telefónicamente con la encargada o con el Sr. Estíbaliz para determinar el valor de las operaciones, estableciendolo de motu proprio. Tampoco lo comunica a la empresa con posterioridad.

(interrogatorio de las partes y testifical de la Sra. Estíbaliz ).

Séptimo.- La empresa faculta a los trabajadores para aplicar dos tipos de descuentos, uno del 50% a los propios operarios de la empresa y otro del 20% a los familiares directos de los empleados.

(Interrogatorio de las partes y testifical de las Sras. Estíbaliz y María Dolores ).

Octavo.- Doña. María Dolores -empleada de la empresa demandada- sustituyó a la actora en su puesto de trabajo el día 16/10/04. A raíz de las quejas que le formularon algunos clientes -por darles Doña. María Dolores unos precios más altos que cuando eran atendidos por la demandante-, comprobó que en algunas facturas emitidas por la actora se había modificado a la baja el importe del servicio.

Doña. María Dolores puso en conocimiento de la encargada y del Sr. Estíbaliz tal extremo. (Testifical de Doña. María Dolores y Estíbaliz , interrogatorio del legal representante de la empresa demandada).

Noveno.- La actora, en día indeterminado de la segunda quincena del mes de octubre de 2004, fue advertida verbalmente -primero por la encargada y después por el Sr. Estíbaliz - sobre la necesidad de solicitar autorización de la empresa para poder variar los precios establecidos en las tarifas.

(Interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y testifical de la Sra. Estíbaliz ).

Décimo.- En fecha 16/10/04 la actora extendió comprobante n° 601-3 en el que consta lavado de dos trajes por importe de 6 euros. El precio asignado por la empresa para dicho servicio es de 18'90 euros. La actora manifestó en el acto del juicio que posiblemente la diferencia monetaria radica en que los trajes sólo se llevarían a la tintorería para repasarlos de plancha.

El día 10/11/04 la demandante emitió recibo n° 082-4 por planchado de "edredón matrimonio blanco coicha", figurando como cantidad cobrada la de 5 euros. El importe fijado por la empresa asciende a 10'48 euros. La demandante explicó en el acto del juicio que no se trataba de un edredón, sino de una prenda más pequeña. En fecha 03/11/04 la actora facturó en comprobante n° 895-3 la suma de 25'80 euros por el lavado de un chaleco de napa-nobuk-napalan, tratándose en realidad de una chaqueta a la que correspondía aplicar un precio de 46'15 euros. La actora declaró en el acto del juicio que se produciría un error involuntario al pulsar el teclado del ordenador.

(Documento n° 8 del ramo probatorio de la demandada e interrogatorio de la actora).

Undécimo.- La demandante extendió ticket n° 389-9, en fecha 05/05/04, por lavado de edredón individual. El importe aplicado por la actora es de 10 euros, mientras que el establecido por la empresa en la tarifa es de 11 '75 euros.

La actora cumplimentó recibo n° 469-3, en fecha 10/10/04, por el lavado de un vestido liso amarillo, consignando la cantidad de 6'45 euros en vez de 7'95 euros. El día 15/10/04 la actora relleno comprobante por lavado de colcha aplicando precio de 9 euros, ascendiendo en realidad a 11 '75 euros.

La demandante emitió recibo n° 725-3, el día 22/10/04, por teñir pantalón negro, figurando en aquél un valor de 15 euros. El precio fijado por la empresa para dicha operación es de 16'40 euros.

En fecha 30/11/04 la actora libró recibo n° 469-4 por el lavado de un chaleco marrón-verde de napa- nobuk-napalan, por importe de 25'80 euros, cuando el producto era una chaqueta de nobuk y la cantidad correcta era de 46'15 euros. (Documento n° 7 del ramo de prueba de la empresa demandada).

Duodécimo.- Los días 26/10/04, 30/11/04 y 02/12/04 la demandante cumplimentó diversos tickets a nombre de Sotilde Francitorra Daban -ex empleada de la empresa- aplicando un descuento del 50%.

También fijó descuentos del 20% en los recibos emitidos a nombre de Lucía en octubre y de María Inmaculada en noviembre.

No consta que tales clientes sean empleados de la empresa o familiares. (Documento n° 6 del ramo probatorio de la demandada e interrogatorio de las partes).

Decimotercero.- La demandante afirmó en el acto dél juicio que no medía el tamaño de las alfombras; debido a las reducidas dimensiones del establecimiento, y que sólo podía conocer los metros de las piezas una vez se efectuaba el servicio de limpieza por la tintorería.

(Interrogatorio de la actora).

Decimocuarto.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

Decimoquinto.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de talleres de tintorerías, despachos a comisión, lavanderías de autoservicio y planchado de ropa de la provincia de Barcelona para los años 2004-2006 (código de convenio n° 0804195 ).

Decimosexto.- El día 03/02/05 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, U.C, de Manresa, concluyendo con el resultado de "sin avenencia" (folio 9)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de .plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la emrpesa Roca Tintoreries SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como procedente, con las medidas inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados décimo a duodécimo.

Los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados son, entre otros, los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia ha de resultar patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

No puede aceptarse la modificación que propone la parte recurrente, al no concurrir los presupuestos anteriormente indicados. Por un lado, no se propone ningún texto alternativo, respecto a la redacción de los hechos probados cuya modificación se insta. Por otro lado, se remite al acto del juicio y a las manifestaciones de la propia parte recurrente, no siendo tales prueba idóneas a efectos revisorios. Por último, ofrece la recurrente una versión subjetiva de los hechos, con referencias genéricas a la prueba practicada en el acto del juicio, sin indicar prueba documental o pericial que evidencie el error de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 32.3.c) del Convenio Colectivo aplicable, así como del artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores . Sobre este extremo ha de indicarse que la sentencia de instancia declara como probadas la imputaciones de la carta de despido, que pueden concretarse en una trasgresión de la buena fe contractual, entendida como aquella que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 .a) en relación con el artículo 20.2 ambos del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores , faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, en base a un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, y, en el presente supuesto, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida puede concluirse que la conducta de la demandante es subsumible en dicho incumplimiento contractual, pues consta una vulneración de la necesaria lealtad y confianza que la relación laboral comporta y haberse roto la fidelidad que es elemento esencial de este contrato (SSTS 9 octubre 1985 y 12 mayo 1988 ). No debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS de 3 octubre 1988 y 17 septiembre 1990 ) expresiva de que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. En supuestos similares al ahora analizado, existe una grave y culpable trasgresión de la buena fe contractual, supuesto en el que la sanción de despido es adecuada (STS de 26 de octubre de 1.987 y 18 de julio de 1.988 ), por lo que reiterando el criterio ya fijado el recurso debe ser desestimado, pues no puede calificarse el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe. En el presente caso, se acredita la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, que deben calificarse como muy graves, como anteriormente se ha dicho atendiendo a la tipificación de las faltas en el Convenio Colectivo, situación en la que corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así "si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones (STS de 11 de octubre de 1.993 ).

Por último, la parte recurrente alega que no ha quedado destruida la presunción de inocencia derivada del artículo 24 de la Constitución , pero dicho principio es aplicable exclusivamente a los procedimientos de naturaleza penal, pero no a los de naturaleza laboral, incluyendo los de despido, al ser éste un modo de terminación del contrato de trabajo que no deja de ser una relación entre partes privadas a las que no alcanza dicha presunción, sin perjuicio, tal como establecen los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de que corresponda al empresario la demostración de los hechos de la carta de despido, debiendo indicarse que, en el presente supuesto, la conducta probada imputada a la demandante queda reflejada en los hechos probados de la sentencia recurrida, siendo la misma constitutiva de una trasgresión de la buena fe, que por grave y culpable, justifica la máxima sanción, por lo que el despido de que fue objeto, ha sido correctamente calificado como procedente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Filomena contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa , en los autos nº 61/2005, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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