Última revisión
21/12/2007
Sentencia Social Nº 4999/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1250/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 4999/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104594
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6116
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04999/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101294, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001250 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Encarna
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000013 /2007
SENTENCIA Nº: 4999/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001250 /2007, formalizado por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000013 /2007, seguidos a instancia de Dª Encarna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora, Encarna , nacida el 18 de febrero de 1.967, figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de auxiliar administrativo, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 2 de mayo de 2.006, cuando realizaba tal actividad para el Servicio de salud del Principado de Asturias, permaneciendo en tal situación hasta el 11 de agosto de 2.006 en que es alta por agotamiento de plazo, al acumular periodos previos.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 10 de octubre de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º La demandante presenta: Síndrome fibromiálgico. Reacción depresiva prolongada. Obesidad grado II. Hipoacusia neurosensorial bilateral leve moderada.
4º Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 6 de octubre de 2.006.
5º La base reguladora de prestaciones es de 1.002,18 euros mensuales y la fecha de efectos 12 de agosto de 2.006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando con amparo en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. Los preceptos en cuestión definen la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos que presenta la demandante le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Entidad Gestora no se deriva de la misma limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas, incluidas las propias de su profesión habitual. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugna completada con los datos que se recogen en la fundamentación jurídica con indudable valor fáctico, las dolencias que se describen inhabilitan a la demandante para toda clase de actividad laboral pues a la patología psiquiátrica que presenta, se añade la fibromialgia, como enfermedad crónica y compleja, que provoca dolores extensos que afectan a la esfera biológica, sicológica y social del paciente, y que se asienta en dos criterios diagnósticos: una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial Y dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo. No cabe trabajar con dolor si este se presenta de manera objetiva, continuada y sujeto a tratamiento en la Unidad del Dolor, concurriendo incluso en situaciones de sedentarismo y ausencia de cualquier esfuerzo, sin que pueda combatirse "con simples analgésicos".
En el caso enjuiciado la fibromialgia según el Servicio de Reumatología, limita para la vida diaria y a ella se unen el resto de patologías identificadas en la resultancia fáctica, de modo que desde esta perspectiva, la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en la demandante, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso, debiendo tenerse en cuenta, además, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, razón por la que ha de ser confirmado el grado de incapacidad que tiene reconocido.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dª Encarna contra dicha entidad recurrente sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

