Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4999/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3504/2016 de 13 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4999/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104991
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7658
Núm. Roj: STSJ CAT 7658/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8046909
EL
Recurso de Suplicación: 3504/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4999/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Balbino frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 19 de enero de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1006/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda de Balbino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero. El actor Balbino nacido el NUM000 -58 se encuentra en situación de asimilada a la de alta, por percibir subsidio de desempleo, en el Régimen general de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como oficial de la construcción.
Segundo. En 2-7-14 solicitó al INSS la prestación de invalidez permanente.
Tercero. En fecha 26-8-14 se emitió informe por el ICAM, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.
Cuarto. Por resolución del INSS de fecha 15-9-14 se resolvió no haber lugar a declara la en grado alguno de invalidez.
Quinto. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien por resolución de fecha 6-10-14 confirmó el pronunciamiento inicial.
Sexto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, a 1.410,86 euros /mes.
Séptimo. Las lesiones que padece son: Espondiloartrosis cervical moderada y dorsal incipiente, en tratamiento farmacológico.
Cervicobraquialgia secundaria a cervicoartrosis C5 C7 con leve limitación funcional a la exploración física y EMG con radiculopatía crónica moderada C6 bilateral y C7 Izquierda sin signos de denervación activa.
Mononeuropatía del nervio cubital izquierdo por atrapamiento a nivel de codo en grado leve.
Lumbalgia crónica sin signos clínicos de afectación radicular.
Trastorno ansioso depresivo en tratamiento, con funcionalismo conservado.
Dupuytren no retráctil en mano derecha, susceptible de tratamiento.
Síndrome del manguito de los rotadores con clínica de omalgia con leve limitación funcional.
Cefalea crónica diaria en control y tratamiento.
Octavo. Por resolución del ICASS de 23-9-13, por reproducida en su contenido, tiene reconocido un grado de disminución del 56% (49%+7 puntos por factores sociales complementarios), con efectos desde el 7-5-13, por trastorno adaptativo y por trastorno del disco intervertebral con limitación funcional de la columna.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en Suplicación el letrado Don. Balbino la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 1006/2014,que desestimó la demanda en petición de declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, articulando al efecto un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 137.4 de la LGSS , para pedir la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Total, con derecho al percibo de la correspondiente prestación.
Según el artículo 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
SEGUNDO.- Son reiteradas sentencias dictadas por esta Sala que se refieren a la incapacidad permanente Total, como la dictada en fecha 29 de julio de 2014 , según la cual: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación'.
TERCERO. -En este caso el demandante padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la sentencia: 'Espondiloartrosis cervical moderada y dorsal incipiente, en tratamiento farmacológico. Cervicobraquialgia secundaria a cervicoartrosis C5-C7 con leve limitación funcional a la exploración física y EMG con radiculopatía crónica moderada C6 bilateral y C7 izquierda sin signos de denervación activa. Monoreuropatía del nervio cubital izquierdo por atrapamiento a nivel de codo en grado leve.
Lumbalgia crónica sin signos clínicos de afectación radicular. Transtorno ansioso depresivo en tratamiento, con funcionalismo conservado. Dupuytren no retráctil en mano derecha, susceptible de tratamiento. Síndrome del manguito de los rotadores con clínica de omalgia con leve limitación funcional. Cefalea crónica diaria en control y tratamiento'.
Estas enfermedades no permiten declarar que se halle impedido para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial de la construcción, profesión que si bien exigen de grandes esfuerzos físicos y de intensas sobrecargas de la columna vertebral (también cervical y lumbar), sin embargo no se aprecia se vea imposibilitado con las dolencias antes referidas, ya que la espondiloartrosis cervical es moderada y la cervicobraquialgia secundaria a cervicoartrosis C5 C6 ocasiona exclusivamente una limitación funcional leve a la exploración física, mientras que la radiculopatíaC6 y C7 es moderada y sin signos de denervación activa.
Al no tener una radiculopatía crónica de entidad que le limite para el ejercicio de su profesión habitual, hemos de coincidir con la Magistrada 'a quo' en la inexistencia de repercusión funcional valorable en el ámbito del ejercicio profesional habitual, que puede seguir desempeñando con la eficacia, rendimiento y esfuerzo normalmente exigibles a cualquier otro trabajador, ello sin perjuicio de los períodos de incapacidad temporal que puedan ocasionarle las enfermedades que padece.
CUARTO. -Al no apreciarse en el recurrente las circunstancias necesarias para serle reconocida la incapacidad permanente Total postulada en el recurso, se concluye la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto el letrado Don. Balbino contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 1006/2014, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
