Última revisión
04/01/2005
Sentencia Social Nº 5/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2004 de 04 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100008
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6050
Encabezamiento
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 5/2005
Autos 680/03
Granada 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1739/04, interpuesto por Dª María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 1 de abril de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2.004 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando las resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida y en la que se deniega la revisión de grado de la incapacidad reconocida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora, Dña. María , nacida el 25-11-1938, titular del DNI nº NUM000 , vecina de Montefrío (Granada) y afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el nº NUM001 , por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-05-1999 (folio 44), fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de accidente no laboral, con derecho a una pensión equivalente al 75 por 100 de su base reguladora fijada en 419,44 € mensuales.
2.- Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 23-04-1999 (folios 35 a 41) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 29-04-99 (folio 42).
3.- Agotada la vía administrativa, la actora interpuso demanda jurisdiccional que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Granada que dictó sentencia el 02-06-00 , por la que desestimando la demanda, confirmó el grado de incapacidad total reconocido por la Entidad Gestora al apreciar el cuadro clínico siguiente: cervicoartrosis con Discartrosis C5-C6, rectificación de Lordosis cervical. Afectación facietaria posterior C5-C6. No obliteración espacio aracnóideo. Canal medular buen calibre. No alteraciones neurofisiológicas del crdón. Buena señala de las raíces en agujeros conjunción. Hiperlordosis lumbar, actitud escoliotica lumbar leve. Sacralización LS. Gonartrosis incipiente, varices leves MMII. Osteopenia con pinzamiento anterior del 30% de D11-D12.
4.- La mencionada sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJA, Granada de fecha 09-07-2001 (folios 75 a 80).
5.- En fecha 14-04-03, solicitó la actora revisión por agravación del grado de incapacidad que tiene reconocido, siendo denegada mediante acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22-05-03, en base ano haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente.
6.- Precedió a dicho acuerdo, informe médico de síntesis de fecha 12-05-03 (folios 107 a 113) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 22-05-2003.
7.- contra el citado acuerdo, formuló la actora reclamación previa el 30-06-03, que fue desestimada mediante nuevo acuerdo del INSS de fecha 30-07-03, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 08-09-2003.
8.- En la actualidad la actora sigue presentando las mismas dolencias determinantes del grado de incapacidad total que tiene reconocido, si bien a la exploración por parte del servicio de reumatología presenta dolor a la movilización de columna cervical y lumbar. Nódulos de heberden. Rodillas aumentadas de tamaño con crujidos articulares (folio 105). No debe realizar esfuerzos ni cargar peso (folio 103).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Denegada en la instancia la pretensión de la actora de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, se formula el presente recurso para aducir, en un solo motivo que se ampara en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que con tal pronunciamiento se infringen el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y, consecuentemente, el Art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , y en respuesta a la cuestión que en los términos expuestos se plantea ha de reiterarse una vez mas el principio básico de que la virtualidad que puede obtener una solicitud de revisión de grado de invalidez permanente por agravación, que es la que ahora se solicita, se subordina a dos circunstancias, cuales son que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, y que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se postula, y en el presente caso aunque pudiera aceptarse la primera de tales condiciones, lo cual ya sería dudoso desde la perspectiva de tales reducciones funcionales, tendría que negarse realidad a la segunda, puesto que la demandante presentaba cuando le fue reconocida la prestación por invalidez permanente total una cervicoartrosis con discartrosis y afectación facietaria de C.5-C.6, sin obliteración del espacio aracnoideo, con buen calibre de canal medular y sin alteraciones neurológicas en dicho canal, hiperlordosis lumbar, con actitud escoliotica lumbar leve, sacralización L. 5, gonartrosis incipiente, varices leves en MMII, osteopenia y pinzamiento D.11-D.12 , y en la actualidad se le objetiva además nódulos de Heberden, rodillas engrosadas con crujidos articulares y dolor a la exploración y la movilización de columna cervical y lumbar, estándole proscrita la realización de esfuerzos y cargar pesos, generándose así una situación que, por su incidencia en la capacidad laboral de la trabajadora no puede considerarse, pese a las argumentaciones que se vierten en el recurso, constitutiva de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, ya que todas aquellas actividades en las que no sea una característica definitoria la aportación de fuerza o las labores de carga quedan dentro de las posibilidades de la actora, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 1 de abril de 2.004, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
