Última revisión
22/01/2008
Sentencia Social Nº 5/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 5/2008
Núm. Cendoj: 28079240012008100005
Núm. Ecli: ES:AN:2008:336
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000189/2007seguido por demanda de USOcontra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, UGT,
CC.OO. Y FETICOsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 17 de Octubre de 2007 se presentó demanda por USO contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, UGT, CC.OO. Y FETICO sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de Enero de 2008 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicó la prueba documental y de interrogatorio con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- USO ratificó su demanda, señalando que en Makro conviven 3 Tablas salariales, y aun cuando firmaron las tablas en aras de la paz social, ya no pueden hacerlo en 2007 pues en el Acta 26.01.2005 de conciliación no hay reconocimiento de las 3, sino lucha por los derechos de los trabajadores, y la empresa había dado tablas erróneas. Que la jurisprudencia ha resuelto el tema: TC (200/2001, de 4.10, 177/1998, de 10.10) y TS (22.01.1996, 18.12.1997). Existe una desigualdad retributiva sin ningún tipo de razón para justificar la triple escala salarial, ni proporción alguna y tampoco hay causa económica ni ERE que justifiquen el trato desigual. Precisó así mismo que las tablas se firmaron como no conformes y se han aplicado por decisión unilateral de la empresa, y eso es lo que combate en este pleito. Quinto.- MAKRO se opuso a la demanda sosteniendo que el actor va contra sus propios actos y que toda la lucha sindical ha sido la del mantenimiento de los derechos adquiridos. Opuso la excepción inadecuación de procedimiento indicando que las actas conciliación 18.01.2000 y 19.04.2001 relativas a condiciones retributivas obligaron a la empresa, teniendo pleno efecto, que el Pacto de empresa fue firmado por USO y no impugnado y que en Acta de 26 de enero 2005, sobre conflicto colectivo, se pedía plasmar por escrito en un doc. único lo que ahora son tablas y tampoco impugna ese acta, como tampoco el convenio de grandes almacenes. Alegó la falta de acción, pues se trata de condiciones contractuales de los trabajadores, y respecto al fondo que la distinción retributiva no surge exclusivamente de la fecha de ingreso en Makro, sino de las circunstancias surgidas ya en 1989, fecha en la que Makro pertenecía a un grupo de autoservicios mayoristas, con personalidad jurídica propia y ámbito negocial (convenio 1989), que en 1990 se piensa hacer un único convenio para todo el grupo de empresas y dado que el ámbito territorial superior es el de Makro, Karry y Repon renuncian al suyo adhiriéndose al convenio de Makro, pero no quieren (art. 6.2, cláusula de salvaguarda) renunciar a sus condiciones en la unidad negocial correspondiente. Una posterior crisis económica en Makro conlleva la propuesta de renuncia o venta de derechos a cambio de indemnización. Que en 1997 se cambia la unidad negocial, se mantienen garantías, pasando al convenio de grandes almacenes, desapareciendo la tabla anterior; la comisión mixta aprueba la de grandes almacenes, reforzada con las conciliaciones. Que el Acta 26.01.2005 deriva de la petición de los sindicatos de plasmación por escrito de lo que eran condiciones más beneficiosas a titulo individual, tomando como doc. el de trabajo de UGT (también lo acepta USO), pero que la empresa no ha impuesto nada y la no conformidad posterior deriva de la existencia de pleitos pendientes. Que existe justificación objetiva y razonable y las situaciones de partida no son idénticas. (STS 10.10.2005, 4.02.1994, 6.04.1995 ) (STAN Caixa Penedés). Subsidiariamente alegó que no podrían dejarse sin efecto las tablas de grandes almacenes. Sexto.- UGT también se opuso a la demanda, denunciando un problema de incongruencia (defecto forma de proponer la demanda), la demanda pide nulidad de todas las tablas y viola condiciones más beneficiosas, y en realidad no hay tablas, así como la Falta de legitimación activa: acta de enero obligando a la empresa a poner las tablas, firmada por USO y no puede ir contra sus propios actos. Ello es desde entonces y no hay nada nuevo: la demanda es temeraria, pidiendo la imposición de multa por temeridad. Señaló también que no cabe lo subsidiario planteado por la empresa. Citó en su apoyo la STC 119/2002, STS 8.05.2006 (Condiciones diferentes derivadas de situaciones distintas). Séptimo.- FETICO manifestó su oposición a la demanda. Invocó la Excepción por impugnación indirecta de las tablas salariales del convenio de grandes almacenes, la Inadecuación de procedimiento, no dice si es inaplicación del mismo en cuyo caso faltaría la patronal. Sostuvo que en 2005 se estructuraron pero la única tabla que hay es la de grandes almacenes desde 1997, lo demás son hojas informativas de los salarios a percibir por los trabajadores, teniendo en cuenta el arrastre de las condiciones más beneficiosas a titulo personal, además la supresión pedida implicaría la inexistencia de tablas. Señaló que los supuestos son diferentes, existen mejoras que se reconocen en doc. individual y que no se firmaron las tablas solamente por diferencia en fechas. Octavo.- CCOO se opuso igualmente a la demanda, alegando la Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (Comité Intercentros) y la Inadecuación de procedimiento, se impugna un acuerdo y tiene que acudirse al 161. Sobre el fondo que el trato diferente está en función de causas objetivas y sustantivas, invocando las STC 2/1998, 12.01, 27/2004 y la no aplicación de la doctrina de doble escala del TS de 12.03. 6.07 y 3.10.2000, y que USO pretende dejar sin tablas salariales a todos los trabajadores y que, en todo caso, la retribución mejor como parámetro sería la de los antiguos.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
1.-El conflicto colectivo formulado alcanza a los trabajadores de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. que prestan servicios en los diferentes centros que la misma tiene en diversas CCAA.
2.-El Convenio Colectivo de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. publicado en el BOE de 17.08.1989 se aplicaba a los centros de trabajo siguientes: almacenes de Madrid-Barajas, Madrid-Leganés, Barcelona, Valencia, Badalona y Oficina Central.
3.-El Comité de Empresa del centro REPÓN de Palma de Mallorca acordó adherirse al Convenio Colectivo de Makro Autoservicio Mayorista, S.A. el 25.04.1991 , en el mismo sentido y fecha se acordaba en el centro de trabajo Llanera (Asturias) y en el de Zaragoza. Igualmente respecto del centro de Valladolid el 2.05.1991.
4.-El Comité de la empresa KARRY ESPAÑOLA, S.A. en su almacén de Málaga, el 16.05.1991, hizo renuncia expresa de su convenio provincial (1989/1990), adhiriéndose al Convenio Estatal de la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. firmado el 26.04.1991. En el Acta de la Comisión Negociadora KARRY-Alicante de 22.05.1991 se anulan las negociaciones del convenio colectivo, decidiéndose la adhesión al convenio de Makro citado, aceptándose el principio de acuerdo firmado el 19 de abril Convenio Colectivo MAKRO/KARRY/REPON.
5.-En el Acta de principio de Acuerdo del Convenio de Makro el ámbito funcional de aceptación alcanza a dicha empresa y a los trabajadores de Karry y Repon, refiriendo que las Tablas de salarios funcionales mínimos brutos serían las recogidas en los docs. 19.12.1990 y 17.01.1991, las Garantías de Derechos respecto de los trabajadores ingresados antes de la firma del convenio, y el fin de homogeneización de salarios (punto 11).
6.-El Convenio Colectivo de la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. para 1991-1992 (BOE 5.08.1991), con el referido ámbito funcional, en materia de compensación y absorción expresa que las condiciones personales actualmente existentes que en cómputo anual excedan a las pactadas en el mismo se mantendrían estrictamente "ad personam", recogiendo en sus cláusulas adicionales dicha Garantía de Derechos, sobre promociones, homogeneización y la disposición de que los incrementos salariales de los convenios futuros que tengan como base el "Salario funcional" se aplicarán sobre la cuantía que, bajo tal concepto, figure en el recibo de salarios individual de cada trabajador.
7.-En BOE de 21.12.1993 se publica el convenio para 1993-1994, disponiendo el respeto de los horarios especiales y los convenidos entre la empresa y trabajador individualmente, la garantía de derechos para los trabajadores ingresados en Makro antes del 30.04.1991 y de los antiguos Karry y Repon, así como sobre promociones y homogeneización antes referidas. Análogas cláusulas se recogen en el convenio 1995-1996.
8.-En el convenio 1997-2000 (BOE 14.03.1998) se integra el régimen de estructura salarial contenido en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes con las especialidades que relaciona respecto del salario funcional, entendiendo por tal el percibido por cada trabajador ingresado con anterioridad a la firma de aquél, a las que nos remitimos; su disposición Final establece que finalizada su vigencia será sustituido por el de Grandes Almacenes, recogiéndose las disposiciones contenidas como especialidades en el primero en un Pacto de empresa y manteniéndose el concepto de salario funcional en orden a su tratamiento como salario base en los incrementos que se pacten en el convenio de Grandes Almacenes.
9.-El Convenio de Grandes Almacenes para 2001-2005 se publicó en el BOE de 10.08.2001 y el de 2006-2008 en el de fecha 27.04.2006, produciéndose la revisión salarial en reunión de la Comisión Mixta de 18.01.2007 (BOE 25.06.2007).
10.-Las Tablas salariales anexadas a las actas de la Comisión Mixta del convenio colectivo de los años 1999-2000 de Makro (BOE de 20.07.1999 y 26.04.2000) aplican los incrementos correspondientes al Convenio de Grandes Almacenes.
11.-El 18.01.2000 esta Sala acordó tener por conciliadas a la demandante FETESE UGT y a la demandada MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. en el procedimiento 183/99, comprometiéndose la empresa a extender a cada trabajador un contrato o certificado conforme al art. 8.4 ET a quien lo solicitare, en un plazo de dos meses, en el que constasen, aparte de las condiciones concretas del convenio, las condiciones personales más beneficiosas que pudieran corresponder a cada trabajador a la fecha de extensión del contrato o certificado. El 10.10.2000 la parte actora instó la ejecución de dicho acto de conciliación, dando lugar a nueva Acta de conciliación de 19.04.2001 en la que la ejecutante insta el archivo provisional del procedimiento dejando expresa constancia de que si los certificados de garantías individuales no fueran entregados por la ejecutada antes del 25 de mayo siguiente, en las condiciones del acuerdo y de la documentación adjunta, se solicitaría el desarchivo.
12.-En cumplimiento de lo anterior se emitieron por la empresa Certificados de garantías para diversos trabajadores.
13.-Algunos trabajadores renunciaron a título individual a la diferencia existente entre su salario actual (1993/1994) y el correspondiente a su categoría funcional y profesional según las tablas vigentes del convenio recibiendo una compensación económica por dicha renuncia, constando en los escritos los problemas económicos por los que atravesaba la compañía y la necesidad de reducir sus costes. Entre los anteriores figuraba Dña. Margarita Gallego, delegada estatal de USO.
14.- En el Pacto de Empresa suscrito entre la Dirección de Makro y su Comité Intercentros en fecha 13.02.2002, en ejecución de la DF del último convenio colectivo de Makro, se acordó que los trabajadores que prestaban entonces servicios en la empresa recibirían un certificado en los que se incorporasen a título individual las condiciones que venían disfrutando con anterioridad (su contenido se da por reproducido). Los sindicatos FETICO, USO y UGT lo ratificaron el 26 siguiente y el 4 de marzo se constituye la Comisión de Seguimiento del Pacto, tras lo cual se aprueban los modelos de Certificados Individuales de Garantías y el listado de trabajadores afectados, interesándose de la Dirección General de Trabajo la inscripción, depósito y registro del Acta de dicha Comisión de 8.04.2002 sobre ampliación del plazo de entrega de certificados.
15.-Sobre el anterior proceso de solicitud de Certificado de garantías de los derechos de los trabajadores se emitieron comunicados y escritos a la empresa y a la comisión mixta por parte de UGT y de CC.OO.
16.-Por la empresa se entregaba en la reunión del Comité Intercentros de 21.07.2004 (a la que asistió USO) Certificado de los grupos funcionales, funciones y salarios de los distintos colectivos de trabajadores según su fecha de ingreso en la Empresa año 2004, aportando la representación de los trabajadores unas tablas sobre los grupos y sus retribuciones, e informando la empresa que los grupos son los previstos en el convenio de grandes almacenes, independientemente de los derechos personales que recogen los pactos.
17.-En la reunión de dicho CI de 20.04.2005 (a la que también asistió USO) la empresa entregó una copia de las tablas de la conciliación en la Audiencia Nacional (ordinal siguiente) a cada uno de los sindicatos.
18.-En fecha 26.01.2005 se celebró ante la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional actos de conciliación (autos de conflicto colectivo 182 y 187/04 -en los hechos de esta demanda formulada por USO se recogía que el último convenio de empresa establecía los preceptos que trascribía sobre respeto a determinados derechos, la existencia de grupos, funciones y salarios diferentes según que los trabajadores hayan ingresado entre 1972 y 1991, de 1992 a 23.12.1997 o a partir de esta fecha, y la elaboración por los sindicatos de unas tablas que contemplan las distintas situaciones, aceptadas por la empresa y que de hecho reflejan la realidad sobre los salarios de los trabajadores-) en el que comparecieron las direcciones letradas de UGT, USO, MAKRO SA, CTE.INT.MAKRO SA y FED.EST.COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., alcanzando el siguiente acuerdo: "La dirección de la empresa en tanto y en cuanto exista un trabajador de la compañía con la condición personal reconocida en el pertinente certificado aprobado en conciliación ante la Audiencia Nacional de mantener a título individual el sistema de clasificación y movilidad anteriores a 1997, por haber disfrutado del mismo antes de ser reclasificado al sistema previsto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, se reunirá dentro del primer trimestre del año con el Comité Intercentros, a esos efectos, a fin de actualizar la tabla vigente con los correspondientes incrementos.
En cumplimiento de esta obligación se hará entrega a la Presidenta del Comité Intercentros del proyecto de tabla con los valores actualizdos para el año 2005 enel plazo de TRES DIAS y se hará la revisión dfinitiva en la reunión del Comité prevista para el día 16 de febrero del 2005.
Asimismo, se tendrá en cuenta la categoría profesional/función del trabajdor cuando haya un ascenso a los efectos de aplicar la correspondiente actualización salarial.
La Dirección reconoce la validez (salvo error u omisión) de las tablas elaboradas por la Sección Sindical de UGT en MAKRO SA para los años anteriores al 2005.
La representación de los trabajadores y la dirección reiteran que este derecho es un derecho adquirido y reconocido exclusivamente a título individual a los trabajadores reclasificados al sistema de grandes almacenes, en base a haber disfrutado en su momento del sistema de clasificación anteriormente vigente en MAKRO SA, y no es extensible por lo tanto a los trabajadores que ingresaron en la empresa de acuerdo con la clsificación profesional del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes."
19.-Las actualizaciones en las diferentes anualidades de las referidas tablas salariales elaboradas por UGT se contiene en el doc. 23 de la empresa, que se tiene por reproducido.
20.-En la reunión del Comité Intercentros con la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. de 7.02.2007 (a la que asistió USO) en el punto 10 se abordó el tema de las Tablas salariales actualizadas al año 2007. Tablas Actualizadas con la revisión salarial de 2007 (desviación de IPCX incluido) de acuerdo con lo acordado en el acto de conciliación celebrado ante la Audiencia Nacional el 26 de enero de 2005 , por la Sección Sindical de UGT en Makro, S.A. Actualización de los Pluses y Complementos de iniciación profesional año 2007. Por la Dirección de la Empresa se entregaron los importes actualizados de las Tablas Salariales correspondientes al año 2007, según lo acordado en dicha conciliación y sentencias posteriores en la materia, aportando igualmente la cuantía actualizada de los diferentes pluses y complementos de iniciación y Profesional del Pacto de Empresa; la representación de los trabajadores manifestó que las revisarían con sus asesores, para dar una respuesta por escrito sobre su aprobación, manifestando que las fechas no corresponden con la conciliación repetida. Dichas representaciones sindicales firmaron "No conforme" las referidas Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores incorporados a Makro desde 27.04.1991 hasta 23.12.1997 -año 2007-, Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores incorporados a Makro hasta el 26.04.1991 -año 2007-. Se da por reproducido el contenido en su integridad.
21.-Posteriormente no se ha producido la reunión del CI a tal fin.
22.-En la cuenta de Resultados correspondiente al año 2007 figuran 8.674 miles de euros como Resultado de Explotación y en la de 2006 la cifra de 9.523 miles de euros.
23.-El Acta de Desacuerdo levantada ante el SIMA está fechada el 11.10.2007.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL la precedente resultancia fáctica se infiere de las pruebas practicadas en autos - documentales e interrogatorio- siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -no fueron controvertidos los ordinales 1 y 23, -el ordinal 2 se corresponde con el doc. 14 del ramo de prueba empresarial, -el 3º con los docs. 6 a 8 y 11 del mismo, -el 4 con los docs. 4, 5 y 9 del anterior, -el 5 con el doc. 13, -el 6º con el nº 16, -el 7º con los docs. 17 y 18 de la misma empresa, -el 8 con el doc. 19, -el 9 con sus docs. 20, 26 y 27, -el 10 con el doc. 29, -el 11 con el nº 1 de dicho ramo, -el 12 con su nº 2, -el 13 con el doc. 28 del anterior y se infiere así mismo del interrogatorio practicado en el acto del juicio oral, -el ordinal 14 resulta del doc. 21 de la empresa, -el 15 del nº3 de la misma, -el 16 del nº 25, -el 17 de sus docs. 24 y 30, -el 18 del doc. 22 de la empresa y del doc. 1 del ramo de prueba de UGT, -el 19 del doc. 23 de la empresa, -el 20 del doc. 30 de la anterior, del doc. 1 del ramo de USO y de los docs. 2 y 3 del de UGT, -el ordinal 21 de las alegaciones verificadas en el juicio, -y el 22 del doc. 2 aportado por USO.
SEGUNDO.- La dirección letrada de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) formula demanda de conflicto colectivo a fin de que por la Sala se declare la Nulidad de las Tablas Salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores/as incorporados a Makro desde 27 de abril de 1991 a 23 de diciembre de 1997, de las Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabjadores/as incorporados a Makro antes del 26 de abril de 1991 y Tablas Salariales Convenio Grandes Almacenes Año 2007 del Acta de la reunión del Comité Intercentros con la empresa Makro Autoservicios, S.A. de fecha 7 de febrero de 2007.", precisando en el acto del juicio oral que al no concurrir el acuerdo esperado estamos ante una aplicación de las anteriores por decisión unilateral de la empresa, que es lo combatido.
Razones de técnica jurídico-procesal imponen en primer término el examen de las diversas excepciones articuladas en el acto del juicio oral. Así, la de Inadecuación de procedimiento invocada desde diferentes perspectivas: por entender que debió acudirse al cauce del art. 161 LPL (impugnación del acuerdo, al igual que se hizo en el procedimiento desistido), por cuanto se está impugnando indirectamente las Tablas del Convenio de Grandes Almacenes y porque no se han impugnado antes los pactos y conciliaciones origen de las ahora combatidas, lo cual implica que el demandante va contra sus propios actos. El enfoque dado por la parte actora al conflicto que articula permite viabilizarlo por tal cauce, pues señala como núcleo del mismo la aplicación empresarial efectuada en 2007 de las tablas salariales que entiende desiguales y generadoras de una triple escala salarial, aunque cite en su origen tanto el tratamiento del tema en el seno del Comité Intercentros como las tablas contenidas en el Convenio de Grandes Almacenes. Pero no impugna disposición alguna de este último texto convencional, sino que centra su debate en la que estima constituye una decisión unilateral de la empresa de aplicar diferentes tablas a los trabajadores, en función de la fecha de ingreso en la empresa, pretendiendo la nulidad de las tablas objeto de dicha práctica empresarial. Por otra parte, la falta de impugnación de pactos y conciliaciones anteriores, dará lugar a otra suerte de valoraciones, como más tarde se analizará, pero no enerva la acción de conflicto elegida en demanda, como tampoco la repetida invocación de ir contra sus propios actos (Venire contra factum propio, como señaló la ST de esta Sala de 18.11.2003 , para limitarla al ejercicio de derechos o facultades dispositivas, pero no cuando estemos ante principios indisponibles). Decae la excepción referida.
Las consideraciones antedichas conllevan así mismo el fracaso de las excepciones de falta de legitimación activa de USO y de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado al Comité Intercentros, pues efectivamente el sindicato actor está legitimado para interponer un procedimiento de conflicto colectivo frente a una decisión ó practica empresarial, como así lo denuncia (arts 152 y 151 TRLPL), aunque con anterioridad hubiera manifestado su conformidad con la situación existente (interpretación de la doctrina de los actos propios a la que se ha hecho referencia más arriba), siendo, por otra parte, innecesario llamar al CI cuando el debate se ha centrado en la repetida práctica empresarial y no se proyecta sobre un pacto del comité intercentros, que según se afirmó en el juicio oral no se había producido finalmente. Decaería también la alegación (no articulada formalmente como excepción) sobre la falta de llamamiento de la Patronal si se entendiera que lo solicitado es la nulidad de las Tablas del Convenio de Grandes Almacenes, pues, ya se ha dicho, la pretensión estriba en la erradicación de su aplicación unilateral por la empresa en cuanto generadora de desigualdades respecto de los colectivos que desglosa la demanda, - conflicto real y actual - . Demanda que, por último, no incurre en los defectos en el modo de proponerla, ni en la invocada falta de acción, en razón a las mismas consideraciones.
TERCERO.- Para entrar en el análisis del fondo deducido en esta litis, que en esencia gira entorno a la existencia en este caso de una triple escala salarial, ha de partirse del iter convencional desglosado en sede fáctica: así la pertenencia en 1989 de Makro a un grupo de autoservicios mayoristas, con personalidad jurídica propia y ámbito negocial (convenio 1989), el proyecto de 1990 de hacer un único convenio para todo el grupo de empresas, renunciando las empresas Karry y Repon a sus respectivos convenios de ámbito provincial, con la adhesión correlativa al de Makro, de ámbito territorial superior, si bien salvaguardando las condiciones preexistentes en la unidad negocial correspondiente, para no partir de cero (se aprueba así una sola tabla con 10 grupos). Se ha acreditado igualmente que debido a una posterior crisis económica en Makro, se propuso la renuncia o venta del derecho de los trabajadores a cambio de una indemnización (1993-1994) y que es en 1997 cuando se cambia nuevamente la unidad negocial, pasando al Convenio de Grandes Almacenes, pero con el mantenimiento de las garantías establecidas; así la comisión mixta aprobó la Tabla salarial del mismo y se produce su refuerzo con las conciliaciones ante esta misma Sala. La asunción de la última Tabla implicó un salario base, al que se adicionarían las diferencias en el complemento en función del punto de partida diverso.
En fecha 18.01.2000 esta Sala había acordado tener por conciliadas a la demandante FETESE UGT y a la demandada MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. en el procedimiento 183/99, comprometiéndose la empresa a extender a cada trabajador un contrato o certificado conforme al art. 8.4 ET a quien lo solicitare, en un plazo de dos meses, en el que constasen, aparte de las condiciones concretas del convenio, las condiciones personales más beneficiosas que pudieran corresponder a cada trabajador a la fecha de extensión del contrato o certificado. El 10.10.2000 la parte actora instó la ejecución de dicho acto de conciliación, dando lugar a nueva Acta de conciliación de 19.04.2001 en la que la ejecutante interesa el archivo provisional del procedimiento y para su cumplimiento la empresa emitió Certificados de garantías para diversos trabajadores.
Por su parte, en el Pacto de Empresa suscrito entre la Dirección de Makro y su Comité Intercentros (13.02.2002), en ejecución de la DF del último convenio colectivo de Makro, se acordó que los trabajadores que prestaban entonces servicios en la empresa recibirían un certificado en los que se incorporasen a título individual las condiciones que venían disfrutando con anterioridad. Los sindicatos FETICO, USO y UGT lo ratificaron el 26 siguiente y el 4 de marzo se constituye la Comisión de Seguimiento del Pacto, tras lo cual se aprueban los modelos de Certificados Individuales de Garantías y el listado de trabajadores afectados.
En diversas reuniones del Comité Intercentros (21.07.2004 y 20.04.2005) a las que asistió USO, la empresa entregó Certificados de los grupos funcionales, funciones y salarios de los distintos colectivos de trabajadores según su fecha de ingreso en la Empresa año 2004, y copia de las Tablas en función de la conciliación de 26.01.2005; ésta, dictada en proceso de conflicto colectivo, reflejó el interés de los sindicatos de preservar los derechos de los trabajadores: pidieron plasmación por escrito de lo que eran condiciones más beneficiosas a titulo individual, tomando como doc. el de trabajo de UGT (también lo aceptó USO) y recalcando la desaparición de las tablas.
De lo hasta aquí expresado se infiere la justificación del punto de partida diverso para los colectivos objeto de comparación en función de los cambios desglosados del ámbito negocial, el reconocimiento del empleador de tales situaciones, con la correlativa emisión de certificados de garantías individuales en los que se constatan esas condiciones diferentes, y la efectividad de las mismas sobre la Tabla salarial definitivamente implantada en la empresa Makro, que es la correspondiente al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Debe subrayarse en este sentido que en el convenio 1997-2000 se integra el régimen de estructura salarial contenido en el convenio de Grandes Almacenes, con las especialidades que relaciona respecto del salario funcional, entendiendo por tal el percibido por cada trabajador ingresado con anterioridad a la firma de aquél y su disposición Final establece que finalizada su vigencia será sustituido por el de Grandes Almacenes, recogiéndose las disposiciones contenidas como especialidades en el primero en un Pacto de empresa y manteniéndose el concepto de salario funcional en orden a su tratamiento como salario base en los incrementos que se pacten en el convenio de Grandes Almacenes.
En consecuencia, no se puede hablar en sentido estricto de la concurrencia de una triple escala salarial, como por el contrario sostiene el demandante, pues aunque formalmente se titulen Tablas salariales las que relaciona en su demanda y que se han reseñado en sede fáctica -Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores incorporados a Makro desde 27.04.1991 hasta 23.12.1997 -año 2007-, Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores incorporados a Makro hasta el 26.04.1991 -año 2007-, sin embargo no constituyen sino el sumatorio de la tabla de aplicación antedicha y las garantías derivadas de aquel proceso tal y como se ha descrito, y la actuación o práctica empresarial denunciada no es sino la actualización de la Tabla ya vigente con los incrementos correspondientes a las sucesivas anualidades.
CUARTO.- La cobertura jurisprudencial la encontramos, entre otras, en sentencias de fechas 5.03.2007 ("...no se da "ex novo" una reprobable "doble escala salarial" sino el respeto de los contenidos contractuales de las relaciones laborales del personal procedente de CLH SA. Todo lo que determina que el motivo del recurso haya de ser desestimado». Se sigue así la reiterada doctrina de esta Sala (sentencia 17-06-02, Rec. 1253/01 ) que admite el establecimiento de una doble escala salarial, siempre que, la diferencia de trato se apoye en motivaciones objetivas y razonables,...") ó 10.10.2006 ("En lo que se refiere concretamente a la negociación colectiva, en relación con el principio de igualdad, la STC 27/2004, de 4 de marzo , dice que "en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre, F. 4; 171/1989, de 19 de octubre 1989171], F. 1; ó 2/1998, de 12 de enero F. 2 )". Añade dicha sentencia que "en consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo, sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles". Y afirma que ello es así si se advierte que en nuestro Ordenamiento "el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública", tanto porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional cuanto porque, una vez negociado, "adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales". Por lo que se refiere a la equiparación salarial, (...) dice la STC 119/2002 , ya citada, que "la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho", y que -de conformidad con doctrina precedentemente expuesta- "desde una perspectiva estrictamente constitucional conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo )", aparte la circunstancia de que en todo caso "tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito", es decir, "que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida"». (...) "Sin embargo -tal como ya antes hemos apuntado- la diferencia retributiva que pudiera existir entre los empleados antiguos y los de nuevo ingreso no obedece de manera exclusiva a la contemplación de tal fecha de ingreso (pues no existe una doble escala salarial para unos y otros trabajadores), sino al respeto, a título personal y como condición más beneficiosa, de determinadas retribuciones que no figuran pactadas en el nuevo convenio, y esto es lo que constituye la justificación o el elemento de razonabilidad exigido para la desigualdad de trato por la doctrina jurisprudencial a la que antes hemos aludido."
Dicha doctrina resulta plenamente trasladable al caso de autos, en el que igualmente concurre el respeto a titulo personal, plasmado en los certificados de garantías, objeto de la actuación sindical (también del actor -USO-) y de las conciliaciones relacionadas: deviene en este sentido muy explícito el acuerdo alcanzado el 26.01.2005, en el que se refiere el mantenimiento a título individual de las condiciones de los trabajadores antiguos que provenían de empresas del grupo o que ingresaron en un tramo temporal posterior, del sistema de clasificación y movilidad anteriores a 1997, por haberse disfrutado antes de la reclasificación al sistema de Grandes Almacenes, reiterando las representaciones sindicales (inclusive USO) que estamos ante un derecho adquirido y reconocido exclusivamente a título individual, en razón a las circunstancias explicitadas. Las precedentes consideraciones determinan la desestimación de la demanda formulada.
QUINTO.- Resta el enjuiciamiento de la petición de la imposición de una multa por temeridad al sindicato actor, postulada por la dirección letrada de UGT, y que fue contestada por aquél sosteniendo que también procedería para los demás, más sin adicionar ninguna otra manifestación. Aunque, ya se ha repetido, el propio demandante no sólo tuvo conocimiento sino también intervino activamente en todo el proceso descrito -en las reuniones con la empresa, en el CI y en las conciliaciones- sin embargo ello, como también se adelantaba no debe implicar la renuncia al ejercicio del derecho mismo (ya se hizo alusión a un pronunciamiento acerca de su indisponibilidad), ni a la tutela judicial efectiva ni al ejercicio de las acciones que ésta protege, cuando, como aquí acaece se entienden incardinadas en la doctrina constitucional que así mismo invoca, requiriendo o precisando del correlativo análisis judicial y, en consecuencia, de dicha tutela, aunque fuera en el sentido desestimatorio que se ha concluido; en virtud de las precedentes consideraciones,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por USO frente a MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, UGT, CC.OO. Y FETICO sobre Conflicto Colectivo, la Sala: 1º.- Desestima la Excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas en el acto del juicio oral. 2º.- Desestima la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas. 3º.- Desestima la petición de temeridad igualmente articulada en el acto de la vista.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
