Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 5/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3519/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100066
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:67
Encabezamiento
Recurso.- 3519 /09 (L), sent. 05/10
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a doce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 05/10
En el recurso de suplicación interpuesto por QUALYTEL TELESERVICES S.A., representado por el Sr. Letrado D. Luís Enrique de la Villa Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 321/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Octavio, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 23 de abril de dos mil nueve se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido, condenando a la demandada a las consecuencias legales.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- D. Octavio, con D.N.I. n°. NUM000 , ha prEstado sus servicios para la Empresa demandada, en la actividad de "Telemarketing", con centro de trabajo en Jerez de la Frontera, antigüedad de 5-10-07, categoría laboral de Teleoperador/Operador Nivel 11 y un salario diario prorrateado de 36,80?, por aplicación del C.C. Estatal del Sector de Contac Center (BOE no. 44 de 20-02-08 ).
Segundo.- El actor ha suscrito con la demandada los siguientes Contratos temporales de trabajo:
Con fecha 05-10-07 un Contrato de Trabajo de duración determinada , eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una duración prevista de 05-10-07 a 04-12-07, cuyo objeto era atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, la sustitución del personal de vacaciones o exceso de pedidos, consistentes en "acumulación por incremento de actividad de la campaña France Telecom Jerez aún tratándose de la actividad normal de la empresa".
Con fecha 05-12-07 formalizó un contrato de trabajo de duración determinada , por obra o servicio determinado, a tiempo completo , cuyo objeto era el denominado " Atención clientes y potenciales, móvil, unidad de negocio Home y empresas (Enterprise) Plataforma de Jerez" y su duración se contraía al número de días necesarios para la realización de dicha campaña.
Durante el desarrollo de este contrato se han producido diversas modificaciones de la jornada fijada en el contrato.
Tercero.- Con fecha 16-01-09 la empresa remitió al trabajador, mediante burofax, carta de el siguiente tenor literal:
«Muy Sr./a. Nuestro/a:
Ponemos en su conocimiento que su contrato de trabajo que finaliza con fecha 31 de enero de finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratada, con lo que con esta carta cumplimos con la obligación de preaviso que establece el artículo 49 apartado c del Estatuto de los Trabajadores para contratos de duración superior a un año.
La causa que motiva la finalización extinción de la causa que lo originó
Rogamos firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente».
La parte actora fue indemnizada con 8 días por año de servicio prestado.
Cuarto.- Idéntica carta de extinción ha sido remitida a la mayoría de los trabajadores de la empresa que tenían formalizado Contrato temporal por Obra o Servicio (229 trabajadores de 237).
Han continuado adscritos a la empresa 120 trabajadores, de los cuales 112 son trabajadores fijos y 8 trabajadores temporales que son miembros del Comité de Empresa que han sido reubicados por aplicación del Convenio Colectivo vigente.
De los 112 trabajadores fijos, 35 trabajadores tenían contratos por Obra o Servicio y han novado su contrato en duración indefinida a partir del día 01-02-09.
Quinto.- Las tareas desarrolladas por el trabajador , al igual que por el resto de trabajadores de su categoría, eran las de atención , información y venta telefónica de productos y servicios de telefonía e internet , contactando o siendo contactados mediante llamada telefónica por clientes o personas interesadas en la gestión de su contrato o en la promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios de las marcas de la empresa principal y en general las referidas a los productos contenidos en el Anexo I del Contrato formalizado entre Wanadoo Jerez y Qualytel que incorporado en las actuaciones se tiene por reproducido y que se encuentra referido en el posterior ordinal noveno.
Todos los trabajadores afectados han venido participando en diversas tareas correspondientes a diversas campañas del Cliente principal en función de las necesidades del mismo en las diversas promociones.
Sexto.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.
Séptimo.- Con fecha 19-02-09 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, llevándose a cabo la conciliación con fecha 09-03-09, con el resultado de "Sin Avenencia".
Octavo.- La empresa ha manifEstado a los 229 trabajadores afectados por las extinciones de contratos de Obra o Servicio su voluntad de crear una bolsa de empleo ofreciendo la posibilidad de recolocación sin asegurar fecha concreta pero con un plazo máximo hasta el 31 de Diciembre de 2009. En el supuesto de que en dicha fecha los trabajadores no hubieren sido contratados se comprometía a completar la indemnización percibida por finalización de obra hasta 20 días por año.
Noveno.- Con fecha 05-01-04 se celebró Contrato Mercantil de prestación de Servicios de Telemarketing entre las empresas WANADOO ESPAÑA, S.L. (marca filial de France Telecom en los servicios de acceso a Internet) y QUALYTEL.
Con fecha de efectos 22-02-05 entró en vigor Contrato Mercantil formalizado entre WANADOO JEREZ Y QUALYTEL para la prestación del Servicio de Atención y contactos y gestión de clientes WANADOO (conexión gratis, tarifa plana , usuarios del portal Wanadoo, ADSL, Premiun, Abonos , etc.), Ventas de los productos Wanadoo (conexión gratis, tarifa plana, ADSL, Premiun, Abonos y usuarios del portal), Consultas generales Dial-Up, Consultas técnicas Dial-Up, Consultas ADSL , Servicios de escritos, Actividades de Back Office, Actividades de Back Office de ADSL y Servicios de Fidelización.
El 14-12-05 se formalizó un Acta adicional al citado Contrato entre QUALYTEL y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante FTE; así denominada tras la fusión el 23-12-04 de Wanadoo con Uni2 Telecomunicaciones, S.A. ambas filiales de France Telecom).
Con fecha de efectos 1 de Enero de 2007 la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. formalizó Contrato Mercantil con la Empresa QUALYTEL TELESERVICES , S.A., cuya fecha prevista de finalización era el 31-12-09, para sus plataformas de Andalucía que se componía de dos Contratos: Un Contrato Marco Globel (CSC) que establecía las cláusulas generales entre France Telecom y sus proveedores y un contrato denominado de implementación local para la Prestación de Servicios de "Call Center" n°. 07 CG 252S, entre France Telecom España S.A. y Qualytel que, incorporado en las actuaciones al bloque 1 de contratos de la demandada, su contenido se tiene por reproducido, con la adhesión y dentro del Convenio Marco firmado entre ambas empresas.
Décimo.- Con fecha 14-01-09 la Empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. comunicó a QUALYTEL que el Contrato para la implementación local de la prestación de servicios de Call Center concertado entre ambas, quedaría extinguido con fecha de 31- 01-09 el Servicio de atención al cliente que inicialmente se denominó «Gestión de Clientes Potenciales y Acciones de Migración de Productos y Servicios de WanadooPlataforma de Jerez» posteriormente denominado «Atención a Clientes Potenciales , Fijo y Móvil, unidades de negocio residencial (Personal), Unidad de Negocio Home y Empresas (Enterprise)-Plataforma de Jerez»» servicios comprendidos en el Contrato de implementación Local para la prestación de Servicios de Call Center 07 CG 252S
Undécimo.- Con fecha de efectos 01-02-09, se ha formalizado el día 3 de Marzo de 2009 nuevo Contrato Mercantil entre QUALYTEL y la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. para la prestación de «Servicios de información a clientes y potenciales clientes, de los aspectos generales de los productos y servicios de ORANGE, que consta de un primer nivel de atención de postventa , telefonía móvil, cambios de oferta , altas de voz , altas de Dial-Up y un segundo nivel de venta»
Duodécimo.- Los Servicios que actualmente prestan en dicho Contrato los 120 trabajadores fijos y los 8 temporales reubicados pertenecientes al Comité de Empresa, salvo algún mínimo matiz en los procedimientos y herramientas, son prácticamente idénticos a los que se venían prestando con anterioridad al 31 de Enero de 2009. Se continúan atendiendo las llamadas del número de atención al cliente de Orange 1414 y los números 902012220 y 902012240."
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Qualytel Teleservices S.A.", al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del cese del demandante acordado por "Qualytel Teleservices S.A." el 31 de enero de 2.009 por finalización de la campaña con la empresa "France Telecom España S.A.", por ser su contratación indefinida por haberse producido una sucesión fraudulenta de contratos temporales y no haberse producido la finalización de la campaña al continuar la prestación de servicios de "Qualytel Teleservices S.A." hacia "France Telecom. España S.A.".
SEGUNDO.- La empresa "Qualytel Teleservices S.A." se opone en primer lugar a la calificación de indefinido del contrato de trabajo de la parte actora, por lo que denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15.5, Disposición Transitoria 2ª de la Ley 43/2006, artículos 2, 3.1 , 3.2 a) y b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, que regula los contratos temporales, artículo 14 del Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE de de 20 de febrero de 2.008 y artículo 3.1 del Código Civil, alegando que el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito entre la parte actora y la empresa "Qualytel Teleservices S.A." el 5 de octubre de 2.007 era un contrato válido.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.004 , es doctrina reiterada que "la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume , si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir , deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.".
Para determinar si el contrato eventual que vinculó a la parte actora con la empresa "Qualytel Teleservices S.A." era un contrato válido hay que acudir a la definición de este tipo de contratos que establece el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, norma que dispone que podrá concertarse una contratación de duración determinada "cuando las circunstancias del mercado , acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", contemplando este precepto la posibilidad de que el convenio colectivo pueda "determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa".
En ejecución de esta disposición el artículo 3.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada dispone que "Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual".
Argumenta el recurrente, en contra de la declaración de la Sentencia de la existencia de fraude en los contratos de trabajo celebrados entre la parte actora y Qualytel relatados en el HP 2º, que el primer contrato , el eventual, es lícito pues se concertó por dos meses, con motivo de una campaña específica , dentro de las relaciones comerciales entre el comitente Wanadoo y el contratista Qualytel, para lanzamiento de un nuevo producto o campaña de medios de Wanadoo de la campaña Wanadoo Jerez, como se específica en su disposición adicional primera : "acumulación por incremento de actividad de la campaña France Telecom Jerez aún tratándose de la actividad normal de la empresa".
El art. 15.1 b) ET exige la concurrencia de circunstancias justificativas de las necesidades dado que la contratación de duración determinada ha de venir exigida por tres causas concretas: las circunstancias del mercado; la acumulación de tareas o el exceso de pedidos. Lo cierto es que aunque parezcan tres supuestos diferentes e independientes entre sí, en la realidad se está describiendo implícitamente en el precepto legal uno solo: la necesidad que se genera excepcionalmente en la empresa de contratar más trabajadores para afrontar mayor actividad, por circunstancias de un incremento temporal o estacional de la demanda. Estas circunstancias excepcionales dependen en cada caso del tipo de trabajo que lleva a efecto la empresa.
Lo importante entonces no es tanto la mención a esas causas genéricas, sino la identificación por escrito , con precisión y claridad, la causa o circunstancia que justifique el contrato y la determinación de su duración, pues a estos efectos, no es bastante que el contrato simplemente se limite a transcribir una posible eventualidad de mercado, acumulación de pedidos o de tareas, sino que debe identificar cual es esa precisa razón justificante, indicando el acontecimiento que la genera , con la finalidad de que el trabajador pueda conocer y verificar que su actividad, aunque habitual, está temporalmente justificada y así el mero señalamiento de la duración de la contrata no sería causa válida del contrato eventual (ST.S.J. Cataluña 2-6-00, AS 2102) como tampoco la referencia a una campaña de promoción de ventas que no resulta después acreditada (STSJ C.Valenciana 20-7-95 , AS 3026 ).
A la empresa demandada le es preciso acreditar el carácter excepcional, inusual, infrecuente de la causa que exige contratar eventualmente. Así, si la actividad de la empresa se produce según pedidos o depende de la adjudicación de contratas solo pueden contratar cuando se presente una acumulación inusual de tareas en alguna de esas contratas ya que el mero hecho de recibir el pedido o suscribir una subcontratación no es por sí solo causa suficiente para enrolar personal eventual, tratándose tal hecho o circunstancia de la normal de la actividad o de la empresa.
Por consiguiente, la acumulación de tareas ha de adecuarse a las características especiales de cada actividad o sector, y a los trabajos propios de cada empresa. Es éste un contrato en el que la temporalidad ha de justificarse en atención a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma.
Estas circunstancias (acumulación de tareas por alguna anormalidad del proceso productivo , exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción) no son permanentes o al menos no aparecen como tales en el marco de las previsiones de organización de la producción en la empresa (STS 4-2-99, RJ 1594 ).
En este sentido, por convenio colectivo (Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center , en su art. 14, c), se pueden determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. En definitiva , el convenio colectivo puede proporcionar parámetros para valorar esa excepcionalidad de la causa o razón de la contratación eventual. En el caso de autos el convenio fija para el personal de estructura la posibilidad de suscribir esta modalidad contractual vinculada al aumento de actividad que, sobre dicho personal , genere una campaña determinada, un servicio, o un proyecto concreto. Para la contratación de personal de operaciones se enumeran dos situaciones semejantes a las propias de otras modalidades contractuales (interinidad o para obra o servicio determinado), lo que nos hace dudar de su licitud; especifica que en las campañas o servicios nuevos en la empresa, durante los cuatro primeros meses y en los restantes supuestos (sic) lo limita a cuatro meses continuados de trabajo efectivo.
La parte actora personal de operaciones con un primer contrato eventual, especificado el objeto "acumulación por incremento de actividad de la campaña France Telecom Jerez aún tratándose de la actividad normal de la empresa" y celebrado el 05-10-2007 cuando la campaña se había iniciado el 1-1-2007 (diez meses antes) celebró un contrato eventual no autorizado por el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center, en su art. 14, c) que lo ciñe al lanzamiento de campañas o servicios nuevos en la empresa y durante los seis primeros meses, si entendemos que es el supuesto de campaña nueva; pues si entendemos que es el otro supuesto , que es el que invoca el recurrente, la situación es idéntica a efectos de la calificación jurídica: la empresa no acredita (vid. FDº 3º y 4º, pag. 14) ese incremento de actividad, que es la justificación causal de esa modalidad contractual, ni insta la revisión de hechos. La consecuencia es que el contrato devino indefinido ex art. 15.3 ET, sin que sea preciso analizar en extenso la licitud "en abstracto" (dada la cadena de contratos) del siguiente contrato de obra y servicio por las razones que a continuación se expondrán y que en síntesis es que resulta indiferente el que sea lícito (que entendemos ilícito desde el momento que bajo un mismo objeto contractual se presta servicios en diversas campañas, pedidos en la terminología de la recurrente; vid. FDº 3º) pues la cuestión es la sucesión de contratas de idéntico o similar objeto y la vinculación a ellas de un contrato de obra y servicio.
Genéricamente es predicable que una contrata o concesión para la prestación de servicios para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario aunque la obra o servicio para la que se contrata laboralmente no es una actividad propiamente temporal, sino permanente porque responde a una necesidad continua que se atiende mediante sucesivas contratas o concesiones a nuevos titulares.
Para la jurisprudencia lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y por ello lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato que determina en estos casos la licitud de la cláusula de temporalidad pactada, al margen de que la realización del tipo de trabajo convenido constituya una actividad normal de la referida empleadora , de modo que la terminación de tales contratos civiles o Administrativos celebrados por la empresa empleadora, cuando no provenga de la propia contrata, habilita a dar por finalizado el contrato de trabajo (STS 15-1-97, RJ 497 ).
Se entiende que tienen sustantividad y autonomía propia todas las campañas, contratas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones cuya ejecución en el tiempo es, en principio , de duración incierta y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato (STS 5-12-05, RJ 1316 ) y todo contrato de obra u servicio a ella vinculado deberá especificar e identificarla en el contrato, con precisión y claridad ya que constituye su objeto. En el caso de autos un mismo contrato, a una campaña concreta vinculado, fue utilizado para prestar servicios en otras (los pedidos que dice el recurrente) además de la que se reseñaba en él. Es obvio que también fue en fraude este segundo contrato. Pero aun suponiendo que no, acaece lo que a continuación veremos.
TERCERO.- Añadimos a lo antes dicho, que el contrato para obra o servicio determinado que regula el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , presenta ciertas peculiaridades en el sector del Contact Center (anteriormente telemarketing), al ser este contrato el utilizado primordialmente para cubrir las campañas concertadas por las empresas del sector, y así el artículo 14 b) del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2.008 , dispone que la contratación por obra o servicio determinado "será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.", peculiaridades que están amparadas por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que establece que "Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza"
Por ello la duración del contrato de trabajo está vinculada a la duración de la campaña que constituye el objeto de contrato entre la empresa "Qualytel Teleservices S.A." y "France Telecom España S.A.", teniendo en cuenta que el propio artículo 14 b) del convenio establece que "Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio.".
CUARTO.- La empresa "Qualytel Teleservices S.A.", denuncia en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 15.1 a), 49.1 c) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Laboral, 2 b) y 8 a) Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, que regula los contratos temporales, en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo sectorial de Contact Center, y en relación también con la jurisprudencia argumentando que la contratación para obra o servicio determinado era válida justificando la extinción del contrato de trabajo la finalización de la campaña a la que estaba vinculado.
Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el contrato para obra o servicio determinado que regula el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , presenta ciertas peculiaridades en el sector del Contact Center (anteriormente telemarketing) , al ser este contrato el utilizado primordialmente para cubrir las campañas concertadas por las empresas del sector, y así el artículo 14 b) del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2.008 , dispone que la contratación por obra o servicio determinado "será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.", peculiaridades que están amparadas por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que establece que "Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza"
Por ello la duración del contrato de trabajo está vinculada a la duración de la campaña que constituye el objeto de contrato entre la empresa "Qualytel Teleservices S.A." y "France Telecom España S.A." , teniendo en cuenta que el propio artículo 14 b) del convenio establece que "Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio.".
QUINTO.- Inalterado el relato histórico del que son de destacar que la primitiva campaña concertada en el año 2.005, y que se renovó en el 2.007, aún no había finalizado al suscribir el contrato mercantil el 3 de marzo de 2.009, pues aunque dicho contrato tuvo efectos retroactivos al 1 de febrero de 2.009 (HP 10º) para justificar la prestación de servicios de "Qualytel Teleservices S.A." a "France Telecom España S.A." con posterioridad al cese de la parte actora, los servicios prEstados por los trabajadores son una simple continuación de los desarrollados con anterioridad (FDº 3º y 4º: continuar prestando los trabajadores los mismos servicios de atención al cliente y la televenta de productos a clientes potenciales del servicio Orange) relativos a la atención al cliente y la televenta a clientes potenciales del servicio Orange, sin que las diferencias procedimentales entre ambos contratos sean suficientes para justificar una diferenciación significativa que permita conceptuar las campañas como autónomas e independientes entre si.
En consecuencia el contrato de 3 de marzo de 2.009 entre "Qualytel Teleservices S.A." y "France Telecom España S.A." es una simple renovación del contrato anterior, que justifica la consideración de la campaña como unitaria y que el servicio prEstado no se ha reducido (FDº 3º y 4º: continuar prestando los trabajadores los mismos servicios de atención al cliente y la televenta de productos a clientes potenciales del servicio Orange) hemos de aplicar la doctrina del TS como la de esta Sala (STSJA Sevilla nº 3476/09 de 13 de octubre ) respecto de la fecha de extinción del contrato para obra o servicio determinado cuando la contrata se adjudica de nuevo a la misma contratista. Sostiene ahora la Sala IV que la vinculación de los contratos temporales con la contrata no puede llegar a la dependencia formal de extinguir aquellos por la finalización de ésta , cuando es seguida, sin solución de continuidad, por otra entre las mismas partes y con idéntico objeto (S.S.T.S. 17-6-08, RJ 4229; 18-6-08, RJ 4449; 27-6-08 , RJ 4557; 17-7-08, RJ 7054; 23-9-08 , R.J. 5534; TS 28-4-09, Rec 1419/08 ): mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prorroga o nueva adjudicación, no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral.
Estamos ante un contrato cuya duración depende de la ejecución de la "obra" que lo motiva (la contrata), lo que permite concluir que nos encontramos ante una obligación a plazo, de la que sólo se sabe que el hecho futuro del que depende su subsistencia se producirá necesariamente. Generalmente, el contrato para obra o servicio es de duración determinada pues se ignora cuándo se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargó recibido de un tercero y de la voluntad de éste , de si decide mantener o renovar su encargo. No se trata de contrato sujeto a condición resolutoria.
Cuando la contrata se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración y concurrir la causa temporal que lo ampara: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra.
Cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la Ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra qué tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión que abarca a la contratas. Mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continúa, al no haber vencido el plazo pactado para su duración , que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface.
La citada STS 18 junio 2008 (RJ 4449 ) abordó un supuesto similar al de autos. Sucesivas contratas para el desarrollo de idéntica o similar actividad de las que resulta adjudicataria la misma empresa que, sin embargo, prescinde de parte del personal laboral que tenía ya contratado para el desarrollo de la nueva adjudicación.
Las sucesivas contratas de las que, sin solución de continuidad, sigue resultando contratista la misma empresa, no pueden propiciar per se la conclusión de la obra o servicio; el objeto del contrato laboral temporal no ha concluido y, por ende, debe subsistir el mismo en los términos establecidos hasta que se den por terminados, efectivamente , la obra o servicio que constituyeron su objeto.
La precedente doctrina tuvo continuidad en las sucesivas Sentencias citadas para supuestos en los que la empresa principal y la contratista celebran nueva contrata sin solución de continuidad con la primera, con el mismo objeto que ésta , quedando adscritos a esta segunda contrata buena parte de los trabajadores que ya venían prestando servicios en aquélla, por tanto, compañeros de los demandantes a los que, sin embargo, se ha extinguido el contrato para obra o servicio determinado que en su día celebraron invocando su empleadora la extinción de aquella contrata inicial, que en realidad se encuentra prorrogada; de ahí que la calificación que corresponde a dichos ceses sea la de despido improcedente.
En nuestro caso se invoca para extinguir el que la nueva contrata es distinta de la precedente y así al extinguirse, hecho en absoluto acreditado, hubo un cese ex art. 49 ET por cumplimiento del objeto del contrato, pero cuando lo probado fue que la primitiva campaña concertada en el año 2.005 , y que se renovó en el 2.007, aún no había finalizado al suscribir el contrato mercantil el 3 de marzo de 2.009, pues aunque dicho contrato tuvo efectos retroactivos al 1 de febrero de 2.009 para justificar la prestación de servicios de "Qualytel Teleservices S.A." a "France Telecom España S.A." con posterioridad al cese de la parte actora, los servicios prEstados por los trabajadores son una simple continuación de los desarrollados con anterioridad relativos a la atención al cliente y la televenta a clientes potenciales del servicio Orange, sin que las diferencias procedimentales entre ambos contratos sean suficientes para justificar una diferenciación significativa que permita conceptuar las campañas como autónomas e independientes entre si.
En consecuencia el contrato de 3 de marzo de 2.009 entre "Qualytel Teleservices S.A." y "France Telecom España S.A." es una simple renovación del contrato anterior, que justifica la consideración de la campaña como unitaria, pues como declara la citada STS de 17 de junio de 2.008, "cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo , el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar .../... Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración , que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface.", lo que determina que el cese de la parte actora fuera bien calificado como despido improcedente, al no concurrir la causa que justificaría su válida extinción, es decir, la finalización de la campaña para la que había sido contratada (sin olvidar que siendo fraudulento el primitivo contrato eventual, la relación laboral era indefinida ex art. 15.3 ET y la parte actora ya era personal de operaciones con contratación indefinida al suscribir el contrato por obra y servicio) , luego por una y otra razón se determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por QUALYTEL TELESERVICES S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 321/09, en los que el recurrente fue demandado por D. Octavio, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600?) que , en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este
Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos , en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto , Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
