Última revisión
14/01/2010
Sentencia Social Nº 5/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1231/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100031
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:136
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 0001231 /2009
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: Artemio (Procurador: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO Abogado: NATIVIDAD PEREZ POLO)
Recurrido/s: TINTAR S.L. (Procurador: PILAR GONZALEZ VELASCO Abogado: ALEJANDRO YUSTE JORDAN), FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de TALAVERA DE LA REINA DEMANDA 0000272 /2009
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
SENTENCIA: 00005/2010
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de enero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 5 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1231/2009, sobre RESOLUCION CONTRATO, formalizado por la representación de D. Artemio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 272/2009, siendo recurrido/s TINTAR S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 22 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 272/2009, cuya parte dispositiva establece:
«Que con desestimación de la demanda deducida por D. Artemio contra la empresa TINTAR S.L. y el FOGASA en reclamación sobre RESOLUCION DEL CONTRATO ART. 50.1 c del E.T . debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión formulada en su contra en el escrito rector de los autos.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El demandante D. Artemio , ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa TINTAR S.L., con una antigüedad de 15/04/1996, ocupando la categoría profesional de Peón, y posteriormente de Oficial de 1ª, y percibiendo un salario mensual incluido la prorrata de pagas extras de 1.028,37.-euros.
SEGUNDO.- La TGSS emitió certificación de vida laboral en la que constan los siguientes datos:
NOMBRE EMPRESA FECHA DE ALTA
Artemio TINTAR S.L. 15/04/1996
TERCERO.- La empresa TINTAR S.L. entregó al actor carta de despido en fecha 5/10/08 que señala lo siguiente:
" Por medio de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos del día 7/11/08 , fecha en la que termina la relación laboral mantenida con Ud. , por esta empresa . Dicha fecha dista, al menos , 30 días desde la notificación de esta carta.
En efecto, al amparo del art. 52.c del E.T . y en virtud de una casa de carácter económico, esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo ya que como usted no ignorará , esta empresa atraviesa momentos difíciles , cerrando con pérdidas el año 2007, las cuales ascendieron a 17.299,16.- euros, y a lo largo del presente año 2008, ya se acumulan unas pérdidas de 17.250,62.-euros hasta el mes de septiembre del corriente . Según las expectativas desfavorables de venta y el continuo descenso en la facturación que no se prevé se recupere al menos a corto y medio plazo , la sociedad se encuentre en una situación económica que impide la continuación de la explotación con la estructura actual, por lo que se exige según informe que ha solicitado la sociedad, la amortización de al menos dos puestos de trabajo.
Esta medida es la menos gravosa , a la hora de mantener el empleo y la posibilidad de recuperación de una productividad adecuada a la demanda actual existente, frenando el desajuste que ha venido repercutiendo de forma negativa en la situación de la empresa , desde el pasado 2007, por el desequilibrio entre activos y pasivos. Amortizando puestos de trabajo, se reduce considerablemente los costes de personal, además de adecuar la mano de obra, a la demanda actual, de forma que la empresa pueda conseguir un equilibrio que le permita seguir manteniéndose .
Por ello nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo, basándonos en la causa extintiva prevista en el art. 52.c del E.T . significándole que puede analizar la documentación contable de esta Empresa durante el plazo de un mes , previo aviso al respecto.
También ponemos en su conocimiento que dispondrá de una licencia de seis horas semanales a lo largo de este mes de preaviso, a los efectos de buscar un nuevo empleo tal y como establece el arto 53.2 del E.T.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 53.1 b del E.T . y tratándose de una causa económica esta empresa, dado que no puede poner a su disposición la indemnización que en derecho le corresponde , la cual no supera las doce mensualidades de su salario, tal y como se establece legalmente y resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días de salario por año de servicio, con el prorrateo de períodos inferiores a un año, ésta se hará efectiva en el momento de efecto de la extinción laboral, es decir el próximo 7/11/08, indemnización cuyo importe queda fijado en 7.913,41.-euros".
CUARTO.- La empresa TINTAR S.L. dejó sin efecto el despido por escrito de fecha 4/11/08 que señala lo siguiente:
" Por la presente la dirección de la empresa le comunica la decisión de proceder a su readmisión , con fecha de efectos de 4/11/08, en las mismas condiciones que tenía anteriormente"
QUINTO.- En fecha 17/11/08 las partes ante el SMAC llegaron a una conciliación administrativa, que señala lo siguiente:
"CON AVENIENCIA: La empresa reconoce la improcedencia del despido y en consecuencia en este acto procede a la readmisión del trabajador, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo a partir del momento en que el trabajador reciba el alta médica, comprometiéndose asimismo a abonar los salarios de tramitación. Finaliza el acto a las 10.-horas."
SEXTO.- El demandante causó baja médica derivada de enfermedad común de fecha 31/10/08 con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo reactivo a problemática laboral permaneciendo en incapacidad temporal desde dicha fecha hasta la actualidad.
SEPTIMO.- El actor acudió a urgencias del Hospital Nuestra Señora del Prado en fecha 13/1108, 17/01/09, y 5/02/09 en el que se le diagnosticó síndrome ansioso depresivo reactivo a problemática laboral.
OCTAVO.- El Sescam , Servicio de Psiquiatría emitió informe médico en fecha 12/02/09 con el diagnóstico siguiente: "trastorno ansioso depresivo o reactivo a problemas laborales que no mejora con el tratamiento ".
NOVENO.- En fecha 24/02/09 en los autos de juicio nº 710/08 en reclamación sobre cantidades entre las mismas partes se alcanzó una avenencia del siguiente modo:
"La empresa ofrece en este acto reconocer la clasificación profesional del trabajador desde septiembre de 2008 con la categoría de oficinal 1ª mecánica y abonar las diferencias salariales desde esa fecha hasta la actualidad, que son las siguientes:
Septiembre 2008.................... 69,39 ?
Octubre 2008....................... 71,70 ?
Noviembre 2008..................... 78,95 ?
Diciembre 2008..................... 71,70 ?
Paga Diciembre 2008................ 75,24 ?
Enero 2009......................... 79,05 ?
TOTAL 446,03 ?
Dado que la empresa aún no ha pagado la paga extraordinaria de diciembre, reconoce adeudar en su totalidad la cantidad de 1157,73 ?, que abonará en el plazo máximo de 60 días, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que el trabajador percibe la nómina. El trabajador acepta dicho ofrecimiento y manifiesta que no tiene nada más que reclamar por los conceptos de la demanda".
DECIMO.- El actor no ha ostentado la condición de representante legal sindical de los trabajadores.
UNDECIMO.- La empresa TINTAR S.L. se dedica a la actividad de limpieza y tintorería y se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Toledo B.O.P. 02/05/00 .
DUODECIMO.- En fecha 02/02/09 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose la preceptiva conciliación administrativa previa en fecha 16/02/09 con el resultado de intentado sin efecto.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Artemio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, de Talavera de la Reina, recaída resolviendo reclamación sobre Extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, por la representación letrada del trabajador demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24,1 del texto constitucional , y con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la revisión fáctica, lo que se pretende es, confusamente propuesto, la "modificación de los hechos declarados probados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia", de tal modo que se sustituya por el siguiente texto: "Ha quedado probada la falta de ocupación efectiva, el maltrato psicológico que dispensa el empresario al trabajador y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo de la dignidad del trabajador, por lo que concurre la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 50,1,c) del ET ". Se remite en apoyo de dicha propuesta a la prueba practicada, y especialmente, a los folios 28 a 52 de los autos.
Con apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 solamente es posible intentar la modificación del contenido de los hechos que hayan sido declarados probados en una Sentencia de un Juzgado de lo Social, pero no es en absoluto posible pretender la modificación de la redacción de los fundamentos de derecho de la misma, sobre los que cabe discrepar, no en cuanto a su concreta redacción, sino en cuanto a su alcance subsuntivo. Es decir, en lo que hace al proceso de razonamiento lógico que conduce a aplicar, a tales hechos declarados probados, un determinado bloque normativo que se considera que es el aplicable al caso, en atención, de un lado, precisamente al alcance de tales hechos, y de otro, a lo postulado en la demanda y a lo esgrimido como defensa en oposición a la misma. De tal manera que se puede discrepar respecto a la selección normativa realizada, o respecto a la interpretación dada al precepto o preceptos que se hayan aplicado, pero no pretender la mera alteración de la redacción de los fundamentos. Que además, tal y como se puede observar de la mera lectura de la modificación que persigue, junto a esa imposibilidad procesal de poder conseguir esa finalidad, lo que en realidad se hace es condicionar, bajo la pretensión de que es una modificación fáctica, el resultado del litigio, introduciendo un razonamiento jurídico como si de un hecho se tratara, obviamente, favorable a su tesis, pero que resulta que está basado en unos aspectos de hecho que no han sido así constatados en la parte de la Sentencia que legalmente es la que debe de estar a ello dedicada. Es decir, en la que se realiza la descripción de los hechos tenidos como probados por parte del juzgador de instancia.
Procede en definitiva, por todo lo expuesto, la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado, no ya solo el componente fáctico de la misma, sino desde luego, la concreta redacción dada a sus fundamentos jurídicos.
TERCERO.- Procede ahora entrar a dar contestación al segundo motivo del recurso, éste sí dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto. Para ello, procede resaltar, de los hechos que han sido declarados probados y de lo actuado, lo siguiente:
a) El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios laborales como Peón, para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Limpieza y Tintorería (hecho probado undécimo), desde 15-4-96 (hecho probado primero).
b) La empresa comunicó al recurrente, en 5-10-08, carta de despido por motivos económicos, acogida al artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores (hecho probado tercero ).
c) El trabajador causó baja médica por enfermedad común en 31-10-08, con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo reactivo a problemática laboral (hecho probado sexto), estando en situación de IT desde entonces.
d) Mediante escrito de fecha 4-11-08 la empresa dejó sin efecto el despido, comunicándole al trabajador su readmisión en las mismas condiciones (hecho probado cuarto).
e) En fecha 17-11-08 alcanzaron acuerdo en el Acto de Conciliación ante el SMAC, de readmisión del trabajador a partir del momento en que fuera dado de alta médica (hecho probado quinto).
f) En fecha 24-2-09, las partes alcanzaron Conciliación judicial en proceso sobre reclamación de cantidad, mediante la que la empresa le reconocía al trabajador, a partir de septiembre de 2008, la superior categoría de Oficial 1ª Mecánico, con abono de las diferencias salariales (hecho probado noveno).
g) En 2-2-09 inicia el trabajador, mediante la presentación de Papeleta de Conciliación, reclamación de Extinción del Contrato de trabajo por cambio de las condiciones de trabajo, con menoscabo de su dignidad, y cabe entender, según se desprende de la lectura de la demanda, con trato vejatorio (folios 1 a 7 de los autos, Demanda y Acta de Conciliación sin avenencia).
h) En las actuaciones, tramitadas conforme a la modalidad procesal correspondiente, con presencia del Fondo de Garantía Salarial, se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, que es la ahora objeto de recurso.
CUARTO.- La demanda presentada no se tramita como una acción por vulneración de Derechos Fundamentales, sino conforme a la modalidad procesal correspondiente a la extinción del contrato por incumplimiento empresarial, del artículo 50,1,a) del Estatuto de los Trabajadores . Para que prospere la misma, es obvio que debe de existir un soporte fáctico suficiente del que pueda derivar la conclusión jurídica de que, efectivamente, ha existido el mencionado incumplimiento patronal, que el demandante concreta en una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con menoscabo de su dignidad y formación profesional. A esos efectos, es de resaltar lo siguiente: a) Que el trabajador inició situación de IT tras ser despedido por motivos económicos; b) Que desde esa fecha no se ha reincorporado al trabajo, por mantenerse en dicha situación; c) Que durante esa misma situación de IT, se alcanzó acuerdo conciliatorio de readmisión al trabajo, tras oferta previa de la empresa en el mismo sentido; d) Que, igualmente, se alcanzó entre las partes acuerdo en sede judicial, en otra reclamación salarial, de reconocimiento de una superior categoría desde determinada fecha, con abono de las diferencias salariales; e) Que, hasta la fecha de la Sentencia de instancia no se ha reincorporado al trabajo, por continuar en esa situación de IT; f) Que tal situación de baja, que fue posterior al despido económico luego reconsiderado, ha sido diagnosticada como de ansiedad derivada de síndrome ansioso depresivo reactivo a problemática laboral.
Pues bien, con tales elementos destacables, y conforme razona el juzgador de instancia, no cabe considerar que haya existido la causa extintiva pretendida, puesto que, en caso de atender a un cambio de condiciones de trabajo, eso habría sido consecuencia de un acuerdo en sede judicial entre las partes, y además, para mejorar la situación del trabajador. Lo que, ni desde una u otra perspectiva (modificación acordada por las partes, mejora para el trabajador), se puede considerar que eso es causa de extinción contractual indemnizada, derivada de un incumplimiento contractual del empresario. Y respecto al presunto trato vejatorio pretendidamente existente, según se relata en la demanda, junto a no haber alcanzado acreditación fáctica, es que resulta que malamente cabe poder mantener que haya existido tras el acuerdo de readmisión, si no se reincorporó el recurrente de modo efectivo al trabajo, por continuar en situación de Incapacidad Temporal. Por ultimo, esta situación no es, por sí misma, suficiente para poder dar cobijo a una pretensión extintiva indemnizada, pues que sea una situación reactiva a una conflictividad laboral, normal y habitual en el ámbito de las relaciones laborales, no quiere decir que exista culpabilidad empresarial en la situación creada, sino simplemente, que el trabajador ha reaccionado así ante una problemática laboral puntual, en concreto, ante la comunicación del despido por causa económica, que es el hecho anterior al inicio de la mencionada IT. Sin que se pueda derivar de ello una situación de persecución o de acoso laboral que necesita una actuación persecutoria continuada en el tiempo, ni de trato vejatorio.
Procede en definitiva, por todo ello, desestimar este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Artemio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 22-4-09, dictada en los autos 272/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre solicitud de Extinción indemnizada del contrato de trabajo, interpuesta por el recurrente contra la empleadora "TINTAR S.L.", y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1231 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de enero de dos mil diez. Doy fe.
