Sentencia Social Nº 5/201...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100008


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:19130 44 4 2010 0201388

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001251 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000433 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s:Eloisa

Abogado/a:U.G.T

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:RETAIL OPERATING COMPANY SL

Abogado/a:IRENE ZAMORA OLAYA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de Enero de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 5/12 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 1251/11,sobreDESPIDO,formalizado por la representación deDª Eloisacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 433/10, siendo recurrido/sRETAIL OPERATING COMPANY, S.L;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha dos de Diciembre de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 433/10, cuya parte dispositiva establece:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Eloisa contra RETAIL OPERATING COMPANY, S.L. declaro la procedencia del despido efectuado el 10 de abril de 2010, convalido la citada extinción sin derecho a que el trabajador perciba indemnización ni salarios de tramitación y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Eloisa ha venido prestado sus servicios para RETAIL OPERATING COMPANY, S.L., con antigüedad de 1-5-2006, , con la categoría de expendedora-vendedora a tiempo completo, y un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1.181,77.-€. Ayuntamiento de Escucha en los siguientes periodos:

El centro de trabajo se situaba en la estación de servicio sita en Av. del Sol, esquina con Av. de Francia, en esta Ciudad, con un horario entre 15 y 23 horas aproximadamente.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2010, la empresa entrega a la actora carta de despido disciplinario fechada el 9 de abril, obrante en autos a folios 6 a 8, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida.

(De la documental obrante a folios 5 a 8)

TERCERO.- La actora no ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

CUARTO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común entre el 18 de mayo de 2008 hasta el 18 de mayo de 2009, por el diagnóstico de reacción de adaptación con humor de ansiedad

(Documental obrante a folios 211 a 235 e informes obrantes a folios 239-256)

QUINTO.- Con fecha 26 de junio de 2009, tras su reincorporación, la actora remite a la empresa solicitud de traslado a otra estación de servicio, por motivos de proximidad a su hogar y para evitar continuar bajo las ordenes de la encargada Dª Sara, de quien se sentía maltratada y acosada.

(De la documental obrante al folio 305)

SEXTO.- La empresa contesto a la actora con la Carta de 5 de agosto de 2009 que obra a folios 306-307, por la que se negaba la existencia de maltrato o acoso alguno por parte de la encargada, y se le comunicaba respecto del traslado, que se accedería al mismo cuando existiera alguna vacante.

(Del documento citado)

SEPTIMO.- Con fecha 30-3-2010, sufrió un episodio cardiaco, siendo asistida en urgencias, sufriendo un episodio cardiaco que motivo su ingreso hospitalario en cardiología, coincidiendo con un periodo de dificultad social.

(De los informes obrantes a folios 295 a 297)

OCTAVO.- Cuando la actora dejaba el turno sobre las 23 horas, era sustituida por Dª Blanca , con quien coincidía unos minutos.

(De la testifical de la Sra. Blanca )

NOVENO.- Con fecha 12 de febrero 167de 2010, entre las 15 y las 23 horas, la actora trabajó como única cajera, no realizando ninguna venta de napolitanas, que tampoco se produjo en el siguiente turno.

(Documental obrante a folios 105 a 143 testifical de la Sra. Irene que los reconoció).

La demandante en torno a las 23.05 horas, cogió una bolsa blanca e introdujo unas napolitanas en la misma, abandonando posteriormente la estación sin abonar los artículos.

(De la prueba videográfica y documental citada)

La demandante dejó una Nota a la cajera del siguiente turno, Blanca , pidiéndola que dijese a la encargada que los bollos los había tirado, lo que la Sra. Blanca puso en conocimiento de su encargada.

(De la testifical de la Sra. Blanca ).

DECIMO.- Con fecha 24 de febrero de 2010, entre las 15 y las 23 horas, la actora trabajó como única cajera. Ese turno hubo una venta de 1 napolitana a las 15.10, y 1 croissant a las 18.36 horas, y no se hizo ninguna venta de lazos ni caracolas.

(Documental obrante a folios 143 a 167 y testifical de Doña. Irene que los reconoció)

La demandante, a las 23.09 cogió 1 lazo, 1 napolitana, 1 croissant y 1 caracola, del stand de bollería, los introdujo en una bolsa de color rojo-anaranjado y abandonó el centro de trabajo sin abonarlos.

(De la prueba videográfica y documental citada)

UNDECIMO.- Con fecha 7 de marzo de 2010, a las 22.39 horas, la demandante cogió una bolsa de papel blanco, introduciendo un bocadillo, repitiendo la operación seguidamente, y las 22.40 horas, se dirigió a la estantería de bollos cogiendo unos croissants, y una napolitana y otro bollo, abandonando el centro de trabajo a las 23.12 horas. No consta, sin embargo si dichos productos fueron abonados antes o después de ser cogidos.

(De la prueba videográfica y conjunto de prueba)

DUODECIMO.- En la gasolinera hay 5 ó 6 cámaras de video, con grabación continua 24 horas, dirigidas algunas de ellas al exterior (surtidores) y otras al interior de la tienda: caja, pasillos y puerta. La instalación y funcionamiento de las cámaras es conocida por los trabajadores, habiendo sido informados de ello, y existiendo además carteles y pegatinas para advertirlo al público en general. Las imágenes se guardan durante 7 días y se borran automáticamente salvo que por cualquier incidencia la encargada decida salvar algunas secuencias.

(De la testifical de las Sras. Blanca y Irene ).

DECIMOTERCERO.- En la empresa había instrucciones expresas a los trabajadores y conocidas por estos respecto que si adquirían algún artículo de la tienda se debía registrar la venta, abonarlo de forma simultánea y guardar al tique de compra.

(De la testifical de las Sras. Blanca y Irene )

DECIMOCUARTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin efecto el 21 de mayo de 2010, habiendo sido presentada la papeleta el 7 de mayo de 2010, y teniendo entrada la demanda en el Juzgado Decano el 24 de mayo de 2010.

(De la documental anexa a la demanda).'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Eloisa , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la piezaseparada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 2-12-10 , recaída en los autos 433/10, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la trabajadora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de recuso mediante dos motivos, el primero de ellos, subdividido en varios, dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 31,2 y 14 , 30,6 , 35 y 36 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio , y del artículo 105 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados se realizan varias peticiones. En la primera de ellas lo que se pretende es la modificación del contenido del ordinal séptimo, de tal modo que se sustituya por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Con fecha 30-3-2010, sufrió un episodio cardiaco, siendo asistida en urgencias, sufriendo un episodio cardiaco que motivó su ingreso hospitalario en cardiología, coincidiendo con un periodo de dificultad social.

Con fecha 05-4-2010 sufrió una situación de falta de ánimo y depresión, con diagnóstico por el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Guadalajara de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, determinando un seguimiento por psiquiatría'.

La propuesta la basa la recurrente en el contenido de los folios 295 a 297, consistentes en tres fotocopias no adveradas ni ratificadas, de un Informe de alta de urgencias, y de dos informes de consulta de cardiología.

El motivo no puede prosperar, y ello, como consecuencia de lo siguiente:

1) En primer lugar, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ).

2) Añadido a lo anterior, resulta que, conforme a doctrina jurisprudencial constante, de lo que es muestra la reciente STS de 11-10-11 , para que pueda prosperar un motivo de revisión fáctica es preciso que concurran las siguientes exigencias: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y resulta que en el presente caso, como se verá, la modificación pretendida, que en realidad solamente pretende incorporar la mención a episodio del 5-4-2010, carece de trascendencia resolutiva, de cara a la decisión que se deba de adoptar para dar respuesta al litigio, lo que supone nuevo argumento desestimatorio, en cuanto que no deben de admitirse modificaciones fácticas que no tengan incidencia en la respuesta judicial al recurso. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el siguiente motivo se solicita la modificación del contenido del ordinal noveno, de tal modo que quede redactado conforme al alternativo que propone, según el siguiente texto literal:

'Con fecha 112 de febrero de 2010, entre las 15 y las 23 horas, la actora trabajó como única cajera, no realizando ninguna venta de napolitanas, que tampoco se produjo en el siguiente turno.

La demandante en torno a las 23:05 horas, cogió una bolsa blanca e introdujo productos de la zona de bollería y bocallidería en la misma, abandonando posteriormente la estación. No consta que abonara esos artículos.

La cajera del siguiente turno, Blanca , remitió por fax el 08 de abril de 2010, una nota fechada el 12 de febrero de 2010, dirigida a la encargada, en la que decía que A.M. la (sic) había dicho que anotara los bollos como tirados'.

Basa su propuesta de modificación la trabajadora recurrente, según cabe entender, de una parte, en lo que denomina como 'imposible visionado de las imágenes' grabadas, y de otro, en el contenido de los folios 105 a 126 de los autos, consistentes en un grupo de fotocopias de listados denominados 'informe de turno', sin firma de nadie, no reconocidos por la persona que los haya confeccionado, un conjunto de tickets denominados 'copia recibo', y un listado resumen de 'retiros por turno', sin firma de nadie.

Tampoco puede admitirse este motivo, por los mismos argumentos antes esgrimidos, como debido a la falta de eficacia probatoria de los documentos originales, formalmente hábiles, en los términos de exigencia que derivan del artículo 191,b) LPL , pero ineficaces por sí mismos para poder conseguir, en este trámite de revisión fáctica de este particular recurso, alterar el contenido del relato de hechos probados, que además, y en todo caso, no derivaría de dicho apoyo. Sin que tampoco pueda ser útil, a esos efectos, la mención a la insuficiencia, en su opinión, de las imágenes grabadas. Por lo que también procede desestimar este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- En el tercer motivo, que está también dedicado a intentar la revisión de los hechos tenidos como probados, se solicita la del ordinal décimo de la Sentencia de instancia, de al modo que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Con fecha 24 de febrero de 2010, entre las 15 y las 23 horas, la acora trabajó como única cajera. En ese turno hubo ventas de la zona de bollería y bocallidería: 1 napolitana, 2 croassants, 2 donnuts, 1 baguette y n se hizo venta de lazos ni caracolas, no consta si se facturaron otros productos de bollería en el turno anterior o en el siguiente.

La demandante a las 23:09 horas, cogió productos de la zona de bollería y bocallidería, los introdujo en una bolsa de color rojo- anaranjado. No consta que abandonara el centro de trabajo sin abonarlos'.

Se remite ahora como soporte probatorio, según cabe entender, junto a la prueba videográfica (sin mayor concreción), a los folios 144 a 167 de los autos, consistentes en otro grupo de fotocopias de 'informes de turno', sin firma de nadie, unos listados o estadillos de productos, sin firma de nadie, y un conjunto de tickets o copias de recibo.

De nuevo es imposible derivar el texto propuesto de dicho soporte probatorio, en parte inhábil, en los términos de exigencia del artículo 191,b) LPL , en cuanto meras fotocopias no adveradas, y sin eficacia probatoria el resto, a los efectos pretendidos, en cuanto carentes de firma de persona que se responsabilice de su certeza. Sin que, de todos modos, derivara lo propuesto de dicho referente. Por lo que nuevamente procede desestimar el motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- Procede ahora entrar en el examen del motivo dedicado al derecho aplicado, en contienda sobre despido disciplinario. A esos efectos, procede primeramente recordar cual es la regulación legal y la interpretación jurisprudencial de la misma existente hasta el momento. Y así, se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2- 73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ).

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad.

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concrección. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina.

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

SEXTO.- Aplicando la doctrina general mencionada al caso concreto a enjuiciar, a los efectos de la necesaria subsunción de los hechos dentro de la misma, se puede concluir que: a) Por la empleadora demandada se cumplieron con las formalidades exigibles, en cuanto que se entregó carta escrita de despido, conteniendo una descripción suficiente de las imputaciones realizadas a la trabajadora; b) La trabajadora no tenía una especial protección personal, convencional o sindical, a efectos disciplinarios; c) Los hechos imputados no estaban prescritos; d) La empresa ha demostrado la veracidad de los hechos imputados, mediante la práctica de diversos medios de prueba admitidos, y que ha dado lugar a un relato fáctico judicial en que así se deja constancia; e) No existe acreditada conexión alguna entre la decisión sancionadora y alguna circunstancia de la trabajadora que fuera merecedora de especial protección, ni de acoso no acreditado ni apoyado en indicios, ni tampoco por la existencia de una situación de incapacidad temporal, que en todo caso, conforme a la doctrina jurisprudencial existente a la fecha, no es situación que amerite una especial protección a efectos disciplinarios; f) Los hechos imputados y acreditados revisten una especial gravedad, atendiendo a las peculiaridades del puesto de trabajo, suponiendo una vulneración de la buena fe contractual y un abuso de confianza, por parte de la persona que queda a cargo del establecimiento; g) No existe así una falta de adecuación ni de proporcionalidad entre la conducta imputada y acreditada y el alcance sancionador decidido, pues aunque pudo la empresa haber elegido otra sanción inferior, el finalmente decidir aplicar la más rigurosa entre dentro de su ámbito de elección, al entra ello dentro de la tipificación y de la graduación que al respecto permite el artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 31,2 del Convenio Colectivo , toda vez que no es la pequeña cuantía de lo sustraído o hecho desparecer lo más relevante, sino el hecho en sí mismo, por lo que supone de vulneración de los mencionados principios y quiebra de la confianza y buena fe contractual.

Quiere ello decir que, con la decisión judicial de confirmar la sanción de despido, sin duda rigurosa, pero acorde a derecho, no se infringió precepto sustantivo alguno, ni tampoco garantía procesal de clase alguna. Por lo que procede, tras la desestimación de este motivo, y con ello, la del recurso en su totalidad, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Eloisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 2-12-10 , dictada en los autos 433/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por la recurrente contra la empresa 'RETAIL OPERATING COMPANY S.L.', procede acordar laconfirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1251 11que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticuatro de Enero de dos mil doce. Doy fe.


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