Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil trece.
La
Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 327/12 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) (letrado D. Ángel Martín Aguado) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. (letrada Doña victoria Caldevilla Carrillo), COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. (letrado D. Enrique Sánchez-Camacho Sánchez-Cascado), FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 22-11-2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-1-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la que:
'1. Se declare nula la decisión empresarial consistente en reducir o minorar el derecho de los trabajadores a 14 días de festivos al año, abonables y no recuperables, por el hecho de haber participado en la huelga convocada para el día 12 de octubre de 2012, o para cualquier otro día festivo anual.
2. Se declare el derecho de los trabajadores al disfrute de 14 festivos, anuales, o bien a su compensación, en su caso, sin ninguna penalización adicional por el hecho de haber participado en la huelga legal del día 12 de octubre o bien, en cualquier otro día de los convocados, que coincida con un día de los 14 festivos anuales'.
Impugnó, a estos efectos, el comunicado de la empresa demandada, que descontó a los trabajadores, que participaron en la huelga el 12-10-2012, además de la retribución de ese día, un día festivo, cuando no hubiesen disfrutado los catorce días festivos abonables y no recuperables o, si habían disfrutado ya los días festivos citados, el descuento de uno de ellos, puesto que dicha actuación empresarial penalizaba doblemente el ejercicio del derecho de huelga.
La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) y el COMITÉ INTERCENTROS de la empresa demandada se adhirieron a la demanda. - La CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES no acudió al acto del juicio, pese a estar citada debidamente.
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SA se opuso a la demanda, apoyándose, a estos efectos, en
sentencias del Tribunal Supremo de 6-05-1994 ;
18-03-2006 y
13-03-2001 , por cuanto el presupuesto, para disfrutar los días festivos abonables y no recuperables, es que se trabajen dichos festivos, lo cual no ha sucedido aquí, puesto que los trabajadores huelguistas, que debían trabajar el día 12 de octubre pasado, no lo hicieron al participar en la huelga, de manera que, si no trabajaron en día festivo, no tienen derecho a descansar otro día.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el
art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
Los hechos de la demanda no fueron controvertidos.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos y tienen implantación en PARADORES DE TURISMO, SA, formando parte de su comité intercentros.
SEGUNDO. - El comité intercentros de la empresa demandada convocó huelga los días 12 y 13 de octubre, 7, 8 y 31 de diciembre de 2012 y 1 de enero de 2013, con base a desavenencias producidas durante la negociación del convenio colectivo.
TERCERO.- El 31-10-2012 la empresa demandada remitió a los Directores de los Centros, así como a los Jefes de Departamento un comunicado del tenor literal siguiente:
'A efectos de descuento en nómina, la no asistencia al trabajo con motivo de huelga supone la pérdida de las retribuciones correspondientes a los siguientes periodos:
El día de la huelga
La parte proporcional de los días de descanso semanal, que es 0,4 por cada día de huelga.
Al haber coincidido unos de los días con una festividad nacional, en concreto el 12 de octubre, podrá ser descontado el mismo, aunque en el convenio se prevea que los días festivos trabajados se pueden acumular. En este sentido, se pueden dar las siguientes circunstancias:
Aquellos trabajadores que aún no hubieran disfrutado de los 14 días festivos acumulados, tan sólo podrán disfrutar 13 días.
Aquellos trabajadores que hubieran disfrutado de los 14 días festivos de forma acumulada con antelación a la huelga, se le descontará un día en la nómina. No obstante, se deja a opción del trabajador elegir entre este descuento o compensar el mismo trabajando un día de los de descanso o vacaciones dentro del año. Esta opción debe comunicarse a la Administración o a la Dirección del Parador para su información en meta 4. A fin de poder dar un tiempo suficiente para elegir una u otra opción, en el caso de optar por la no compensación en tiempo, su descuento se realizará en la nómina del próximo mes de noviembre.
Lo expuesto es el resultado de los análisis realizados por nuestros asesores jurídicos sobre la base de la jurisprudencia referida a los descuentos por huelga.
El salario a descontar comprenderá tanto el salario base como los complementos salariales, prima de producción y la parte proporcional de las pagas extraordinarias. No obstante, este último concepto se descuenta en el momento que corresponda su pago, por lo que en el caso del personal que perciba las pagas prorrateadas se descontará su parte proporcional en el propio mes y aquellos que perciban las pagas extras completas se descontarán proporcionalmente en el mes de su percepción'.
CUARTO. -El convenio colectivo de la empresa demandada se publicó en el BOE de 3-12-2008 y su vigencia concluyó el 31-12-2009.
QUINTO. - El 19-11-2012 se intentó sin acuerdo la conciliación ante el SIMA.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 5 y
67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los
artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el
artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el
art. 87.1 LRJS .
TERCERO. - La jornada de trabajo máxima anual de los trabajadores de la empresa demandada, prevista en el art. 18.1 del convenio colectivo, será de 1.794 horas, estableciéndose como regla una jornada semanal de 40 horas con dos días naturales consecutivos de descanso semanal, eliminándose de ese cómputo el tiempo de la comida.
El régimen de vacaciones y días festivos abonables y no recuperables se regula en el art. 19 del convenio, que dice textualmente lo siguiente:
'
1. Los trabajadores o trabajadoras afectados por este Convenio tienen derecho a disfrutar, dentro de cada año natural, de un período de vacaciones de 31 días naturales y de los días festivos abonables y no recuperables correspondientes al calendario oficial de fiestas.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una IT derivada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el
art. 48.4 de la Ley Orgánica 3/2007 , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la IT o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
2. Del disfrute de las vacaciones se excluirán en cada centro de trabajo y en cómputo que no exceda de tres meses los períodos que coincidan con la mayor y acreditada actividad productiva. Tales períodos no tienen por qué ser necesariamente consecutivos, ni coincidentes en la totalidad de establecimientos de la empresa y se señalarán al acordar el cuadro anual a que se refiere el punto 14 de este artículo.
3. Al disfrute de las vacaciones se acumulará si así se acuerda, el de los días festivos abonables y no recuperables, que no se disfruten en la propia fecha. En tal caso se considerará que a vacaciones corresponden los treinta y un primeros días.
4. Las vacaciones no podrán ser compensadas en metálico, salvo cuando se cause baja definitiva en la empresa. En tal caso, la liquidación se realizará con arreglo al salario real y la prima de producción media de los últimos doce meses, integrando dicho salario los mismos conceptos que por motivo de vacaciones perciben los trabajadores o trabajadoras en activo.
5. El período de disfrute de las vacaciones y de festivos abonables y no recuperables comenzará a continuación del descanso semanal.
6. La empresa podrá designar aquellos trabajadores o trabajadoras que por razones de servicio puedan disfrutar todos los días festivos abonables y no recuperables en la propia fecha de celebración, dejándose constancia de ello en el calendario laboral del centro de trabajo.
7. Siete de los días abonables y no recuperables podrán disfrutarse acumuladamente durante la temporada alta.
8. A partir del día 1 de enero de 2009, los días de descanso correspondientes a los días abonables que se disfruten de forma acumulada se disfrutarán en las fechas en las que se acuerde en el calendario laboral para ello. En caso de que siete de los días abonables se disfruten durante la temporada alta, los días de descanso correspondientes a estos siete días se disfrutarán en temporada baja.
9. Si alguno de los días de descanso semanal coincidiera con una fiesta abonable y no recuperable, tal fiesta se computará como tal, no considerándose como festivo disfrutado y no descontándolo del total de los mismos. La misma regla actuará en el caso de que el período de vacaciones incluyera algún festivo abonable y no recuperable.
10. Los trabajadores o trabajadoras que se trasladen a otro centro de trabajo y que en la fecha de traslado no hubieren disfrutado las vacaciones y festivos abonables y no recuperables acumulados a ellas, tendrán que disfrutar la parte proporcional con cargo al centro de procedencia antes de incorporarse a su nuevo destino. En el establecimiento receptor disfrutará la diferencia correspondiente dentro del año natural.
11. La compensación en metálico de las fiestas abonables sólo procede en el supuesto de que se cause baja en la empresa. En tal caso, las fiestas pendientes de disfrutar se abonarán al doscientos por ciento del valor día natural, por cada día abonable pendiente de disfrutar, tendiendo en cuenta el salario base de cada nivel, complemento de puesto si lo hubiera y, en su caso, plus de residencia y complemento «ad personam».
12. En el disfrute acumulado de festivos abonables no se incluyen los que coincidan con períodos de incapacidad temporal, cualquiera que fuese su causa. El cómputo de tiempo para disfrute de las vacaciones no se limitará en modo alguno por el hecho de que el trabajador o trabajadora se encuentre en situación de Incapacidad Temporal. Con independencia del tiempo que dure tal situación, el empleado o empleada, al incorporarse al trabajo disfrutará del período completo en el año natural, sin descuento alguno, salvo que la situación de incapacidad se haya originado durante las vacaciones, en cuyo caso no se producirá ampliación alguna.
13. Si el Parador cerrase para disfrute de vacaciones o de vacaciones más festivos abonables y no recuperables de la totalidad de la plantilla de algún centro de trabajo, se abonará como prima de producción la media de la misma en los seis meses anteriores en el establecimiento afectado.
14. Con efectos sobre éste y el anterior artículo, antes del 1 de octubre de cada año, la Dirección del establecimiento presentará a la representación sindical propuesta del calendario laboral del año siguiente en el que se señalarán los horarios de trabajo, los días libres semanales, las vacaciones anuales y las fechas de disfrute de los días festivos abonables y no recuperables de cada trabajador y trabajadora. El acuerdo o desacuerdo entre la Dirección del establecimiento y la representación sindical se producirá antes del 31 de octubre. Vencida esta fecha sin haberse alcanzado acuerdo, el desacuerdo se someterá con carácter inmediato a la Comisión de Interpretación y Vigilancia y la decisión adoptada en esa vía será vinculante para ambas partes. El calendario acordado no podrá ser modificado, salvo de forma excepcional. En todo caso tal modificación exige el acuerdo entre partes'.
Así pues, la determinación de los días laborables para el cumplimiento de la jornada anual, pactada en art. 18 del convenio colectivo, se establece en el calendario laboral de cada año, en el que la empresa determinará qué trabajadores pueden disfrutar todos los días festivos abonables y no recuperables en la propia fecha de celebración, dejándose constancia de ello en el calendario laboral del centro de trabajo. - Cuando no sea así, porque se pacte el disfrute acumulado de los días de descanso correspondientes a los días abonables, se determinará el momento de disfrute en las fechas en las que se acuerde en el calendario laboral para ello, precisándose en el art. 19.8 del convenio, que en los supuestos en que se disfruten siete de los días abonables durante la temporada alta, los días de descanso correspondientes a estos siete días se disfrutarán en temporada baja.
Parece claro, por tanto, que si se trabaja los días festivos y no recuperables, deberán disfrutarse en otras fechas del año del modo descrito, porque si no se hiciera de ese modo los trabajadores desbordarían la jornada anual pactada, que se ordena en el calendario laboral de la manera expuesta.
CUARTO. - Como anticipamos más arriba, la empresa demandada ha deducido a los trabajadores huelguistas, que tenían obligación de trabajar el día 12-10-2012, además de la retribución de ese día y la parte proporcional del descanso semanal del 0, 4 por cada día de huelga, un día de descanso cuanto los trabajadores no habían disfrutado acumuladamente los 14 días festivos, o les ha deducido un día de retribución, cuando habían disfrutado previamente de modo acumulado los reiterados días festivos.
La empresa demandada defiende su actuación con base a las
sentencias del Tribunal Supremo de 6-05-1994, recud. 2400/1993 ;
18-03-1996, recud. 397/1995 y
13-03-2001 ,
recud. 3163/3178 , que sintetiza la jurisprudencia previa del modo siguiente:
'
Ciñéndonos a la jurisprudencia de los años noventa, sobre los problemas de cálculo que suscita el descuento salarial por huelga han incidido directa o indirectamente las
sentencias de 26 de mayo de 1992
(
RJ 19923605) , 22 de enero de 1993
(
RJ 1993257) , 24 de enero de 1994
(
RJ 1994370) , 18 de abril de 1994
(
RJ 19943256) , 6 de mayo de 1994
(
RJ 19944003) , 11 de octubre de 1994
(
RJ 19947765) , 12 de marzo de 1996
(
RJ 19962068) , 18 de marzo de 1996 ( RJ 19962078
) y
11 de febrero de 1997
( RJ 19971256) . La doctrina contenida en las resoluciones citadas puede ser resumida en los términos en que lo hizo la citada
sentencia de 11 de octubre de 1994
, que son los siguientes: a) la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de «salario diferido» (
TS 24-1-1994
[ RJ 1994370] ); b) Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga (
TS 26-5-1992 [ RJ 19923605
] ,
22-1-1993
[
RJ 1993257] , 24-1-1994
[
RJ 1994370] , 18-4-1994
[ RJ 19943256] ); c) El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que «no está conectada con un tiempo de trabajo precedente» sino con la «celebración de acontecimientos de orden religioso o civil» (TS 24- 1-1994); d) en relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para «anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado» (
TS 26-5-1992
[ RJ 19923605] ); e) las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo (
TS 18-4-1994 [ RJ 19943256] ); y f) En relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias
citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo.
...La anterior exposición de la doctrina jurisprudencial pone de relieve que corresponde el descuento de la retribución de los días de descanso semanal y de los días festivos comprendidos dentro del período de huelga, mientras que no cabe detracción o deducción alguna por huelga en la retribución de las vacaciones y en la de los días festivos fuera del período de huelga. Tales reglas sobre la procedencia del descuento salarial por huelga para unos supuestos de salario diferido y no para otros revelan, como apuntaba
nuestra sentencia de 6 de mayo de 1994
( RJ 19944003) , que la naturaleza sinalagmática o conmutativa del contrato de trabajo, según la cual la prestación de trabajar y la prestación salarial mantienen una conexión de reciprocidad, es un principio o criterio a tener muy en cuenta en materia de retribución del trabajo, pero no es el único al que debe atenderse. En el marco de estas consideraciones corresponde dar respuesta al planteamiento de la cuestión controvertida que se hace en la sentencia recurrida.
La afirmación de la sentencia recurrida de que el salario del día de descanso «intersemanal» coincidente con la jornada de huelga debe ser abonado porque ya se había generado en un período de trabajo efectivo anterior pierde de vista la trascendencia que sobre el contrato de trabajo tiene el acto de voluntad del trabajador de participar en la huelga declarada, acto que se manifiesta habitualmente a través de hechos concluyentes como no acudir al trabajo o intervenir en la preparación o coordinación del paro. Este acto de voluntad, que es uno de los aspectos del complejo contenido del derecho de huelga, significa el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que coloca al contrato de trabajo en situación de suspensión [
art. 45.1.l) del ET ], situación que en su transcurso «exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo» (
art. 45.2. ET ). El principio de sinalagmaticidad o conmutatividad de trabajo y salario no es aplicable al caso, por tanto, al existir una norma del ordenamiento jurídico que establece para un supuesto específico una regla distinta, que impide de manera expresa el devengo de un elemento del salario pendiente de consolidación. Esta exclusión del nexo estricto de reciprocidad entre las obligaciones principales del contrato de trabajo no es por otra parte infrecuente en la regulación legal o convencional del mismo; la encontramos también, para dar satisfacción a diversas finalidades o intereses de los trabajadores merecedores de protección, en otras numerosas circunstancias o vicisitudes de la relación de trabajo, como la retribución de festivos, permisos, licencias y tiempos de descanso computables como de trabajo, y la propia retribución de las vacaciones sin proceder a descuentos por días de huelga'.
Como vemos, la jurisprudencia citada distingue claramente entre los días festivos, comprendidos dentro de la huelga, que deben deducirse, porque si no se hiciera así y se disfrutan posteriormente, neutralizarían la contrapartida de los huelguistas, quienes pierden sus retribuciones durante la huelga, a diferencia de los festivos, no comprendidos durante la huelga, que no pueden descontarse por el ejercicio de la huelga.
Dicha jurisprudencia no es aplicable, a nuestro juicio, en el supuesto debatido, porque los trabajadores, obligados a trabajar el 12 de octubre pasado, tenían derecho a disfrutar otro día de descanso, para garantizar el cumplimiento de su jornada anual, no tratándose, por tanto, de una fiesta abonable y no recuperable, comprendida dentro del período de huelga, en la que no estaba previsto trabajar, en cuyo caso no sería pertinente la concesión de otro día de descanso retribuido, conforme a la jurisprudencia citada. - Por el contrario, el 12 de octubre era día de trabajo y si no se trabajó, por la adhesión a la huelga, la empresa estaba legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 6.2 RDL 17/1977, de 4 de marzo , para deducir el salario de ese día con más la parte proporcional de descanso semanal, pero no lo estaba para deducirles un día de descanso retribuido, si no habían acumulado los 14 días festivos, o a deducirles el salario de un día, cuando ya habían disfrutado acumuladamente los 14 días festivos del año 2012.
No estaba legitimada, porque la medida empresarial comporta una doble penalización para los trabajadores huelguistas, a quienes se descontó el salario del día de huelga con más la parte proporcional de los descansos semanales, como no podría ser de otro modo, al tratarse de un día de trabajo. Además se les obligó a trabajar un día más al año, como si no hubieran hecho huelga y no se les hubiere descontado el reiterado día 12 de octubre, lo cual supone, para los trabajadores, que no habían disfrutado los 14 festivos, que trabajaron la jornada anual pactada en 2012, al neutralizarse el día de huelga con el día de descanso reducido, pero cobraron un día menos, o se les descontó un día de salario cuando ya habían disfrutado los 14 festivos, lo que supone que trabajaron un día menos en 2012, al haber realizado huelga el día 12 de octubre, pero se les descontaron dos días de sus retribuciones.
Se impone, por tanto, la total estimación de la demanda, porque la medida empresarial vulnera el derecho de huelga de los trabajadores huelguistas, reconocido en el
art. 28.2 CE , en relación con el art. 6.2 RDL 17/1977, de 4 de marzo .
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron UGT y el COMITÉ INTERCENTROS, por lo que anulamos la decisión empresarial de minorar el derecho de los trabajadores, a disfrutar los catorce días festivos de 2012, porque participaron en la huelga del 12-10-2012 y declaramos el derecho de los trabajadores, que participaron en la huelga el día 12-10-2012 a que no se les descuente un día de permiso retribuido, si no habían disfrutado acumuladamente los 14 festivos de 2012, o que no se les descuente un día de retribuciones, cuando los habían disfrutado acumuladamente antes del 12- 10-2012 y en consecuencia condenamos a PARADORES DE TURISMO, SA a estar y pasar por las manifestaciones antes dichas a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el
art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000327 12.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el
artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.