Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2681/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 5/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100039
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2681/14
RECURSO SUPLICACION - 002681/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a trece de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002681/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000492/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Felisa , Dª. Isidora , Dª. Mariana y Dª. Noemi , asistidos por el Letrado D. Alberto Javier Ara Ortiz contra SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA, asistidos por la Letrada Dª. Ana María Dobon García y en los que es recurrente SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando las demandas deducidas por Doña Isidora , doña Mariana , doña Felisa y doña Noemi contra SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. debo declarar y declaro improcedentes los despidos de fechas de efectos 15-03-2013 condenando a la empresa a que , a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado , readmita a las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes del despido , con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la de notificación de sentencia a razón de la cantidad diaria euros diarios que junto a sus nombres se especifican o les indemnice en la cuantía que en segundo lugar se consigna : - Felisa : 12,06 € y 4.420,35 €. - Noemi : 22,77 € y5,932,33€. - Mariana : 23 € y4.145,97 €. - Isidora : 23,20 € y6.129,90 €. Notifíquese la presente resolución al SPEE a los efectos del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante doña Felisa con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SAMINSA, SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA con CIF A78799012 , dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales , con antigüedad desde el uno de enero de 2.003 , categoría profesional de limpiadora y salario diario , con prorrata de pagas extras , de 12,06 euros ( folios 59 y ss ) . Los servicios los prestaba la actora en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la produccióncon la empresa UNILIMP SERVICIOS S.L.para prestar serviciosen el centro de trabajo sito en GRUPO ABACO - CINEBOX MN4 , sito en la calle Alcalde José Puertes , s/n de Alfafar ( 56910 - Valencia) .Posteriormente suscribió con distintas empresas contratos tanto en la modalidad de obra o servicio como eventual por circunstancias de la producción, subrogándose la mercantil demandada en la relación mantenida con la empresa RENTOKIL INITIAL SA en fecha uno de diciembre de 2.008 . El contrato parcial lo era con una jornada de diez horas semanales prestadas los viernes de 7 :00 a 9:00 horas y los sábados y domingos de 7:00 a 11:00 horas . SEGUNDO .- La trabajadora demandante doña Noemi con Dni nº NUM001 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SAMINSA , SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA con CIF A78799012 ,en el centro de trabajo sito en GRUPO ABACO - CINEBOX MN4 , sito en la calle Alcalde José Puertes , s/n de Alfafar ( 56910 - Valencia) con antigüedad desde el diecinueve de octubre de 2.005 , categoría profesional de responsable de equipoy salario diario , con prorrata de pagas extras , de 22,77 euros . Los servicios los prestaba la actora en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito con la mercantil KUICK SERVICIES SL , pasando en fecha uno de marzo de 2.007 a prestar servicios para la empresa INITIAL SERVICES SA y siendo subrogada el uno de diciembre de 2.008 por la empresa SANINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA ( folios 38 y siguientes ) . La jornada de la actora era de 20 horas prestadas de lunes a domingo de 7:00 a 11:00 horas . TERCERO .-La trabajadora demandante doña Mariana con Dni nº NUM002 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SANINSA, SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA en el centro de trabajo sito en GRUPO ABACO - CINEBOX MN4 , sito en la calle Alcalde José Puertes , s/n de Alfafar ( 56910 - Valencia) con antigüedad desde el uno de enero de 2.008 , categoría profesional de limpiadoray salario diario , con prorrata de pagas extras , de 23euros ( folios 87 y ss ) . La relación laboral entre las partes se inició en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio con la empresa LIMPIEZAS INITIAL SA , siendo subrogada en fecha 1 de diciembre de 2.008 por la empresa hoy demandada . La jornada era de veinte horas semanales prestadas de lunes a domingo de 7:00 a 11:00 horas . CUARTO .- La trabajadora demandante doña Isidora con Dni nº NUM003 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SAMINSA , SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA en el centro de trabajo sito en GURPO ABACO - CINEBOX MN4 , sito en la calle Alcalde José Puertes , s/n de Alfafar ( 56910 - Valencia) con antigüedad desde el diecisiete de noviembre de 2.005 , categoría profesional de limpiadoray salario diario , con prorrata de pagas extras , de 23,20euros ( folios 112 y ss ) . La relación laboral entre las partes se inició en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio con la empresa KUICK SERVICES SL , pasando posteriormente a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa RENTOKIL INITIAL SA y siendo subrogada en fecha 1 de diciembre de 2.008 por la empresa hoy demandada . La jornada era de veinte horas semanales prestadas de lunes a domingo de 7:00 a 11:00 horas . QUINTO .- El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de trabajo de Limpiezade Edificios y Locales de la Provincia de Valencia . SEXTO .- La empresa notificó a las trabajadoras sendas cartas de cese fechadas el día 28 de febrero de 2.013 para surtir efectos el 15 de marzo de 2.013 del siguiente tenor literal ( folios 41 , 64 , 92 y 117 ) ' Estimado /a Sr/a : Ponemos en su conocimiento que hemos recibido comunicación de la finalización del contrato para la prestación del servicio en GRUPO ABACO - CINEBOX MN4 sita en la calle Alcalde José Puertes S/N ALFAFAR -46910- VALENCIA . Debido a esta circunstancia , el contrato de trabajo por Obra / Serviciio Determinado , al que se encuentra vinculado laboralmente desde el .........quedará finalizado a fecha 15 de marzo de 2.013 , en que causará Vd baja en la misma por Finalización del servicio objeto del contrato . Dándole las gracias por sus servicios prestados , aprovechamos la oportunidad para saludarle atentamente , comunicándole asimismo que podrá recoger la liquidación correspondiente a sus haberes dentro de los plazos legalmente establecidos , en las oficinas de esta Empresa en su provincia ' . SÉPTIMO .- La empresa llevó a cabo una liquidación de haberes con cada una de las trabajadoras abonándoles las siguientes cuantías en concepto de indemnización :* Noemi : 1.371,15 euros ( folio 40 ) . * Felisa : 959,86 euros ( folio 81 ) . * Mariana : 937,58 euros ( folio 93 ) . * Isidora : 1.308,38 euros ( folio 118) OCTAVO .- Lastrabajadoras que accionanpor despido no ostentanni han ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representantesde los trabajadores. NOVENO .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 27 de marzo de 2.013 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 29 de mayo de 2.013 con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA ',
TERCERO.-Que en fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo: Se rectifica el error material sufrido en la redacción de la Sentencia num. 154/14 de fecha 10/4/2014 en los términos expresados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, dejando subsistentes los demás extremos de dichas resoluciones.' Que en el citado auto se declara como antecedente de hecho segundo: Que en dicha resolución se ha cometido error material manifiesto, en su hecho probado séptimo al decir:...' Isidora : 1.308,38 euros (folio 118)...', cuando realmente debería decir:...' Isidora : 1.308,48 euros (folio 118)'...
CUARTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Mariana Y OTROS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-En dos motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia del juzgado que estima las demandas y declara improcedente el cese de las demandantes, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se indicó en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y en el se explica el contenido de los hechos probados segundo a cuarto, así como del sexto y se indica que no fue combatida de adverso la finalización del contrato para la prestación del servicio en GRUPO ABACO-CINEBOX MN4. También se señala que las demandantes eran conocedoras de la pérdida del servicio por parte de la demandada y que de hecho ninguna prueba se propuso en este sentido, ya que lo único que aducían era que sus contratos estaban realizados en fraude de ley.
Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso nº 189/2004 , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), 'para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 - rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 - rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -).'
En el presente caso ni se indica cuál es la adición, modificación o supresión que se interesa respecto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia ni tampoco se aduce los medios de prueba en que se fundamenta la revisión, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas en un deplorable técnica que incumple palmariamente lo establecido en el art. 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).
SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia del juzgado se imputa a ésta la vulneración del art. 15.1 a de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y posterior desarrollo en el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, que permite que se lleve a cabo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado siempre que la obra tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya duración sea incierta como es el caso, no siendo controvertida la finalización de la contrata que era el objeto de los contratos de trabajo de las demandantes.
Para dilucidar la cuestión controvertida conviene recordar lo manifestado en la sentencia del TS, Sala Social, de14 de Junio del 2007 ( ROJ: STS 4975/2007), Recurso: 2301/2006 , acerca de la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como limite de la duración del vinculo laboral en el curso de un contrato de obra o servicio determinado y que refiere la doctrina unificada en los siguientes términos:
'1º) Se recoge en primer lugar que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'.
2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.
3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'.
Este criterio ya fue reiterado, aunque en 'obiter dicta', por la sentencia de 23 de junio de 1997 y más recientemente por las sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 . En estas dos últimas sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que 'no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención'.
Por último hay que precisar como también refleja la sentencia de 8-06-1999 (R- 3009/98 ), que la anterior doctrina 'no consagra ninguna arbitrariedad pues lo que autoriza es la limitación del vinculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista ó si el contrato termina por causa a él imputable, en donde no podrá invocar validamente el cumplimiento del termino'.
Con apoyo en dicha doctrina la sentencia referida sigue diciendo que 'lo que no es factible, es que antes de llegar el tiempo de finalización de la campaña, quienes concertaron la contrata unilateralmente pongan fin a la misma y como consecuencia extingan el contrato del actor, ya que no estamos ante una finalización de la contrata por causa ajena a la empresa, o por transcurso del plazo contractualmente previsto de duración de la contrata que impusiera la terminación del encargo, sino que fue la voluntad de los contratistas quienes por causa a ellos imputable pusieron fin a la contrata, causa por la cual, no cabe invocar como causa de la extinción del contrato con el actor, el cumplimiento del termino'.
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto lleva a calificar como despido improcedente el cese de las trabajadoras demandantes, habida cuenta que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende que en la fecha de efectos de la extinción de los contratos comunicada por la empresa demandada a las demandantes hubiera finalizado la contrata para la prestación del servicio en GRUPO ABACO- CINEBOS MN4. Es más aunque se hubiera constatado dicha finalización de la contrata si no se acredita que dicha finalización es ajena a la voluntad de la empresa demandada el cese de las demandantes amparada en dicha causa sería también despido improcedente, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de abril de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de Dª. Felisa , Dª. Isidora , Dª. Mariana y Dª. Noemi contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2681 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
