Sentencia Social Nº 5/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100004


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0032103

Procedimiento Recurso de Suplicación 867/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 867/2015

Sentencia número: 5/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 867/2015 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ELIZABETH LÓPEZ MANZANO en nombre y representación de Dª. Eugenia contra la sentencia de fecha 16/6/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número 730/2014 seguidos a instancia de Dª. Eugenia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ARRENDATARIA EL PARQUE, S.L., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-La actora Da. Eugenia , nacida el NUM000 .1987, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de gerente de hostelería que prestaba por cuenta y orden de la empresa Arrendataria El Parque S.L.

SEGUNDO .-Con fecha de 31.01.2014, se inició por la actora ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 20.02.2014 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: 'Determinado el cuadro clínico residual:

Esguince de tobillo derecho en mayo 2013 y síndrome de dolor regional complejo tipo I con. evolución favorable leve limitación funcional. (Realizado estudio Biomecánico). denegándose por resolución de 24.02.2014 por la Dirección Provincial de Madrid la prestación de incapacidad permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente, ni valorable como lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO .-La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en : Esguince de tobillo derecho en mayo 2013 y síndrome de dolor regional complejo tipo I con evolución favorable leve limitación funcional, que le limitan la realización de actividades con requerimientos funcionales muy elevados de deambulación.

CUARTO .-La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente parcial de la actora derivada de accidente de trabajo, asciende a 54,64 euros diarios.

QUINTO .-La entidad MC Mutual asume el riesgo derivado de accidente de trabajo.

SEXTO .-Dª. Eugenia reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social la empresa Arrendataria El Parque S.L.

SEPTIMO .-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Que desestimando la demanda formulada por Dª. Eugenia en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MC Mutual y la empresa Arrendataria El Parque, S.L. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVOal los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/12/2015 señalándose el día 12/1/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa Arrendataria El Parque, S.L., y en la que la actora, nacida el 5 de febrero de 1.987, postula que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, a la que luego nos referiremos, por accidente de trabajo, con derecho, en suma, a lucrar la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, el cual en alguno de sus apartados adolece de una formulación ciertamente defectuosa, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado solamente por la Mutua codemandada.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a poner de relieve errores in facto, se alza contra los hechos probados primero, cuarto y tercero -por este orden- de la sentencia recurrida, de los que no ofrece, empero, ninguna redacción alternativa, si bien en algún caso resulta posible identificar la modificación que se pretende. Así, en lo que atañe al primero, a cuyo tenor la recurrente 'figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de gerente de hostelería que prestaba por cuenta y orden de la empresa Arrendataria El Parque S.L. ', lo que interesa es que quede constancia de que la categoría profesional de la trabajadora durante su prestación laboral de servicios para dicha empresa fue de Encargada de apartamentos turísticos, para lo que se apoya en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de 31 de julio de 2.014 , dictada en los autos nº 70/14, sobre despido y acumuladamente reclamación de cantidad, resolución judicial que obra a los folios 281 a 285 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, aparte de que la profesión habitual y la categoría no son conceptos equivalentes, de igual modo que la primera es independiente de las labores específicamente desempeñadas en el puesto de trabajo asignado y la forma en que se ejercen, lo cierto es que el oficio de la recurrente consta en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de febrero de 2.014, esto es, Gerente de hostelería (folio 146), en tanto que en el informe médico de síntesis datado el día 11 del mismo mes se describe como Gerente de apartotel (folio 139), establecimiento incluido en el sector hostelero. Por tanto, son las funciones propias de la citada profesión las que han de tenerse en cuenta con independencia de la denominación que a la misma se dé de Gerente o Encargada de hostelería, apartotel o apartamentos de uso turístico. Nótese que la propia trabajadora, a despecho de lo que dice en esta sede, señala en el impreso de solicitud de incapacidad permanente obrante a los folios 166 y 167 que su profesión es la de Gerente de apartotel y que las labores que, como tal, desarrolla son 'recepción, atención al cliente, gestión de reservas, trato con proveedores, etc.', por lo que esta pretensión se rechaza.

SEXTO.-Solicita, a continuación, variar el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente parcial de la actora derivada de accidente de trabajo, asciende a 54,64 euros diarios', base que, sin embargo, la misma cifra en 63,79 euros al día, para lo que se funda en la misma sentencia judicial a que antes hicimos mención, cuyo hecho probado primero fija el salario regulador de su despido en 1.944,43 euros mensuales. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar tal como está planteada, por cuanto la base reguladora de una prestación económica del Sistema de la Seguridad Social no es un hecho, salvo que resulte conteste -lo que aquí, no obstante lo que expresa el ordinal en cuestión, no parece ser así-, sino una cuestión eminentemente jurídica que depende de la aplicación de normativa diversa, tanto legal como reglamentaria, por lo que su resolución corresponde a la fundamentación de la sentencia y, por supuesto, su impugnación a los motivos del recurso dedicados a su censura jurídica sustantiva, ninguno de los cuales, por cierto, se dirige en este caso a tal fin, sin perjuicio de que, como dato relevante, la Sala no tenga inconveniente en que conste cuál fue el salario regulador establecido a efectos de cuantificar la indemnización y, en su caso, los salarios de tramitación del despido producido con efectos de 30 de noviembre de 2.013 en la sentencia a que antes se refirió.

SEPTIMO.-Finalmente, el motivo ataca después el hecho probado tercero, que dice: 'La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en : Esguince de tobillo derecho en mayo 2013 y síndrome de dolor regional complejo tipo I con evolución favorable leve limitación funcional, que le limitan la realización de actividades con requerimientos funcionales muy elevados de deambulación'. Pues bien, muestra su absoluta disconformidad con el contenido de este ordinal, así como con lo argumentado al respecto en el fundamento de la resolución impugnada, mas, curiosamente, no ofrece redacción alternativa y se limita, haciendo constantemente supuesto de la cuestión, a valorar profusamente desde su particular punto de vista toda la actividad probatoria desplegada en autos, con especial incidencia en el dictamen de la perito médico que aportó, insistiendo asimismo en que buena parte de las tareas que llevó a cabo en la empresa codemandada no eran propias de su categoría profesional, esfuerzo argumentativo que se revela vano, habida cuenta que un planteamiento así no es idóneo para alterar las conclusiones fácticas que lucen en el hecho probado discutido. En realidad, se trata de un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. En el colmo de la petición de principio que entraña su tesis, y en abierta contradicción con lo expuesto al iniciar el expediente de incapacidad permanente, la demandante no duda en mantener: '(...) En modo alguno consta que se dedicase durante los dos meses que estuvo trabajando a realizar tareas de gestión de clientes y administrativas, porque además, tal y como se manifestó en la denuncia a la inspección de trabajo, el apartahotel(sic) no estaba abierto ni al público y se encontraba en obras, folios 81 y 83, habiendo dos empleados exclusivamente para todo el establecimiento', sin que se alcance a entender cuáles fueron entonces los cometidos que ejerció antes del accidente laboral sufrido.

OCTAVO.-Realmente, sorprende, pues la versión ofrecida cambia en función de lo que más convenga en cada ocasión y, por otra parte, se olvida la recurrente de algo que reconoció de forma paladina al comienzo de su discurso argumental, cual es que una cosa es la profesión habitual y otra las tareas desempeñadas en el concreto puesto de trabajo al que fue adscrita. En conclusión: este primer motivo claudica, no sin antes resaltar que cuanto en él se aduce no puede ser más contradictorio con lo que exponen los dos últimos párrafos del hecho cuarto de la demanda rectora de autos, conforme a los cuales: '(...) A raíz del accidente viene realizando tareas que no son propias de su categoría profesional, en la que no se requiere deambular de un lado a otro, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras o coger peso, agacharse, etc. Su categoría profesional es la de licenciado, concretamente en Filología inglesa y francesa y en su corta vida laboral ha desempeñado mayormente trabajos de cara al público por tener idiomas, hostelería, dependienta y comercial (...)'. La Sala no sabe a qué atenerse, máxime cuando no ofrece ninguna razón de por qué habría de atribuirse mayor valor probatorio al informe de su perito médico, ni articula ningún motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.

NOVENO.-El segundo y último motivo, dedicado a censurar errores in iudicando, trae a colación como infringido el artículo 137, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. En suma, insiste en que se le reconozca afecta del grado de incapacidad permanente parcial que reclama.

DECIMO.-Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, si el cuadro de dolencias residuales que ha restado a quien hoy recurre como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de mayo de 2.013 y su repercusión funcional son los que lucen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, básicamente coincidente con los objetivados por el Equipo de Valoración de Incapacidades, por cuanto según el ordinal anterior: 'Con fecha de 31.01.2014, se inició por la actora ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 20.02.2014 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: 'Determinado el cuadro clínico residual: Esguince de tobillo derecho en mayo 2013 y síndrome de dolor regional complejo tipo I con evolución favorable leve limitación funcional (Realizado estudio Biomecánico) denegándose por resolución de 24.02.2014 por la Dirección Provincial de Madrid la prestación de incapacidad permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente, ni valorable como lesiones permanentes no invalidantes', es claro que la misma no ha sufrido una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo como Gerente o, si se prefiere, Encargada de hostelería, apartotel o apartamentos turísticos igual o superior a un tercio, presupuesto determinante del grado de invalidez permanente pretendido.

UNDECIMO.-En efecto, no se ha acreditado ningún incremento significativo de la penosidad que dicho oficio conlleva, el cual, desde luego, no cuenta entre sus requerimientos con la necesidad de efectuar deambulaciones muy prolongadas, única limitación funcional constatada, ni de aportar esfuerzos físicos siquiera moderados.

DUODECIMO.-En definitiva, este motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de justifica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eugenia , contra la sentencia dictada en 16 de junio de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , en los autos núm. 730/14, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ARRENDATARIA EL PARQUE, S.L., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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