Sentencia Social Nº 5/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 583/2015 de 14 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100002

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:49

Núm. Roj: STSJ M 49/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0009119
Procedimiento Recurso de Suplicación 583/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid 229/2013
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 5/2016
Ilmas. Sras:
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCION R. URESTE GARCIA
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 583/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Gonzalo de Federico
Fernández en nombre y representación de Dª Natalia y asimismo formalizado por la representación letrada de
CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha doce de marzo
de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en sus autos número 229/2013, sobre
Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Natalia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la AGENCIA PARA LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS 'LAÍN ENTRALGO', dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, bajo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de interinidad para cobertura de vacante formalizado el 19/09/2006, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y salario de 1.490,55 ? brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

Con anterioridad a dicho contrato había prestado servicios para distintos organismos dependientes de la Comunidad de Madrid, bajo los siguientes contratos o nombramientos: 14/02/1990 a 05/09/1991: Contrato de interinidad para cobertura de vacante.

06/09/1991 a 30/09/1991: Nombramiento de Funcionaria interina del Cuerpo/Escala AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN GENERAL.

01/10/1991 a 31/08/1992: Nombramiento de Funcionaria interina.

01/09/1992 a 31/12/1992: Contrato de trabajo en Prácticas, con categoría de Operador de Informática, para prestar servicios en la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA.

01/01/1993 a 31/12/1993: Prórroga del anterior contrato.

01/01/1994 a 06/07/1995: Prórroga del anterior contrato.

07/07/1995 a 02/08/1999: Nombramiento de Funcionaria interina del Cuerpo/Escala AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN GENERAL.

03/08/1999 a 31/12/2004: Nombramiento de Funcionaria interina del Cuerpo/Escala AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN GENERAL.

01/01/2005 a 11/02/2005: Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador fijo a tiempo completo del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentación.

21/02/2005 a 04/01/2006: Contrato de Interinidad para sustituir a la trabajadora fija a tiempo completo de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dª Guillerma .

01/02/2006 a 10/02/2006: Contrato de Interinidad para sustituir a la trabajadora fija a tiempo completo en el Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid, Dª Rosalia .

22/02/2006 a 21/08/2006: Contrato de trabajo de duración determinada, Eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios con categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo, en cuya cláusula Sexta se hizo constar: 'El presente contrato se formaliza debido a la acumulación de tareas propias de su categoría profesional'. Inicialmente se fijó una duración de 3 meses, habiendo sido prorrogado el 25/04/2006 por el periodo 22/05/2006 a 21/08/2006.



SEGUNDO.- Mediante carta notificada a la actora el 14/12/2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31/12/2012, en virtud de ERE que finalizó SIN ACUERDO, en base a los artículos 51.1 y 52 c) del ET .

En dicha carta se le indicaba que le correspondía una indemnización de 5.803,34 ?, equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 meses, cuantía que se ponía a su disposición en dicho acto mediante entrega de cheque nominativo a su favor, habiéndose percibido por la actora dicha indemnización.

(Doc. nº 1 acompañado a la demanda, que se tiene aquí por reproducido íntegramente)

TERCERO.- El Despido Colectivo fue impugnado por el Comité de Empresa de la Consejería de Sanidad de la CAM y tres más ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, habiéndose dictado Sentencia núm.

433/2013, de 10 de junio desestimando la demanda y declarando ajustada a derecho la decisión extintiva enjuiciada.

Interpuesto Recurso de Casación contra dicha Sentencia, se estimó parcialmente el mismo en Sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 23/09/2014 , declarando que la decisión extintiva notificada por la AGENCIA PARA LA FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS PEDRO LAIN ENTRALGO al Comité de Empresa el 14/12/2012, debía calificarse como 'no ajustada a Derecho', condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y absolviéndole de la petición principal de la demanda.



CUARTO.- En fecha 03/02/2010, la actora presentó solicitud de reconocimiento de trienios, y el 03/03/2010 presentó nuevo escrito aportando documentación respecto de la solicitud anterior, habiendo sido estimada por resolución de fecha 23/02/2011, en los siguientes términos: 'Vista la solicitud de 3 de febrero de 2010, efectuada por DÑA. Natalia DNI: NUM001 , personal laboral interino de la Agencia 'Pedro Lain Entralgo', con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, mediante contrato de fecha 19 de septiembre de 2006, por la que solicita reconocimiento de trienios al personal laboral temporal.

Vista la documentación que la acompaña y en virtud de las competencias atribuidas por el art. 10.3 a) del Decreto 139112002, de 25 de julio, por el que se establece el Régimen Jurídico y de funcionamiento de la Agencia 'Pedro Lain Entralgo' de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 21 de Enero de 2010, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de trienios al personal laboral temporal en cada contrato.

RESUELVO
PRIMERO.- Reconocer como periodos computables, a efectos de reconocimiento de trienios en el vigente contrato, los siguientes periodos laborales sin solución de continuidad superior a 3 meses: Fecha de inicio 21/02/2005 01/02/2006 22/02/2006 19/09/2006 Fecha de fin 04/01/2006 10/02/2006 21/08/2006 Vinculación Laboral temporal Laboral temporal Laboral temporal Laboral temporal

QUINTO.- Frente a dicha Resolución la actora presentó reclamación previa, y posterior demanda el 18/07/2012 contra la Consejería de Sanidad de la CAM, en reclamación de reconocimiento de derechos y diferencias por trienios, habiendo sido turnada al JS nº 13 y registrada con el nº 809/2013 de autos, en los que se dictó sentencia el 30/01/2014, en la que se resolvió lo siguiente: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Natalia frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo: 1º.- Declarar el derecho de Dª Natalia a que los servicios previos que se detallan en el hecho probado tercero de esta sentencia sean reconocidos por la COMUNIDAD DE MADRID a efectos del devengo de trienios.

2º.- Condenar a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que abone a Dª Natalia la cantidad de 2.507,05 euros en concepto de diferencias por los trienios devengados y no prescritos en el año inmediatamente anterior a la interposición de la reclamación previa el 11/06/2012.' Los servicios previos que se detallaban en el hecho probado tercero de la sentencia eran los siguientes: '- 14/02/1990 a 05/09/1991 - 01/09/1992 a 06/07/1995 - 06/09/1991 a 31/08/1992 - 07/07/1995 a 02/08/1999 - 03/08/1999 a 11/02/2005' No consta que dicha sentencia hubiera sido recurrida en Suplicación.



SEXTO.- El 01/04/2011 se dictó Acuerdo de Reconocimiento de Trienios, reconociendo a la demandante el segundo trienio con efectos económicos desde el 01/04/2011.

SÉPTIMO.- La actora era miembro del Comité de Empresa por CSIT-Unión Profesional, en la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desde el 04/05/2011.

(Doc. nº 10 de la parte demandante) OCTAVO.- La Reclamación Previa se presentó el 16/01/2013, no constando expresamente resuelta.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Natalia , contra la AGENCIA PARA LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS 'LAÍN ENTRALGO', debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la referida trabajadora que tuvo lugar el 31/12/2012, condenando a la referida demandada a READMITIR a la actora en su puesto de trabajo, a no ser que la trabajadora opte, mediante escrito presentado en el Juzgado dentro del plazo de CINCO DÍAS HABILES, por la extinción de su contrato con abono de una indemnización ascendente a 13.426,00 ?.

En tal caso deberá deducirse la indemnización ya percibida por la actora ascendente a 5.803,34 ?, o en su caso compensarse con la cantidad devengada en concepto de salarios de tramitación, en tanto en cuanto sea suficiente.

Cualquiera que fuera el sentido de la opción, la actora tendrá derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31/12/2012), hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de aquellos, a razón de un salario de 49,00 ? diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras ( Art. 56.4 ET ).

En caso de que optase por la readmisión, la actora deberá reintegrar a la demandada la indemnización percibida cuyo importe ascendió a 5.803,34 ?, pudiendo compensarse dicha cantidad con la devengada en concepto de salarios de tramitación en tanto en cuanto sea suficiente.

En caso de optar la actora por el percibo de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si no se ejercitase expresamente la opción a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la trabajadora opta por la reincorporación a su puesto de trabajo, siendo ésta obligada.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: 1.- La sentencia de instancia es objeto de recurso por las dos partes intervinientes articulando ambas un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS. El relato de hechos probados queda así inalterado, constituyendo la ineludible premisa fáctica de la que debemos partir al analizar las infracciones denunciadas y que a continuación se exponen.



SEGUNDO: 1.- Así, la demandante denuncia la infracción de lo establecido en el art. 56.1 del ET razonando que a los efectos del cálculo de la indemnización por despido deben computarse la totalidad de los servicios prestados en las diferentes modalidades contractuales, incluido el tiempo servido como funcionaria interina, y para cada uno de los diversos organismos en los que ha trabajado desde el año 1990. Considera que debe aplicarse el mismo criterio seguido en la sentencia de 16 de enero de 2015, recurso 683/14, sección primera de este Tribunal , conforme a la cual, y siempre desde su punto de vista, debería aplicarse al cómputo de la indemnización por despido el mismo criterio que para el cómputo y devengo de los trienios. Se advierte, sin embargo, que la referencia de la sentencia del recurso 683/14, sección primera , no coincide con el contenido que nos reproduce en el recurso.

2.- En cualquier caso, no compartimos este argumento. Por un lado, porque no puede confundirse el cómputo de los períodos de prestación de servicios a efectos del percibo del complemento por antigüedad (perfeccionamiento de trienios) para la cual habrá que estar a la normativa convencional por la remisión que establece el art. 25 ET , normativa convencional que, como señala la sentencia antes citada de 16 de enero de 2015 en este caso no hace ninguna distinción -dada la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo - a la hora de hablar de los años de servicio del personal contratado temporalmente a tener en cuenta para perfeccionar trienios, ni exige tampoco que dicha prestación efectiva se produzca sin soluciones relevantes de continuidad o, lo que es lo mismo, de manera ininterrumpida.

3.- Por otro, porque cuando abordamos el cómputo de los servicios prestados a efectos del cálculo de la indemnización por despido sí tiene relevancia la cadena contractual, las interrupciones contractuales más o menos largas, la consideración de una unidad esencial del vínculo, el receptor de la prestación de los servicios y la cobertura de la prestación de los servicios (funcionarial o laboral). Todos estos factores, como señala la STS de 12 de junio de 2008 , resultan operativos en materia de despido.

4.- A tal efecto, la STS de 25 de julio de 2014 nos recuerda que ya la STS de 4-07-2006 (R-1077/05 ) establecía que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04- 2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R- 546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 )'.

5.- Sin embargo, no es este el supuesto examinado en el que no puede considerarse que la relación haya sido la misma pese a la diversidad de contratos. Antes al contrario, lo que ha existido en una sucesión de relaciones diferentes, incluso de tipo funcionarial, que impiden la consideración de una única relación laboral que es lo que, en definitiva, es determinante para el cómputo de los servicios prestados a efectos del despido ex art. 56.1 ET 6.- Así lo ha estimado la sentencia de instancia que, por lo expuesto, no ha incurrido en la infracción denunciada.



TERCERO: 1.- El art. 56.1 del ET es también el alegado como infringido por el organismo demandado en su recurso. La línea argumental transcurre ahora por sostener que la juez de instancia ha incurrido en error cuando considera que la CAM no ha incluido las pagas extraordinarias en el monto regulador del despido.

2.- En apoyo de su razonamiento acude al documento nº 7 que contiene las nóminas de la trabajadora, así como al documento nº 8 que contiene hojas de cálculo con dos supuestos, pretendiendo que la Sala a la vista de dichos documentos analice los conceptos retributivos que deben o no deben incluirse llegando a la conclusión de que en la tabla Excel, a diferencia de lo que afirma la juzgadora, sí se ha multiplicado por 14 los conceptos de salario base y antigüedad, mientras que el complemento consecución de objetivos (AFIES) se multiplica por doce pagas.

3.- Añade que la solución para el complemento salarial citado es conforme a derecho como se desprende de la nómina de junio (la extra de diciembre fue suprimida para todos los empleados públicos ex RD Ley 20/2012, de 13 de julio ) en la que sólo aparecen como paga extra las cantidades correspondientes al salario base y antigüedad y no la cantidad correspondiente al complemento consecución de objetivos (AFIES) aun cuando por un 'error nominal o tipográfico' en la nómina figure el concepto 'paga extraordinaria AFIES', ya que la cantidad que lleva aparejada es la de 674'04 euros, esto es, la de salario base, mientras que en la nómina de junio solo hay un apunte de la cantidad correspondiente al complemento consecución de objetivos, En base a todo ello debemos concluir que ese tipo de complemento salarial solo se percibe en 12 mensualidades por lo que el salario diario regulador de las consecuencias económicas del despido es el que la parte postula (46'43) y no el que fija la juez de instancia (49).

4.- Olvida el ahora recurrente que ha dejado incólume el relato de hechos probados constando en el mismo el importe del salario con prorrata de pagas extras. Este hecho, inalterado y conforme, condiciona cualquier análisis posterior y, desde luego, la determinación del salario diario que es conforme al ordinal primero de 49 euros (1490'55 x 12/ 365). Pretender ahora, sin revisar los hechos, que la Sala analice documentos, los valore, concluya en un sentido o en otro en relación con los conceptos salariales, haga cuentas y en fin, acepte las argumentaciones del recurrente, su valoración y su pretensión, para llegar a un salario menor que el consentido, no se acomoda a la técnica procesal exigida cuando, como decimos, consta un hecho probado que fija un salario regulador de las consecuencia económicas del despido y sobre el que la juez, en coherencia y correctamente, ha calculado el importe de la indemnización a satisfacer.

4.- Se desestima el recurso de la Administración y, como consecuencia, se imponen las costas a esta parte.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación formulados por Dª Natalia y por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia nº 109/15, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos 229/13, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena en costas a la Administración recurrente, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria interviniente en el recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0583-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000058315 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.