Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2016 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 26089340012016100030
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00005/2016
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2015 0000184
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000012 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000075 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Moises
ABOGADO/A:MARIA SOMALO SAN JUAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 5-2016
Rec. 12/2016
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 12/2016 interpuesto por D. Moises asistido de la Ldo. Dª MARIA SOMALO SAN JUAN contra la SENTENCIA nº 461/15 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Moises se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 DE OCTUBRE DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El demandante don Moises nacido el NUM000 /1959 se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª montador de muebles.
SEGUNDO.- El actor instó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica en fecha 22 de octubre de 2014 con el siguiente contenido:
ANTECEDENTES: ACCIDENTE DE TRÁFICO IN ITINERE EN 5.2012 SE DX DE ESGUINCE CERVICAL MODERADO, EN ECOGRAFÍA POSTERIOR SE DX DE FRACTURA DEL 1/3 MEDIO DEL CUERPO ESTERNAL. EN RX DE 7-2012 SIGNOS DE CONSOLIDACIÓN EN FRACTURA. FUE DADA DE ALTA LABORAL EN 9.2012 SOLICITA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN DE ALTA MÉDICA EMITIDA POR LA MUTUA, SE CONSIDERA PROCEDENTE EL ALTA MÉDICA EMITIDA POR LA MUTUA.
INICIO DE IT EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2012 SIENDO ALTA POR INSPECCIÓN EL 16 DE MAYO DE 2013. INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA EL 28 DE MAYO DE 2013: CERVICALGÍA, LUMBALGÍA, GONALGIA BILATERAL CON LA OBJETIVACIÓN EN RMN DE PROFUSIONES DISCALES LUMBARES, CERVICALES, SIN AFECTACIÓN NEUROLÓGICA, ROTURA MENISCAL INTERNOS EN AMBAS RODILLAS, CEFALEAS, ACÚFENOS ESTADO DE ANSIEDAD, SE DENEGÓ LA IP. INICIA NUEVA IT EL 13 DE MARZO DE 2014.
AFECTACIÓN ACTUAL: EXPEDIENTE DE IP A INSTANCIAS DEL INTERESADO.
EXPLORACIÓN POR APARATOS
EL PACIENTE TRAS EL ACCIDENTE IN INTINERE, RELATA MAREOS Y ACUFENOS EN 9.2012 SE REMITE POR LA MUTUA UNIVERSAL AL ORL, DR. Jose Ángel , TRAS CONSULTA Y PRUEBAS, EMITE INFORME, NO SE APRECIA ALTERACIÓN DE LA FUNCIÓN VESTIBULAR OTONEUROLÓGICA.
APARATO LOCOMOTOR: PACIENTE QUE SUFRIÓ ACCIDENTE LABORAL IN ITINERE CON DX DE ESGUINCE CERVICAL MODERADO Y TRAUMATISMO COSTAL, REALIZO RHB. LE REALIZARON EN MUTUA UNIVERSAL RX Y RMN CC.
DX DE GONALGIA BILATERAL, ROTURA DE MENISCO INTERNO DE AMBAS RODILLAS ARTROSCOPIA EL 13.3.2014, SE APRECIA ROTURA DE LA ZONA POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y LESIÓN CONDRAL GRADO II DE LA MESETA TIBIAL INTERNA, SE PROCEDIÓ A REGULARIZACIÓN DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO INTERNO Y DE LA LESIÓN CONDRAL DE MESETA TIBIAL INTERNA. INICIALMENTE EVOLUCIÓN FAVORABLE, EN LAS ÚLTIMAS SEMANAS ESTABILIZACIÓN Y RELATA DOLOR Y SENSACIÓN DE INSEGURIDAD, SE LE APLICÓ INFILTRACIÓN DE ACIDO HIALURÓNICO. DR. Marco Antonio 8.2014. VISTO NUEVAMENTE EN 29.09.2014 CITA EN 2 MESES Y MEDIO PARA NUEVA INFILTRACIÓN DE DUROLANE.
EN TRAUMATOLOGÍA FUERA DEL SERIS LE PLANTEAN NUEVA ARTROSCOPIA SIN RESULTADO CLARO.
EN LOS INFORMES DEL SERIS SE RECOGE LUMBOCIÁTICA CON HERNIAS DISCALES EN RMN, REVISADA LA HISTORIA CLÍNICA, NO SE ENCUENTRA LAS PRUEBAS DE IMAGEN.
EXPLORACIÓN RADIOLÓGICA: RX CC ARTROSIS EN C4-C5, UNCOARTROSIS EN C6-C7. SE CONSERVA LA LORDOSIS.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA: CC 7-2012 BUENA ALINEACIÓN, DESHIDRATACIÓN DISCAL GENERALIZADA, HERNIA DISCAL POSTERIOR Y CENTRAL C4-C5, PROTUSIÓN DISCOOSTEOFITARIA EN C5-C6, PROTUSIÓN ESPONDILOUNCOARTRÓSICA EN C6-C7, CORDÓN MEDULAR DE TAMAÑO, MORFOLOGÍA Y SEÑAL NORMAL, UNIÓN CRÁNEO CERVICAL NORMAL.
RMN 2008: RODILLA IZQUIERDA ROTURA COMPLEJA DE MENISCO INTERNO. MARCADOS CAMBIOS EDEMATOSOS INFLAMATORIOS EN TEJIDOS BLANDOS PEROTULIANOS MÍNIMO ACUMULO DE LÍQUIDO LIBRE ARTICULAR, INCIPIENTE QUISTE BAKER.
RODILLA IZQUIERDA 21.06.2012 ROTURA COMPLEJA DE MENISCO INTERNO. MÍNIMOS CAMBIOS INFLAMATORIOS EN TEJIDOS BLANDOS PRERROTURLIANOS, NO DERRAME ARTICULAR INCIPIENTE QUISTE DE BAKER.
RODILLA DERECHA ROTURA CUERNO POSTERIOR DE MENISCO INTERNO SIN FRAGMENTO NI QUISTE, TENUE ÁREA DE EDAM ÓSEO LATERAL EN CONDILO INTERNO. GANGLIO POSTERIOR DE 4 MM EN REGIÓN POSTERIOR DE PLATILLO TIBIAL INTERNO CAMBIOS INFLAMATORIOS EN TEJIDOS BLANDOS PRERROTULIANOS. NO DERRAME ARTICULAR.
APARATO GENITO URINARIO: EN AGOSTO DE 2013 EN ECOGRAFÍA DE ABDOMEN. HIDRONEFROSIS IZQUIERDA GRADO I, SIN APRECIAR IMAGEN OBSTRUCTIVA, RX ABDOMEN EN DECÚBITO Y BIPEDESTACIÓN. NO SE OBJETIVAN NIVELES HIDROAEREOS, NI IMÁGENES SUGESTIVAS DE LITIAIS.
FUE ALTA EL 29.01.2014.
SISTEMA NERVIOSO: EN NEUROLOGÍA EN 12.2012 SE DX DE TRASTORNO DEL EQUILIBRIO POSTRAUMÁTICO, VÉRTIGO QUE DETERMINA EPISODIOS DE PÁNICO EN SITUACIONES DE CONFLICTO DE MOVIMIENTO, STRESS POSTRAUMÁTICO. COMO ANTECEDENTES VISTO EN NEUROLOGÍA EN 2-2009, SE DIAGNOSTICA DE SENSACIÓN DE EMBOTAMIENTO MENTAL Y DE MENOR VISIÓN FLUCTUANTE DESDE HACE AÑOS, PROBABLEMENTE FUNCIONAL. PUPILOTOMIA DE ADIE IZQUIERDA.
AFECCIONES PSÍQUICAS
EN TRATAMIENTO EN USM NÁJERA PSICOLOGÍA DESDE 11 DE 2012 DERIVADO POR SU MAP. DX TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON PREDOMINIO DE ALTERACIÓN DE OTRAS EMOCIONES, SIGUE TRATAMIENTO PAUTADO POR SU MAP Y TERAPIA COGNITIVO CONDUCTUAL. FUNDAMENTALMENTE TÉCNICAS DE AFRONTAMIENTO DE STRESS, ELABORACIÓN DE DISTORSIONES COGNITIVAS Y ESTRATEGIAS DE RESOLUCIÓN DE PROBLEMAS. LA EVALUACIÓN ES VARIABLE. EN LA ACTUALIDAD INCREMENTO DE LA IRRITABILIDAD DERIVADO DE SECUELAS TRAS IQ, DESESTIMACIÓN DE RECURSO DE INCAPACIDAD LABORAL. ACUDE SOLO A CONSULTA, ASPECTO CONSERVADO, NO ALTERACIONES DEL LENGUAJE, NO ALTERACIONES DEL PENSAMIENTO, SALE DE SU DOMICILIO, REALIZA LABORES DOMÉSTICAS, NO RELATA PÉRDIDA DE CONCENTRACIÓN.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: GONALGIA BILATERAL CON ROTURA DE MENISCO INTERNO. IQ RODILLA IZQUIERDA. ANTECEDENTES. PROCESO DEGENERATIVO EN RAQUIS. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON PREDOMINIO DE ALTERACIÓN EN OTRAS EMOCIONES. ANTECEDENTES DE ESGUINCE CERVICAL MODERADO. TRAUMATISMO COSTAL Y FRACTURA DE 1/3 MEDIO DE ESTERNON, ESTO ÚLTIMO AT.
TRATAMIENTO EFECTUADO CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO. 13.03.2014 REGULARIZACIÓN DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO INTERNO Y DE LESIÓN CONDRAL GRADO II DE MESETA TIBIAL INTERNA, RODILLA IZQUIERDA. EN EL MOMENTO ACTUAL TOMA LEXATIN.
EVOLUCIÓN: EXPLORACIÓN EN CONSULTA, BALANCE ARTICULAR DE RODILLAS AMPLIO, NO SE APRECIA DERRAME, NO TUMEFACCIÓN, AMIOTROFIA DE MUSLO IZQUIERDO, A 10 CM DE MESETA TIBIAL DE UNOS 3 CM Y A 10 CM DE POLO SUPERIOR DE ROTULA IZQUIERDA 41, DERECHO 46 CM DE DIÁMETRO.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: DR. Benito PROPONE NUEVA ARTROSCOPIA EN RODILLA IZQUIERDA Y SI ES NECESARIO INFILTRACIONES DE PRP.
Don. Marco Antonio 29.09.2014 SE ENCUENTRA SIMILAR YA ESTA VISTO FUERZA DE AQUÍ LE PLANTEAN POSIBLE NUEVA ARTROSCOPIA SIN RESULTADO CLARO Y FACTORES YO POR MI PARTE CITA EN DOS MESES Y MEDIO PARA NUEVO DUROLANE.
LIMITACIONES ORGÁNICAS: EL PACIENTE RELATA DOLOR EN RODILLA Y DIFICULTAD PARA SUBIR Y BAJAR ESCALERAS. EN LA EXPLORACIÓN EL BALANCE ARTICULAR ES AMPLIO DE RODILLAS, CON AMIOTROFIA EN MUSLO IZQUIERDO.
TERCERO.- Por resolución de fecha 31 de octubre de 2014 se denegó al actor la incapacidad permanente porque sus lesiones no alcanzaban grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Presentada reclamación previa por resolución de fecha 29 de diciembre de 2014 se desestimó la misma.
CUARTO.- El actor había instado previo expediente de incapacidad permanente en el que se emitió el siguiente informe de valoración médica:
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
HIPERCOLESTEROLEMIA EN TRATAMIENTO INTERVENIDO APENDICITIS. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA HERNIA INGUINAL HACE 2-3 AÑOS. LUMBOCIÁTICA CON PROTUSIONES DISCALES HACE 3-4 AÑOS. ROTURA MENISCOS INTERNOS AMBAS RODILLAS EN 2008. A. TRÁFICO CON CERVICALGIA, LUMBALGIA Y GONALGIA. EXPEDIENTE DE VALORACIÓN DE CONTINGENCIA RESUELTO COMO EC (GONALGIA). EXPEDIENTE PIT CON ALTA POR INSPECCIÓN FEBRERO 2013. RAIM POR NUEVO PROCESO ESTADO ANSIEDAD EN RELACIÓN A ESTRÉS MARZO 2013 PROCESO CON ALTA EMITIDA POR INSPECCIÓN EN MAYO 2013.
AFECTACIÓN ACTUAL
SOLICITUD A INSTANCIAS DEL INTERESADO POR CERVICALGIA, MAREOS DOLOR CABEZA, GONALGIA BILATERAL Y ESTADO DE ANSIEDAD.
ESTADO BUENO, MARCHA AUTÓNOMA, ESTADO NUTRICIONAL BUENO.
EXPLORACIÓN POR APARATOS
OÍDO: PACIENTE DERIVA A ORL TRAS EL ACCIDENTE AL REFERIR INESTABILIDAD EN LA MARCHA, CON MOVIMIENTOS CEFÁLICOS, TAPONAMIENTO Y ACUFENO BILATERAL NO ASOCIADO A SÍNTOMAS VEGETATIVOS, SENSACIÓN GIRO OBJETOS.
EXPLORACIÓN OTONEUROLOGICA NORMAL. EXPLORACIÓN OCULOMOTORA NO SE APRECIA NISTAGMO. VIDEONISTAGAMOGRAFÍA NO SE APRECIA NISTAGMO EN NINGUNA POSICIÓN TEST DE AGITACIÓN CEFÁLICA NO SE APRECIA NISTAGMO. MANIOBRA DE DIX HALPIKE DERECHA E IZQUIERDA NEGATIVA. MANIOBRA DE MC CLURE NO NISTAGMO. PRUEBA CALÓRICO COMPUTERIZADA NO APRECIAN LESIONES A NIVEL VESTIBULAR.
ACTUALMENTE CONTINÚA REFIRIENDO ACUFENOS Y MAREOS
APARATO LOCOMOTOR
PACIENTE QUE ACUDE A TRAUMATOLOGÍA PARA VALORAR GONALGÍA BILATERAL QUE SEGÚN REFIERE ANTES DEL ACCIDENTE NO TENÍA. PERO QUE SE APRECIA EN LAS RMN REALIZADAS ROTURA DE MENISCO INTERNO EN AMBAS CON SIGNOS INFLAMATORIOS (ORIENTANDO HACIA UNA LESIÓN AGUDA EN SU DÍA SOBRE CAMBIOS DEGENERATIVOS). SE HA RECOMENDADO TRATAMIENTO CONDROSULF Y SE HA INCLUIDO LEQ PARA ARTROSCOPIA RODILLA IZQUIERDA.
ACTUALMENTE REFIERE DOLOR EN AMBAS RODILLAS SEGÚN LO QUE HACE PERO FUNDAMENTALMENTE DOLOR CERVICAL CON MAREOS POCA MOVILIDAD POR DOLOR, DOLOR DE CABEZA, DOLOR EN ESTERNON CON CAMBIOS DE TEMPERATURA. EXPLORACIÓN NO SE APRECIAN SIGNOS, SÍNTOMAS INFLAMATORIOS EN RODILLAS BA CONSERVADO EN AMBAS SIN DOLOR MANIFESTADO, MANIOBRAS DE ESTABILIDAD NEGATIVAS, MANIOBRAS MENISCALES DUDOSAS (APARENTEMENTE NEGATIVAS) A NIVEL LUMBAR SIN HALLAZGOS PATOLÓGICOS RELEVANTES CON MARCHA DE PUNTAS TALONES REALIZADA Y MANIOBRA DE ENLONGACIÓN NEGATIVAS. A NIVEL CERVICAL EXPLORACIÓN ARTEFACTADA POR LA TENSIÓN MUSCULAR OFRECIDA, RELATANDO DOLOR EN TODOS MOVIMIENTOS, MANIOBRAS DE ENLOGACIÓN NEGATIVAS, FUERZA REFLEJOS SENSIBILIDAD CONSERVADA.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA RODILLA DERECHA ROTURA MENISCO INTERNO, CAMBIOS INFLAMATORIOS PERIROTULIAN. RODILLA IZQUIERDA ROTURA COMPLEJA EN MI. CAMBIOS INFLAMATORIOS PERIROTUL. RMN CERVICAL C4-C5 y C5-C6, SIN CONTACTAR CORDÓN MEDULAR. RMN NORMAL.
AFECCIONES PSÍQUICAS: PACIENTE QUE TRAS ACCIDENTE DE TRAFICO, REFIERE DORMIR MAL CON PESADILLAS Y GRAN ANSIEDAD POR MIEDO A LO OCURRIDO, LO REVIVE CONTINUAMENTE. ESTA SIENDO TRATADO CON DIAZEPAN PRESCRITO POR NEURÓLOGO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. AL QUE ACUDE 1 VEZ AL MES APROXIMADAMENTE. AHORA SE LA HA DISMINUIDO LA DOSIS DE DIACEPAM PORQUE DICE ESTABA MUY DORMIDO. DURANTE LA ENTREVISTA TRAS UN RELATO DE LO QUE HACE DIARIAMENTE, SE APRECIA QUE ESTA CONSCIENTE COLABORADOR CON BUEN ESTADO EN BERNAL, LENGUAJE COHERENTE FLUIDO, SIN ALTERACIÓN DEL CONTENIDO DEL CURSO DEL PENSAMIENTO, BUENA CAPACIDAD DE JUICIO, BUEN ESTADO DE ÁNIMO. BUEN APETITO. DUERME MAL SE DESPIERTA POR LOS SUEÑOS Y SE DESPIERTA A LAS 9 DE LA MAÑANA (SE PONE EL DESPERTADOR). SIN OBJETIVAR SIGNOS SÍNTOMAS DEPRESIVOS NI DE ANSIEDAD SIGNIFICATIVOS EN ESTE MOMENTO.
CONCLUSIONES
CERVICALGÍA, LUMBALGIA, GONALGÍA BILATERAL CON LA OBJETIVACIÓN EN RM DE PROTUSIONES DISCALES LUMBARES, CERVICALES SIN AFECTACIÓN NEUROLÓGICA. ROTURA MENISCAL INTERNOS EN AMBAS RODILLAS. CEFALEAS ACUFENOS ESTADO DE ANSIEDAD EN TRATAMIENTO.
TRATAMIENTO EFECTUADO: ACTUALMENTE DIACEPAN Y COBDROSULF. A LA ESPERA DE ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA
EVOLUCIÓN CRÓNICA.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: ACTUALMENTE NO APRECIO LIMITACIÓN ORGÁNICA O FUNCIONAL RELEVANTE.
CONCLUSIONES: PACIENTE CON CUADRO DOLOROSO Y DE ANSIEDAD TRAS ACC TRAFICO QUE ACTUALMENTE NO SE APRECIA LIMITACIÓN FUNCIONAL OBJETIVABLE.
QUINTO.- La incapacidad permanente fue denegada e impugnada judicialmente dio lugar a los autos 657/2013 de este mismo juzgado en los que se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2013 desestimando las pretensiones del actor y confirmando la resolución administrativa impugnada. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 19 de septiembre de 2014.
Las deficiencias físicas que se declaraban probadas en aquella resolución fueron las siguientes:
- Lumbalgia con protusiones discales lumbares.
- Hernia discal C4-C5
- Cervicalgia sin afectación neurológica
- Rotura menisco interno en ambas rodillas.
- Ansiedad y cefaleas.
- Gonalgia bilateral.
- Síndrome stress postraumático y síndrome vértigo postraumático.
- Limitación en la movilidad de los últimos grados de hombros y de las rodillas.
SEXTO.- Actualmente el actor presenta las presentes deficiencias físicas:
- cervicoartrosis. Discartrosis.
- hernia discal C4-C5. Protusiones discales.
- proceso degenerativo raquis.
- dolor esternón.
- Gonalgia bilateral, con rotura de menisco interno, con intervención quirúrgica de meniscopatía en la izquierda.
- síndrome por estrés postraumático. Trastorno adaptativo.
- Síndrome vértigo postraumático.
SÉPTIMO.- Al actor se le ha reconocido un grado de discapacidad del 52% de los cuales 7 puntos corresponden a factores sociales.
El diagnóstico tenido en cuenta para la concesión de la discapacidad fue:
Limitación funcional de la columna y extremidades. Trastorno del disco de etiología traumática.
Limitación funcional en mmii por trastorno interno de rodilla de origen traumático.
Enfermedad del aparato respiratorio bronquitis crónica de etiología inmunológica.
Presenta además un menoscabo psicológico por trastorno de la afectividad.
El informe médico emitido en el expediente de discapacidad recoge la siguiente situación:
Accidente itinere en mayo de 2012 con dx de síndrome postcommocional cerebral, rigidez cervical, fractura esternal, hernia cervical y rotura de menisco bilateral. Posteriormente clínica de inestabilidad en la marcha y con los movimientos cefálicos, así como sensación de taponamiento y acúfeno bilateral siendo la exploración vestibular otoneurológica normal. Valorado en neuro en diciembre de 2012 con dx de trastorno del equilibrio postraumático, vértigo que determina episodios de pánico en situaciones de conflicto de movimientos y estrés postraumático. Audiometría OD 100 OI 125
Amputación IFD de 2º dedo de la mano izquierda.
Refiere dolor en columna cervical que aumenta con movimientos, cargar y portar pesos. Refiere pinchazos en las rodillas cuando realiza algún giro brusco, evita ponerse de rodillas. Refiere acufenos que no ceden. Refiere sensación de inestabilidad mareo en ambientes ruidosos/luminosos.
Exploración: Tandem conservado. Movilización en bloque.
Romper inestable.
cc. molestias a la pa, pe y movilización de la zona.
Contracturas musculares.
Limitación en la extensión y RT importante. Conserva flexión. Hombros limitación en los movimientos de F. abb por encima de los 100º mas en derecho. Resto de movimientos conservados. Puño, prensión y pinza puede. C.i molestias a la pa, pe y movilización de la zona.
Limitación en los últimos grados del movimiento.
Rodillas molestias a la pa y movilización.
Limitación en la flexión de ambas rodillas.
Cajón (+).
Durante la exploración hay que detenerse un poco por sensación de mareo inestabilización en la movilización cervical.
AVD limitación en las actividades que conllevan anteflexión del tronco, movimientos de columna cervical, elevación de mmss por encima de la horizontal cargar portar pesos.
OCTAVO.- El actor fue sometido a cirugía artroscópica en fecha 13 de marzo de 2014 con inicial evolución satisfactoria si bien posteriormente se refirió por el paciente dolor y sensación de inseguridad.
En RMN de fecha 29 de julio de 2014 de la rodilla izquierda se objetiva la siguiente situación: en la exploración realizada se aprecian cambios post quirúrgicos en compartimento interno con regularización meniscal del cuerno posterior, persistiendo una alteración en su señal de morfología oblicua, en principio habría que considerar que se corresponda con cambios postquirúrgicos en dicho remanente meniscal. Menisco externo de morfología normal. Compartimentos femoro tibiales con buena conservación del cartílago articular, sin lesiones osteocondrales. Tendón cuadricipital, rotuliano y poplíteo sin hallazgazos patológicos. Rótula y cartílago articular rotuliano sin hallazgos patológicos.
NOVENO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.353,03 euros.
F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por don Moises contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Moises , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda planteada por la actora contra las Entidades demandadas, declarándose al actor afecto a Invalidez Permanente en grado de total para la profesión habitual de oficial de 1ª montador de muebles; Articulando el recurso en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción de los Art. 136 números 1 , y 3; y del Art. 137 nº 1, letra b ), y 4 del TR de la LGSS , así como de lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 141 del citado texto legal ; alegando al respecto, que las patologías y limitaciones funcionales del actor disminuyen o anulan la capacidad para la realización de su trabajo de oficial 1ª montador de muebles, una vez puestas en conexión dichas limitaciones con su profesión habitual y con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la misma; que la valoración que realiza la Juzgadora, revela, en primer lugar, una contradicción; reconoce que la actividad que requiere la labor de un oficial 1ª montador es de carácter manual, para a continuación referir que para el traslado de muebles a montar puede utilizar maquinaria auxiliar, y que por ello su actividad no implica la realización de sobre esfuerzos continuados de carga de pesos; que dicha valoración se ha realizado sin poner inconexión las tareas de su profesión habitual con las patología y limitaciones que padece, que a continuación se describen, añadiendo que a estos efectos la Juzgadora ha obviado la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Marcos ; que por otro lado, en los hechos probados segundo y sexto se contiene que el actor padece síndrome de vértigo postraumático, que ocasiona instabilidad que impide la realización de movimientos bruscos de cuello y cambios de posición, lo que mientras realice cualquiera de las tareas propias de su actividad, le expondrían a riesgos de caída, exponiendo a terceros al riesgo de caída de objetos; que resulta significativo la prolongada situación de incapacidad temporal en la que se encuentra, desde el 13/03/2014 hasta el 30/04/2015.
= En primer lugar, es preciso afirmar aunque resulte obvio, que la parte recurrente, no ha solicitado la revisión fáctica, vía adición y/o supresión de los hechos probados de la Sentencia recurrida, ni de las afirmaciones fácticas que con valor de hechos probados constan en el fundamento de derecho tercero de la misma.
Y por lo tanto debemos partir del inmodificado relato de hechos probados que damos por reproducido, y de las referidas afirmaciones fácticas del Fundamento de derecho tercero; resaltando de los hechos probados, y en concreto del hecho probado segundo en el que se contiene el informe de valoración médica de fecha 22 de octubre de 2014, el apartado limitaciones orgánicas, que se describen en los siguientes términos: '...EL PACIENTE RELATA DOLOR EN RODILLA Y DIFICULTAD PARA SUBIR Y BAJAR ESCALERAS. EN LA EXPLORACIÓN EL BALANCE ARTICULAR ES AMPLIO DE RODILLAS, CON AMIOTROFIA EN MUSLO IZQUIERDO.'; y del Fundamento de derecho tercero, las siguientes afirmaciones: '...nos encontramos ante un segundo expediente de incapacidad permanente habiendo sido denegada .... Si examinamos las dolencias que presentaba el trabajador en el año 2013 y que se recogen en los hechos probados de la sentencia de veintiséis de mayo de 2014 , y las comparamos con las que actualmente se recogen en los informes de valoración médica y en el propio informe pericial de la parte actora ... la situación física y psíquica del actor actualmente es prácticamente idéntica a la existente en el año 2013, aún cuando sus dolencias tienen carácter degenerativo, crónicas y evolutivas no se ha producido una agravación de ninguna de las patologías que presentaba previamente, en todo caso el médico evaluador señala que el balance articular de la rodilla actualmente es amplio y que no presenta tumefacción, no existiendo una agravación en las dolencias....'
Frente a los referidos hechos, la parte recurrente no interesa la revisión fáctica vía adición y/o supresión de ningún extremo; realizando en el escrito de formalización de recurso valoraciones subjetivas acerca de las conclusiones que tras la valoración de las pruebas practicadas extrae la Juzgadora, resaltando que ha obviado la prueba testifical Don. Marcos , montador de muebles durante mas de 20 años, pero sin que en la sentencia conste un hecho probado en el que se describan las concretos requerimientos físicos de dicha profesión habitual, ni un hecho probado en el que consten de modo pormenorizado y amplio las limitaciones orgánicas del actor distintas a las apreciadas por el EVI; y las agravaciones especificas presentadas en la actualidad con respecto a las tenidas en consideración en el anterior procedimiento.
=En segundo lugar, para la resolución del motivo, debemos tener en consideración, que el artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
= Y aplicada la Doctrina jurisprudencial al inmodificado relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, y a las afirmaciones fácticas que hemos trascrito en el presente fundamento, debemos concluir al igual que la Juzgadora de Instancia, que las patologías del demandante no determinan limitaciones funcionales que afecten en grado suficiente a su capacidad laboral; y ello teniéndose en cuenta, como ya hemos anticipado que nos encontramos ante un segundo expediente de incapacidad permanente habiendo sido denegada administrativamente y judicialmente en aquel momento la incapacidad, y que si examinamos las dolencias que presentaba el trabajador en el año 2013 y que se recogen en los hechos probados de la sentencia de veintiséis de mayo de 2014 , confirmada por la de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2013 y las comparamos con las que actualmente se recogen en los informes de valoración médica y en el propio informe pericial de la parte actora debe concluirse que la situación física y psíquica del actor actualmente es prácticamente idéntica a la existente en el año 2013, y que aún cuando sus dolencias tienen carácter degenerativo, crónicas y evolutivas no se ha producido una agravación de ninguna de las patologías que presentaba con anterioridad, destacándose al respecto, que el médico evaluador señala que el balance articular de la rodilla actualmente es amplio y que no presenta tumefacción.
Debemos mantener asimismo los razonamientos que realiza la Juzgadora en cuanto a los requerimientos de su profesión habitual, puestos en relación con sus limitaciones orgánicas. ' El demandante realiza labores de oficial de 1º montador de muebles, ello implica que su actividad sea principalmente de carácter manual, que no requiere posturas forzadas de forma continuada permitiendo cambios continuos de posición, deberá realizar labores en cuclillas, pero no de forma continuada sino puntual y con posibilidad de adaptar la posición a sus dolencias. Si que se precisa la carga de pesos para traslado de muebles a montar sin embargo dicho trabajo se puede realizar mediante el uso de maquinar auxiliar no siendo precisa realizar sobre esfuerzos continuados de caga de pesos, siendo que las limitaciones físicas que presenta son compatibles con las fundamentales tareas de su profesión.'
Y asimismo que ' no se realizan trabajos en altura ni de gran requerimiento intelectual de manera que tanto el síndrome postraumático, como el síndrome de vértigo postraumático, referido por el actor ya que las pruebas físicas realizadas no han evidenciado causa alguna de la sensación de mareos referida por el actor, tampoco afectan a las labores fundamentales de su profesión habitual de oficial de 1ª montador de muebles.'
Por todo lo expuesto debemos desestimar el Recurso de Suplicación examinado, y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. Somalo San Juan en representación de D. Moises contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , con fecha 26 de octubre de 2015 , en autos nº 75/15,promovidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el letrado Sr. Parras, en materia de Incapacidad Permanente Total, DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0000-16 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
