Sentencia SOCIAL Nº 5/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1143/2015 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100016

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:647

Núm. Roj: STSJ ICAN 647:2017


Encabezamiento

?

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001143/2015

NIG: 3803844420110005432

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000005/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000674/2011-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA

Recurrido AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Olegario MARIA JOSEFINA MENDEZ PEREZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 quot;MUTUA de ACCIDENTES de CANARIASquot; (MAC) contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 674/2011 sobre prestaciones de incapacidad permanente y determinación de contingencia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Olegario contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 quot;MUTUA de ACCIDENTES de CANARIASquot; (MAC) y el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de octubre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Don Olegario , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con una antigüedad de 2 de enero de 1980, en las siguientes categorías: - fue nombrado guardia por decreto de la Alcaldía de fecha de 20 de diciembre de 1979, tomando posesión de su plaza, el día 2 de enero de 1980; - cabo, por la Comisión de Gobierno de 18 de marzo de 1986, con efectos del día 20 del mismo mes y año; - sargento en prácticas, el día 23 de septiembre de 2002, tomando posesión de la plaza el día 23 de abril de 2003; - tras la aprobación, el 28 de enero de 2009, por la Junta de Gobierno del expediente relativo a la reclasificación de los cuerpos correspondientes a la Policía Local de dicho ayuntamiento, pasó a tener la categoría de subinspector, siendo su base de cotización mensual, de 3.198 euros (106,60 euros diarios), prestando servicios, de manera ininterrumpida, hasta el día 24 de mayo de 2011, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le concedió la incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común (véase, folio 32 del ramo de su ramo de prueba, concerniente a la primera demanda y folio 6 del expediente administrativo). Segundo.- El día 14 de octubre de 2001, sufrió una agresión, estando fuera de servicio pero, en el ejercicio de sus funciones, en la que resultó con una fractura trimaleolar del tobillo derecho; fue intervenida, colocándose material de osteosíntesis para la reducción y fijación de trazos de fractura de pilón tibial intraarticular y peroné de pierna derecha, recibiendo tratamiento fisioterapéutico/ rehabilitador con alta médica en agosto de 2002. Recibió asistencia médica especializada Cot Mac en varias ocasiones por tendinitis o dolores relacionados que se trataron con infiltraciones y bajas laborales entre el 7 de febrero hasta el 17 de febrero de 2003 y el 20 de junio hasta el 27 de junio de 2003. Causó nueva baja, el 6 de octubre de 2003 y con fecha de 24 de octubre de 2003 realizó cirugía artroscópica de tobillo, encontrando sinovitis hipertrófica e impingment en maleolo lateral además de alteraciones condrales tibiales por lo que se realizó intervención quirúrgica. El día 2 de diciembre de 2003, comenzó con tratamiento de rehabilitación, procediéndose al alta laboral el día 15 de febrero de 2004, sin perjuicio de tener episodios posteriores de recaída. En octubre de 2006, se apreció, en estudio radiológico, calcificación en el maleolo medial, precisando infiltraciones de hialurónico (un total de cinco), con mejoría de sintomatología. En mayo de 2008, fue valorado por molestias secundarias de artrosis de tobillo derivada de fractura trimaleolar. En julio de 2009, sufrió nuevo cuadro activo de dolor, iniciándose nuevas infiltraciones con hialurónico (un total de cinco), confirmando la radiografía, la presencia de osteartrosis de tobillo. En octubre de 2010, fue valorado por cuadro de dificultad en la marcha e impotencia funcional, resultando de su exploración, lo siguiente: proceso de edema residual indurado en tobillo derecho con limitación flexoextensión y aducción limitada, impresionando de osteoartrosis; se tramitó baja laboral, el día 4 de noviembre de 2010, derivándose para control y seguimiento en Cot Mac. El citado trabajador, presenta limitación a la flexoextensión mayor de un 50% de rango articular con eversión e inversión conservada de tobillo derecho, con dificultad para la bipedestación mantenida y deambulación, con facultad para caminar, pero, no, para correr (véase, folio 22 del ramo de prueba del actor- primera demanda- consistente en informe médico del doctor, don Ángel Daniel así como folio 3 del mismo ramo de prueba e informe forense, de 11 de abril de 2014). Tercero.- En fecha de 4 de mayo de 2011, el médico inspector, en su informe de valoración, apartado octavo, conclusiones, reseñó lo siguiente: (.) en la actualidad se objetiva menoscabo para tareas con sobrecarga moderada continuada o severa de tobillo derecho así como deambulación- bipedestación prolongada. Menoscabo compatible con una incapacidad permanente parcial (.) - véase, folio 41 del expediente administrativo. El día 27 de mayo de 2011, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que le reconoció una prestación económica por lesión permanente no invalidante, catalogada, en el baremo, con el número 102, en el importe de 830 euros, la cual fue objeto de reclamación administrativa previa, por escrito de 7 de julio de 2011 y que resultó desestimada (véase, folio 44 del expediente administrativo). En fecha de 7 de julio del referido año, el citado trabajador formuló, igualmente, reclamación previa ante la Mutua de Accidentes de Canarias, entidad con la que Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene concertada la gestión de las contingencias, recayendo resolución de 26 de julio de 2011, en sentido desestimatorio ( folio 26 de su ramo de prueba- primera demanda). Cuarto.- En fecha de 28 de agosto de 2006, en virtud de Decreto del Teniente Alcalde, don Arturo y a instancia de la propuesta efectuada por la Subinspectora- Jefe de la Policía Local, se acordó la incoación de un expediente disciplinario a don Olegario , en virtud de informe de fecha de 1 de agosto de 2006, por el que la Subinspectora de la Policía Local ponía en conocimiento los siguientes hechos: - (.) que en relación con los informes emitidos por el Cabo número NUM000 , Sargento nº NUM001 y el Oficial nº NUM002 , que traen causa del atestado de tráfico con nº de registro NUM003 realizado por los policías NUM004 y NUM005 , que posteriormente a requerimiento del Sargento nº NUM006 fue realizado otro por los policías nº NUM007 y NUM008 , con nº de registro NUM009 , donde se había manifestado la señalización existente en la C/ Las Loas con la C/ La Pintadera, el día de los hechos tal y como se desprende de ambos atestados y que dicha modificación pudiera haber sido realizada con el objeto de favorecer a una de las partes en connivencia, el sargento nº NUM006 con don Isaac , titular del vehículo, presunto responsable del accidente según el informe de los policías que realizaron el atestado NUM003 (.)- documento número 45 de su ramo de prueba- segunda demanda-. El decreto de incoación del expediente disciplinario, acordó la medida preventiva de suspensión provisional de funciones, por una duración no superior a seis meses. En fecha de 18 de octubre de 2006, se dictó Decreto por el Teniente de Alcalde de la citada corporación local, que declaró la inexistencia de falta y responsabilidad disciplinaria por parte del Sargento, don Olegario , en relación a los hechos de 24 de abril de 2006, sin que procediera efectuar anotación en su hoja de servicio (documento número 46 de su ramo de prueba- segunda demanda). Quinto.- El día 25 de agosto de 2006, el Teniente Alcalde dictó decreto por el que acordó incoar expediente disciplinario a don Olegario , en relación a los hechos producidos en fecha de 22 de junio de 2006, puestos en conocimiento por la Subinspectora de la Policía Local, con el fin de dirimir la posible existencia de responsabilidad disciplinaria por los hechos que, al parecer, habían acontecido, en la Oficina de Atención al Ciudadano de Añaza (folio 47 de su ramo de prueba- segunda demanda). En fecha de 2 de noviembre de 2006, el Teniente Alcalde dictó decreto por el que se declaró la inexistencia de falta y de responsabilidad disciplinaria por parte del citado trabajador, en cuanto a los hechos acontecidos el día 22 de junio de 2006, procediendo al archivo de las actuaciones y sin que hubiera lugar a efectuar anotación en su hoja de servicio (documento número 48 de su ramo de prueba- segunda demanda). Sexto.- En fecha de 17 de septiembre de 2009, el Teniente Alcalde dictó nuevo decreto por el que se acordó iniciar información reservada sobre los hechos que, al parecer, habían acontecido el día 24 de abril de 2008, denunciados por doña Marí Jose , a los fines de determinar la procedencia de incoar expediente disciplinario (documento número 49 de su ramo de prueba- segunda demanda). Asimismo, el Teniente Alcalde dictó nuevo decreto, con fecha de salida, de 20 de abril de 2010, por el que acordó la apertura de una información reservada sobre las manifestaciones vertidas en su declaración por el Subinspector del Cuerpo de la Policía Local, don Olegario , en relación con la presunta existencia de una situación de persecución o moobing hacia su persona por parte de don Urbano , Comisario de la Policía Local y don Carlos Manuel , Subcomisario número NUM010 (documento número 49). En fecha de 23 de abril de 2010, tuvo salida resolución por parte del Área de Gobierno de Calidad Ambiental, Seguridad y Servicios Públicos, Servicio de Seguridad Ciudadana y Vial, del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, dirigida al citado trabajador a fin de que informara sobre la existencia o no de la interposición de acciones legales por parte de su persona por la presunta comisión de un delito de acoso laboral o mobbing, a los fines de ser tenido en cuenta en las actuaciones seguidas en el citado procedimiento de información reservada (documento número 49 de su ramo de prueba). El día 3 de agosto de 2010, don Olegario , recibió nueva comunicación de dicha área, a fin de que, en el plazo de diez días, informare sobre la interposición de acciones legales, advirtiéndole que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera obtenido respuesta alguna, se produciría la caducidad del procedimiento por causa a él imputable (documento número 49). El día 5 de noviembre de 2010, tuvo salida decreto dictado por el Teniente Alcalde de la citada corporación local, por el que se declaró la caducidad y el archivo de las actuaciones, con efectos del día de la fecha, del procedimiento de información reservada abierto a tenor de las declaraciones vertidas en la toma de declaración por don Olegario , en relación con la presunta existencia de una situación de persecución o mobbing hacia su persona (documento número 49). Séptimo.- En fecha de 24 de septiembre de 2009, se dictó decreto por el Teniente Alcalde por el que se acordó incoar expediente disciplinario al citado trabajador por los hechos que, presuntamente, habían acontecido el día 19 de octubre de 2008, a los fines de determinar la posible responsabilidad disciplinaria; finalmente, se dictó resolución, con fecha de salida de 28 de febrero de 2011, por la que se acordó el archivo de las actuaciones, con efectos, del día de la fecha, de dicho expediente disciplinario, por inexistencia del hecho (véase, documento 50-1 de su ramo de prueba- segunda demanda). Octavo.- En virtud de decreto de 24 de septiembre de 2009, se acordó la incoación de expediente disciplinario a don Olegario , por los hechos, presuntamente, acontecidos el día 19 de octubre de 2008, durante la procesión celebrada en el Barrio de Añaza, a los fines de determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria (véase, documento número 51- segunda demanda). El día 28 de febrero de 2011, tuvo salida, a los fines de su comunicación, del decreto dictado por el Teniente Alcalde, por el que se acordó el archivo de las actuaciones, de dicho expediente disciplinario, por inexistencia de los hechos (documento número 54 de su ramo de prueba- segunda demanda). Noveno.- Por decreto de 30 de septiembre de 2009, se acordó la incoación de expediente disciplinario al referido trabajador, por los hechos, presuntamente, acontecidos el día 2 de octubre de 2008, a fin de determinar la posible existencia de responsabilidad disciplinaria (documento número 52 de su ramo de prueba- segunda demanda). En fecha de 3 de agosto de 2010, le fue comunicado el decreto por el que se acordó la caducidad del referido expediente administrativo (documento número 53 de su ramo de prueba- segunda demanda). Décimo.- En fecha de 25 de mayo de 2009, don Olegario , causó baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de bronquitis aguda- reacción de adaptación, con fecha de alta de 2 de octubre de 2009 (folio 19 de su ramo de prueba). El 30 de noviembre de 2009, causó baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado bajo otros, con fecha de alta, el 1 de septiembre de 2010 (folio 20). El día 16 de junio de 2011, causó nueva baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado bajo otros, con fecha de alta de 20 de junio de 2011 (folios 21 y 22 de su ramo de prueba). El equipo de valoración de incapacidades, en fecha de 25 de mayo de 2011, emitió dictamen propuesta con el siguiente cuadro clínico residual: (.) sintomatología ansioso-depresiva en el contexto de un trastorno adaptativo en seguimiento y tratamiento psiquiátrico desde junio-2009, con repercusión clínica limitante. Secuelas derivadas de accidente de trabajo en tobillo derecho indemnizadas con baremo 102 (.). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: (.) limitación para el desempeño de actividades que impliquen responsabilidad o que supongan riesgo para sí o para terceros. La contingencia determinante de la patología psiquiátrica incapacitante se considera derivada de enfermedad común (.) - folio 31 del expediente administrativo. Undécimo.- En fecha de 27 de julio de 2009, el psiquiatra, don Esteban , emitió informe en el que expresaba lo siguiente: (.) paciente varón de 51 años sin antecedentes psiquiátricos de interés, viene siendo valorado desde junio de 2009 por clínica ansioso depresiva con importante repercusión en la vida instintiva en el contexto de un trastorno adaptativo a un acontecimiento que vive traumáticamente en el ámbito laboral y sin que en el momento actual pueda descartarse situación de mobbing .Se observa sintomatología de rango obsesivo y fenómenos de reexperimentación del desencadenante laboral de la clínica actual .Con el fin de alcanzar una remisión completa del cuadro psicopatológico actual se desaconseja la reincorporación a la actividad laboral (.) - folio 1 de su ramo de prueba. El día 15 de enero de 2010, el Hospital Universitario de Canarias, emitió informe con el siguiente tenor: - (.) el paciente continúa con ánimo hipotímico, con muy importante estado de preocupación por conflictiva laboral. Se confirma existencia de sintomatología de rango obsesivo, con rumiación constante de la situación vivencial problemática. Se recomienda continuación de ILT (.) - folio 2. El día 19 de octubre de 2010, el doctor, don Isidoro , perteneciente al Hospital ?

Universitario de Canarias, informó lo siguiente: - (.) varón de 52 años que acude a consulta de revisión tras cambio de módulo. Desde la última consulta realizada en marzo, las circunstancias laborales siguen sin cambios significativos. Actualmente, en trámites judiciales, pendiente de las resoluciones. .Está practicando deporte lo que le beneficia para su salud mental y física. Sin embargo, persiste el daño moral y la necesidad de resarcimiento que demanda a través de la vía judicial. La mayor parte de sus pensamientos y sus conversaciones se centran en la conflictiva laboral. Rabia contenida. Sensitivismo reactivo. El distanciamiento de su trabajo le ha beneficiado en su salud mental por lo que una reincorporación podría empeorar su estado psíquico. Recomiendo mantener la misma medicación y prolongar la baja laboral todo lo que se pueda para evitar recaídas importantes, mientras no se resuelta la situación conflictiva (.) - folio 4. El día 20 de febrero de 2011, el mismo profesional, emitió el siguiente informe: - (.) hoy acude bastante más afectado que en la última revisión centrando su discurso en la conflictiva laboral y aportando numerosos documentos al respecto. Se aprecia una afectación moral importante con repercusión a nivel afectivo. Sensitivismo activo. Lengua circunstancial. Insomnio. Ideas de contenido sádico de las que finalmente hace crítica . Mi opinión es que el paciente no se encuentra capacitado, dada la situación actual, para el desempeño de sus funciones como policía por lo que propongo que se valore una incapacidad total como salida más viable desde el punto de vista psíquico (.) - folio 5. El día 4 de abril de 2011, la doctora, doña María Angeles , reseñó lo siguiente: - (.) paciente en tratamiento psiquiátrico por depresión que no ha mejorado a pesar de seguimiento por unidad de salud mental y que verbaliza miedo a la incorporación, cree que no va a poder soportarlo y piensa en suicidarse si eso ocurre. En informe de salud mental se recomienda incapacidad total, opinión que comparto (.) - folio 6. El día 21 de septiembre de 2011, el doctor don Isidoro , informó lo siguiente: - (.) D. Olegario , se encuentra en seguimiento psiquiátrico en esta Unidad de Salud Mental de forma regular por presentar un Trastorno de adaptación mixto con sintomatología depresivo- ansiosa reactiva a conflictiva laboral importante y en proceso judicial. Destaca en la exploración psicopatológica el humor depresivo, la afectación de su autoestima debido al daño moral percibido, rabia contenida, sensitivismo activo, insomnio e incapacidad para desligar la problemática personal de su vida laboral (.) - folio 7. El día 12 de junio de 2012, el psicólogo clínico, don Santiago , médico del Hospital Universitario de Canarios, emitió el siguiente informe clínico: - (.) paciente en seguimiento por la USM del Servicio de Psiquiatría del HUC desde 2009, remitido por MAP por presentar sintomatología ansioso depresiva reactiva a conflictiva laboral. Durante estos años de seguimiento la evolución del cuadro es tórpida condicionada por la evolución de los procesos judiciales en los que el paciente se encuentra implicado. Actualmente, está con tratamiento psicofarmacológico y acude a sesiones de psicología clínica, estando condicionada la sintomatología referida por el paciente a la resolución de los procesos judiciales. El juicio diagnóstico sería de trastorno de ansiedad generalizada (.). El día 5 de octubre de 2012, el doctor don Isidoro , emitió informe en el que refiere: - (.) Dado que el paciente no presentaba antecedentes psiquiátricos previos se deduce que toda la sintomatología que ha presentado ha estado en relación a la problemática laboral (.) - folio 10. Duodécimo.- En fecha de 22 de junio de 2011, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que se le reconoció una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.648,08 euros. En fecha de 9 de noviembre de 2012, don Olegario , formuló reclamación administrativa previa, resuelta en sentido desestimatorio (hecho no controvertido).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima la demanda presentada por don Olegario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de AT y EP, Mutua de Accidentes de Canarias-Mac y, finalmente, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, procede efectuar los siguientes pronunciamientos: -se revoca la resolución de fecha de 27 de mayo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconocía al actor una prestación por lesiones permanentes no invalidantes y, en consecuencia, se declara que don Olegario está afecto de una incapacidad permanente parcial, por razón del accidente laboral sufrido el día 14 de octubre de 2001, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a las prestaciones económicas a que tuviere derecho, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; -se revoca, parcialmente, la resolución de fecha de 22 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconocía al actor una incapacidad permanente total, derivada de contingencia común y, en consecuencia, se declara que tales limitaciones tienen su origen en una contingencia profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a las prestaciones económicas a que tuviere derecho, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua codemandada, siendo impugnado por el demandante y por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensiones ejercitadas por el actor, D. Olegario , funcionario que presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con la categoría profesional de Suboficial de la Policía Local que impugnaba:

la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 27 de mayo de 2011 que, en la vía administrativa, desestimaba su solicitud de ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por

considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados, declarándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes;

en cuanto a la contingencia, la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 22 de junio de 2011 por la que se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, interesando que se declarara que la contingencia de la que deriva es la de accidente de trabajo, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Frente a la misma se alza la Mutua MAC mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento o, subsidiariamente, se declare al actor en situación de incapacidad permanente total para el trabajo quot;de etiología mixta común y profesionalquot; (sic).

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la entidad colaboradora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de suprimir íntegramente el ordinal undécimo, expresivo del contenido de infinidad de informes médicos del actor incorporado a las actuaciones, argumentando que los mismos, además de recoger pareceres médicos, incorporan valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que no pueden ubicarse en la declaración de hechos probados de una sentencia.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

No puede iniciar la Sala la resolución del presente motivo de revisión fáctica sin hacer patente la errónea configuración del ordinal undécimo de la declaración de hechos probados (que es el esencial en un procedimiento de incapacidad permanente pues en él se recogen las lesiones y limitaciones funcionales del actor) llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, pues viene a ser una simple reproducción literal de diversos informes médicos del actor obrantes en las actuaciones.

La práctica de reproducir documentos en su integridad a la hora de confeccionar los hechos probados de una sentencia social es una irregularidad que debe ser evitada a toda costa y que solo es disculpable si se emplea excepcional y puntualmente y siempre que no vaya en detrimento sustancial de la fundamentación fáctica de la resolución, pero que es absolutamente reprobable si, como en el presente caso, la parte fundamental del relato histórico se edifica en base a la reproducción de documentos, resultando al final que no hay un relato secuenciado de los hechos que el juzgador entendió que realmente acontecieron a la vista de la prueba practicada y que fundamenten el fallo, sino una reseña documental.

La técnica a la que nos referimos produce importantes disfunciones en la mecánica procesal del recurso de suplicación puesto que:

al no quedar claramente establecidos los hechos concretos que se declaran probados, se produce indefensión a la parte que pretenda recurrir la sentencia, que no sabe claramente los hechos que han servido para formar la convicción del juzgador y por tanto los que tiene que combatir y a la hora de recurrir por el cauce del artículo 193 párrafo b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene que centrar el objeto del debate instando revisiones fácticas prácticamente a ciegas, con las que se pretende resaltar las partes de los documentos que a su interés convenga;

se produce un desplazamiento de la valoración de la totalidad de la prueba al órgano ad quem, algo que es absolutamente incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que lo convertiría en una apelación o segunda instancia, pues el Tribunal superior no puede entrar a valorar nuevamente la totalidad de la prueba al estar tan solo facultado para revisar las conclusiones fácticas de instancia si de algún documento o pericia se desprende de forma patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de ser rechazada la pretensión revisoria porque, aunque ciertamente la Magistrada de instancia incluye en el hecho probado undécimo varias calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, ello solo obliga a este Tribunal a tenerlas por no puestas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1985 , 21 de febrero y 23 de julio de 1987 y 19 de junio de 1989 ). No obstante, expresiones tales como quot;Dado que el paciente no presentaba antecedentes psiquiátricos previos se deduce que toda la sintomatología que ha presentado ha estado en relación a la problemática laboralquot; emitida por el Dr. Isidoro en su informe de 5 de octubre de 2012, lejos de ser una valoración jurídica constituye un juicio diagnóstico emitido por un Psiquiatra en referencia a la etiología de una enfermedad psiquiátrica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica quedando los hechos probados firmes e inalterados (con las aclaraciones antes expuestas).

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua MAC la infracción del artículo 122 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en su escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el hecho de otorgar al actor dos incapacidades permanentes para la misma profesión (Policía Local) atenta contra el principio de incompatibilidad de prestaciones.

En nuestro ordenamiento jurídico de Seguridad Social la única norma general sobre incompatibilidad de prestaciones se contiene en el artículo 122 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente artículo 163 párrafo 1º), que textualmente dice:

quot;Incompatibilidad de pensiones. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pueda tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellasquot;.

Dicho precepto viene a ser la transcripción literal del texto del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

Con ello se viene a instaurar en nuestro sistema de Seguridad Social el principio de pensión única. Pero se trata de una regla limitada, pues se refiere solo a pensiones y no a subsidios, se refiere a pensiones causadas dentro del Régimen General y por la misma actividad (aunque se ha extendido a los demás regímenes especiales por disposiciones reglamentarias expresas, en el caso del Régimen Especial del Mar por el artículo 32 párrafo 1º del Decreto 2.864/1974, de 30 de agosto ), se refiere a pensiones causadas por el mismo beneficiario, se refiere a pensiones causadas por riesgos distintos entre sí, no juega en supuestos de pluriactividad y admite excepciones legales y reglamentarias.

Así las cosas la regla general de incompatibilidad entre dos pensiones por incapacidad permanente causadas dentro de un mismo régimen deriva de forma directa de lo que se dispone en el precitado artículo 122 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , pues la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución. Si bien se ha aclarado que el hecho de haber obtenido una declaración de invalidez por una causa no impide solicitar la declaración de invalidez por otra dentro del mismo Régimen, siempre con la finalidad de ejercitar el derecho de opción por una u otra.

Pero nos encontramos ante una cuestión extraordinariamente compleja y casuística, pues la jurisprudencia ha matizado que lo que no es compatible con carácter absoluto es pretender el reconocimiento de dos invalideces procedentes de la misma causa, pero por el contrario sí que se ha de considerar compatible la percepción simultánea de dos pensiones de invalidez en el mismo régimen cuando derivan de contingencias diferentes.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado desde antiguo en cuestiones como la que ahora nos ocupa, la concurrencia de dos prestaciones de incapacidad permanente, una parcial y otra total para la misma profesión habitual (que es lo que ocurre en el presente caso, pues a la fecha del hecho causante de ambas prestaciones -el 27 de mayo de 2011 de la IPP y el 22 de junio de 2011 de la IPT- el actor es Subinspector de la

Policía Local), en el sentido de considerar incompatible la percepción de la indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora por incapacidad permanente parcial con la pensión por incapacidad permanente total reconocida por revisión con efectos antes de transcurrir dicho plazo (dos años), pero debiendo deducirse del importe de veinticuatro mensualidades percibido a tanto alzado, los días del periodo coincidente de la pensión de incapacidad permanente total.

Concretamente en sus sentencias de 4 de marzo y 1 de diciembre de 1998 , que conocieron y resolvieron la denuncia del INSS de haberse cometido las infracciones legales que se precisaban en aquellos recursos, coincidentes con las infracciones legales aquí planteadas, se dice textualmente lo siguiente:

quot;Es claro que la percepción de la cantidad a tanto alzada que el trabajador recibió en su día de la Mutua Patronal tras ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial en virtud de resolución administrativa dictada en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social estaba ajustada a derecho, dada la fuerza ejecutiva de tal resolución, pero devino indebida una vez que el trabajador obtuvo judicialmente la declaración de incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia con derecho a la pensión correspondiente. Lo cual es coherente con la regla de incompatibilidades de prestaciones que consagra el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social , no existiendo ninguna disposición que establezca lo contrario para el supuesto debatido y con el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto como el que supone percibir dos prestaciones por la misma contingenciaquot;.

Añaden las sentencias que comentamos que: quot;A dicha conclusión se llega también en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 c) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , que aprobó el Reglamento General de Prestaciones Económicas del Régimen General de la Seguridad Social y en el artículo 40 de la Orden complementaria de 15 de abril de 1.969 -no aplicado en la sentencia de instancia-, sobre prestaciones de invalidezquot;. Preceptos que, aunque referidos expresamente a la revisión de incapacidades, resultan aplicables también al presente caso, al regular el mismo contemplado en la litis.

Por lo tanto, ambas prestaciones de incapacidad permanente son compatibles, pero sucesivamente y en el bien entendido sentido de que se debe deducir del importe de veinticuatro mensualidades a percibir por el actor a tanto alzado por la incapacidad permanente parcial los días del periodo coincidente de la pensión de incapacidad permanente total posteriormente reconocida.

En el presente caso, la sentencia de instancia declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial con fecha de efectos de 27 de mayo de 2011 (sin señalar cual es su base reguladora mensual ni diaria ni la cuantía de la indemnización a percibir), por ello hasta la fecha del reconocimiento de la nueva situación de incapacidad permanente total con derecho a pensión vitalicia, el 22 de junio de 2011, han transcurrido solo 26 días, por lo que se habrá de deducir del importe de veinticuatro mensualidades a percibir a tanto alzado, el periodo coincidente, que es de 23 meses y 4 días, o sea 704 días.

Se ha de desestimar, por tanto, el primer motivo de censura jurídica, pero teniendo presente las precisiones que acabamos de hacer a la hora de ejecutar la sentencia combatida.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente la Mutua codemandada la infracción del artículo 115 párrafos 1 º y 2º letras e ) y f) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditada la relación de causalidad existente entre el estado psicológico del actor y la situación de conflicto laboral existente con anterioridad a la baja, no cabe la menor duda de que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total que finalmente le ha sido reconocida es la de enfermedad común y no la de accidente de trabajo o, subsidiariamente, que dicha situación es quot;de etiología mixta común y profesionalquot; (sic).

El problema que se plantea en el presente procedimiento es el de la existencia del accidente de trabajo en si mismo considerado.

De manera sintética hemos de decir que el artículo 115 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia:

a) un trabajo prestado por cuenta ajena,

b) una fuerza lesiva,

c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y

d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

Por otra parte, el párrafo 3º del referido artículo 115 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Además, el párrafo 2º letra f) del referido precepto establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

En el presente procedimiento nos encontramos con que se alega la existencia de un

trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a una situación de conflictividad laboral, la cual el actor concreta en el hecho de haber sido sometido a condiciones laborales insoportables y lesivas de su dignidad (apertura de sucesivos e innumerables expedientes sancionadores que concluyeron sin sanción), hechos estos que, en su conjunto, revelarían que estaba siendo sometido a acoso moral o mobbing por parte de la Corporación demandada.

Tomando como base la definición que nos ofrece la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, el acoso moral en el trabajo, también denominado mobbing o bossing puede ser definido como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

A los efectos que aquí nos ocupan, tres son los elementos esenciales del acoso moral:

la existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador;

su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta);

la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo.

El Tribunal Supremo en sentencia dictada el 18 de enero de 2005 , aplicando la regla del artículo 115 párrafo 2º letra e) del TR de la Ley General de la Seguridad Social , ha atribuido a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal sufrida por un ertzaina causada por un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y las conductas, derivada de las presiones, amenazas, insultos y agresiones que recibía por su condición de ertzaina, en atención a que la causa única de su trastorno era la conducta que soportaba por su concreta condición de ertzaina, resultando irrelevante que no derivasen de actos suyos realizados en el desempeño de su profesión. En dicha resolución se viene a mantener literalmente lo siguiente:

quot;A este respecto el escrito de recurso alega la infracción del art. 115.2 LGSS . Ha de entenderse que se refiere a su apartado e), dada la argumentación empleada y visto que es el apartado mencionado en el escrito de demanda.

Dicho art. 115.2.e) prescribe lo siguiente: 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Pues bien, el supuesto de autos encaja plenamente en las previsiones de este precepto, según se razona a continuación.

Partiendo del hecho de que nadie cuestiona que la enfermedad diagnosticada al actor y recurrente no es de las incluidas en el artículo 116 LGSS y normas concordantes, la cuestión controvertida se concreta en determinar si se trata de una enfermedad sobrevenida al agente 'con motivo de la realización de su trabajo', teniendo 'por causa exclusiva la ejecución del mismo'.

Así es, en efecto, si se atiende al relato de hechos probados. Es sin duda el ejercicio ininterrumpido de sus funciones como ertzaina lo que ha dado lugar a los insultos, agresiones y amenazas sufridas por el demandante, que, a su vez, fueron causa del deterioro de la salud de éste y de su baja por incapacidad. Ninguna otra causa aparece en el relato fáctico como explicativa o fundamentadora de tales hechos.

Ello no es desconocido por la sentencia recurrida, que afirma en su fundamentación jurídica que 'los episodios padecidos por el demandante se hallan conectados con su profesión, puesto que es ésta la determinante de las agresiones materiales y verbales'. Si dicha sentencia niega la aplicación del art. 115.2.e) LGSS es porque tales episodios no se conectan con alguna concreta actuación del demandante: 'Las agresiones no las recibe por causa de una concreta conducta ejecutada en el ejercicio de su profesión, sino por razón de esta última y al margen de cualquier acto u omisión propia de su oficio', se dice en dicha sentencia.

Ahora bien, la exigencia de tal concreción del ejercicio o de la actuación profesional rebasa las previsiones del precepto cuestionado. En efecto, la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo ('con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', dice el precepto) hace relación no sólo a la represalia contra una determinada y concreta actuación policial sino también a la habida contra la fidelidad a la profesión policial mediante el cabal cumplimiento de los deberes y de las funciones que tal profesión impone a través de su ejercicio diario. Tal es precisamente el caso de autos, como ya queda indicado.

Se alude en alguno de los escritos de impugnación al resarcimiento de daños a que pudiera tener derecho el actor por la vía de otro tipo de responsabilidades (la civil o la penal), pero no por la ahora pretendida del accidente del trabajo. Mas, como prescribe el art. 115.5.b) LGSS -concurrentes los presupuestos de aplicación del art. 115.2.e), como hemos visto-, no queda impedida la calificación de trabajo por 'la concurrencia de responsabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'.

De lo anteriormente expuesto se deduce que no es necesario vincular la existencia del accidente de trabajo a una situación de acoso moral efectivo o de estar sufriendo conductas constitutivas de incumplimientos laborales, ya que no es necesario incumplimiento alguno para que pueda atribuirse a accidente de trabajo una baja laboral derivada de la tensión que se vive en la realización de una actividad laboral. Por tanto, la calificación de si los hechos acaecidos en el seno de la relación laboral es o no constitutiva de acoso moral es impertinente, pues lo fundamental no es en modo alguno si existió una conducta ilícita de la empresa generadora del daño psíquico, sino que basta con delimitar la causa de la enfermedad, resultando que la misma puede tener una causa laboral incluso si no se aprecia conducta ilícita de la empleadora, ya que el objeto de este proceso es única y exclusivamente la determinación de la contingencia. Y es que son las consecuencias dañosas para la salud psíquica derivadas de una conflictividad laboral las que constituyen el hecho causante de la prestación y no el problema laboral en sí mismo. Nos encontramos pues, ante la necesidad de que las consecuencias dañosas han de ser constatadas, en su realidad y seriedad, y han de atribuirse exclusivamente al ámbito laboral.

Dicho lo anterior, como bien dice la Magistrada de instancia en este caso se conocen los datos fácticos y naturaleza de esa conflictividad laboral, pues concreta el actor en que consistieron las condiciones laborales insoportables y lesivas de su dignidad a las que fue sometido y su reiteración en el tiempo, la actividad laboral que desarrollaba y como afectaban aquellas a ésta. Además el actor ha dado en el acto de la vista oral su versión sobre lo ocurrido y ha aportado peritos que corroboran la realidad de los hechos, circunstancias todas ellas que han permitido que la Juzgadora de instancia pudiera plasmar tales extremos en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Nos encontramos así con que el actor sufrió a partir del mes de agosto de 2006 y hasta el mes de agosto de 2010 varias bajas con el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado (hecho probado décimo) todas ellas inmediatas en el tiempo a los distintos expedientes disciplinarios (en total seis) que le fueron incoados (hechos probados cuarto a noveno), los cuales terminaron en todos los casos con resolución de archivo al caducar los mismos o al no quedar acreditada la comisión por el actor de ninguna de las faltas que le fueron inicialmente imputadas, sin que, por otra parte, se haya acreditado, en modo alguno, que en fechas anteriores existiera baja alguna motivada por patologías similares referidas a estados de ansiedad, depresiones o similares. Así pues, sólo se observan factores de tipo laboral como los desencadenantes de la patología del actor, reiterando que no hay antecedentes de patología psiquiátrica con anterioridad a la primera baja (25 de mayo de 2009).

En definitiva, al igual que hizo la Magistrada de instancia, la Sala considera acreditado que la situación del actor es subsumible en el artículo 115 párrafo 2º letra e) del TR de la Ley General de la Seguridad Social , pues de los hechos declarados probados se desprende que la enfermedad ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, la Sala rechaza también el segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua MAC, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 272 quot;MUTUA de ACCIDENTES de CANARIASquot; (MAC) contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 674/2011, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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