Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 5/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 2, Rec 374/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 10037440022018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:120
Núm. Roj: SJSO 120:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO
Equipo/usuario: ATQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Cáceres a 11 de enero de 2018.
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha 14 de septiembre de 2017 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.
Hechos
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Custodia venía desempeñando sus servicios para el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES desde el día 30 de junio de 2017 realizando las funciones de la categoría profesional de ordenanza con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 945, 27 euros. Las partes suscribieron un contrato temporal para obra o servicio que iría del 30 de junio de 2017 al 29 de diciembre de 2017, contrato que obra unido a continuación de la demanda y se tiene aquí por reproducido. Se instituyó un período de prueba de un mes.
SEGUNDO: El 28 de julio de 2017 la demandada participa a la actora la extinción de la relación laboral por no haber superado el período de prueba, atendidas las quejas que manifestaron otros compañeros, en los términos que constan y se tienen aquí por reproducidos.
TERCERO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
CUARTO: La demandada ha satisfecho a la actora todas las retribuciones correspondientes al período trabajado.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos. Se discute en el presente sobre si estamos o no ante un despido improcedente.
SEGUNDO: En el caso de extinción constante el período de prueba, no es preciso que la comunicación extintiva invoque causa alguna, siendo completamente libres las partes para resolver el vínculo que los une sin necesidad de invocar razón o motivo que justifique este proceder. Las normas reguladoras del despido rigen sólo para aspectos tales como el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación, pero no en materia de forma. El art. 14 LET no se remite a los arts. 53 ó 55 del Estatuto ni contempla previsión de cual haya de ser la forma que adopte la decisión unilateral de empleador o trabajador ni la consecuencia de no guardarse esta. No puede exigirse más que lo que la propia norma impone, ni hacer uso de la analogía pues no existe vacío legal que integrar. Basta que para la rescisión sea plenamente válida, que el período de prueba esté vigente y que el empresario o el trabajador extingan la relación laboral sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación SSTS de 3 de diciembre de 1 . 987, 14 de Julio de 1 . 987, 14 de abril de 1 . 986, 29 de octubre y 20 de diciembre de 1 . 985, 6 de abril y 12 de diciembre de 1 . 984, 5 de junio de 1. 990 . El único límite sustantivo a la decisión empresarial es que haya implicado vulneración de los derechos fundamentales STC 16 de octubre de 1. 984 o bien el que resulta de que el propio período de prueba carezca de fundamento, bien por haberlo superado ya en otro contrato o cuando el concertado no es hubiera formalizado o cuando el instituido fuese ilegal por, por ejemplo, superar el fijado en la ley o en el convenio. En el caso de autos tenemos un contrato temporal, no cuestionado en su legitimidad, que instituye el de un mes, en relación con el artículo 14. 1 y 15 LET.
TERCERO: En cuanto a la reclamación de cantidad adicional, concretada ahora 271, 76 euros, debe ser rechazada, pues el demandado abonó las cantidades correspondientes a los conceptos que sobreviven al interés de la parte: vacaciones y los dos sábados y los dos domingos, por importes respectivos de 63, 02 euros y los 116, 12 euros. Consta en el ramo de la demandada los documentos ad hoc, sin perjuicio de que la petición de la actora tampoco desglosa de manera concreta qué operaciones hace para llegar a su resultado.
CUARTO: En resumen: el periodo de prueba pactado es lícito y la decisión de extinguir el contrato constante su vigencia es lícita también. No haya abuso ni fraude. Tampoco, despido, por lo que ha de desestimarse la demanda. La alegación inicial relativa a una cierta sospecha de vulneración de derechos fundamentales, no es sostenida al ratificarse la demanda, al contrario, se desiste de ella. Y las cantidades, el demandado acredita haberlas satisfecho, pues al evacuarse el traslado de los documentos que se dan por buenos, nada opone el contrario en orden a referir, por ejemplo, que no reflejan la realidad o que, no obstante la aparente orden de pago, esta no se ha hecho efectiva.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo anunciar el recurso por escrito o mediante comparecencia ante SSª la LAJ de este Juzgado.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
