Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 5/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 698/2017 de 19 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:309
Núm. Roj: SJSO 309:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: LSR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 19 de enero de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. Sección 1.ª Extinción por causas objetivas, a instancias de, como
CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., representada y defendida por Letrada/o RAQUEL PEREZ URBITZONDO
INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L, representada y defendida por Letrada/o RICARDO ANDRES MARCOS
INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A., representada y defendida por Letrada/o GABRIEL BLANCO
SERIEDAD Y CALIDAD TRES, S.L. Y ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L, representada y defendida por Letrada/o VIRGINIA DEL CORRAL GABILONDO
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.contestó a la demanda, manifiesta disconformidad con antigüedad, salario, y oponiéndose al fondo.
INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L, contestó a la demandaoponiéndose al fondo.
INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A., excepciona falta de legitimación pasiva, impugna la antigüedad,
SERIEDAD Y CALIDAD TRES, S.L., y ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L excepciona falta de legitimación pasiva
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
Períodos en que han sido prestados los mismos servicios de lectura de contadores y en el mismo centro (la zona de Órbigo):
en ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L, desde 23-06-06 hasta 31 7 2011
en SERIEDAD CALIDAD TRES SL de 1 8 2011 a 30 11 2013,
En INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A., desde 02.12.13 a 31 3 15
En CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.,
6º.- modalidad del contrato:
en ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L, 402 (EVENTUAL CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN) y luego 189 (INDEFINIDO TIEMPO COMPLETO)
en SERIEDAD CALIDAD TRES SL 189
En INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A., 401 (OBRA O SERVICIO DETERMINADO)
En CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., 189
7º.- duración del contrato: indefinido
8º.- jornada completa
9º.- características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: las mismas que venía realizando desde 23-06-06 en las sucesivas contratas.
10º-. Fecha del despido: 17-07-17, con efectos a fecha 17-07-17
11º.-forma del despido: escrito, carta de despido
12º.- causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): causas objetivas, circunstancias productivas, por la pérdida del contrato de externalización con el cliente GAS NATURAL: el día 17 de mayo de 2017 la Compañía GAS NATURAL comunicó oficialmente a CTC la cancelación total de todos los servicios referidos que venía realizando CTC para este cliente con efectos 15 de julio. Procedimiento de Despido Colectivo: acuerdo en fecha 14 de julio de 2017 por el que se acordaba la extinción de los 110 trabajadores que prestan y están adscrito al servicio que se realiza para el cliente GAS NATURAL.
13º.- hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado que efectivamente la Compañía GAS NATURAL comunicó a CTC la cancelación total de los servicios de lectura de contadores que venía realizando CTC para GAS NATURAL con efectos 15 de julio. Igualmente que en procedimiento de despido colectivo se alcanzó acuerdo en fecha 14 de julio de 2017 por el que se acordaba la extinción de los 110 trabajadores que prestan y están adscrito al servicio que se realiza para el cliente GAS NATURAL.
14º.- el/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical,
15º.- otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición del demandante indemnización por 4.069,28 €, la misma se le ha abonado
16º. A- INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A. con posterioridad a haberse hecho cargo de la contrata, y después de haber vuelto a contratar al trabajador en 2-12-2013, le remitió con fecha 12 de diciembre de 2013 carta diciendo que no aceptaba la subrogación.
B- Pese a ello contrató a 10 de los 11 trabajadores de la anterior contrata en la zona.
17º.- CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. tramitó ERE que terminó por acuerdo de fecha 14 7 17, en el que se pactaba extinción de 110 contratos adscritos al cliente gas natural con efectos a fecha 17-07-17
número de trabajadores de la empresa: 217
afectados por el ERE:116
Número de trabajadores del centro: 9
Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 110
18º.- INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L se hizo cargo de la contrata sobre mediados de julio de 2017.
19º.- INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L contrató nuevamente a 5 de los 9 trabajadores que hacían el mismo trabajo en el centro del Orbigo con CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.
20º.- Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 17 8 17 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A., SERIEDAD Y CALIDAD TRES, S.L., ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L / sin avenencia.
Fundamentos
Alega que los contratos temporales suscritos con la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. y anteriores están realizados en fraude de ley, pues la relación laboral se encuadraba en la sucesión de empresas prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores desde su inicio y ya desde antes, desde el 23-06- 06 pasando por distintas empresas, pero sin modificación alguna en el trabajo; infringen lo dispuesto en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ; la relación laboral se ha desarrollado más allá del fin del contrato mercantil que era su objeto; y la extinción del contrato carece de causa al haber devenido indefinido de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . No existe causa alguna ni de carácter tecnológico, organizativo, ni de producción o de cualquier otro tipo que pueda justificar el despido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La indemnización abonada es considerablemente inferior a la que correspondería al trabajador atendiendo a su antigüedad y su salario real. La empresa INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L. debe subrogarse en el contrato de trabajo del actor al cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y con los efectos previstos en él, por lo que, al no haberlo hecho así, estamos ante un despido improcedente.
INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S. L. se ha opuesto a tal pretensión alegando: nos hallamos ante un despido objetivo individual tras un ERE, no hubo subrogación convencional ni legal al estar extinguida ya la relación laboral, no es de aplicación el art. 44 , no hubo transmisión de empresa, no se transfirieron medios.
CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L se ha opuesto alegando: impugna la antigüedad que considera debe ser 2 12 2013, y el salario que considera debe ser 1166,04 € mes, y en cuanto al fondo alega que no se concreta la causa de la improcedencia, que la pérdida de la contrata, que no se discute, es causa productiva, que amortizó todos los puestos de trabajo, que el ERE no fue impugnado, y respecto a la indemnización, que es la correcta, en el ERE se pactó 25 días por año, superior a la indemnización legal; respecto a la reclamación de cantidad no es objeto de este procedimiento de despido.
INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A., excepciona falta de legitimación pasiva, impugna la antigüedad,
SERIEDAD Y CALIDAD TRES, S.L., y ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L excepciona falta de legitimación pasiva
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas),14º.- , 15º.- (y de la nómina, f.20 del actor)
Hecho 2 (Antigüedad), es controvertido. Según el trabajador sería desde 23-06-06, fecha en que empezó a trabajar en este mismo trabajo en otra empresa anterior. CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L se ha opuesto, la antigüedad que considera debe ser 2 12 2013. La vida laboral indica que el trabajador viene prestando servicios de forma continuada
Los tribunales (entre otras muchas de diversos territorios, la sentencia dictada en autos 723/14 de este mismo juzgado y confirmada por la de 12-11-2015 del TSJ Valladolid, y sentencia del juzgado 1 en autos 730/14, también confirmada por el TSJ) han declarado en otros casos de trabajadores del mismo servicio y zona, que se daban la totalidad de los elementos constitutivos de la sucesión de empresa; los argumentos que en tales sentencias se contienen y que en definitiva son los mantenidos por el TJUE en aplicación de la Directiva 2001/23 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (ss.11-3-1997, 24-1-2002, 13-9-2007) y Tribunal Supremo en supuestos similares (ss. 7-12-2011 , 28-02-2013 ) son perfectamente asumibles en la presente. Este trabajador realizó siempre la misma actividad y en el mismo centro de trabajo, y la nueva titular del servicio de lectura de contadores de electricidad integró en su disciplina a casi la totalidad de los trabajadores con los que el anterior contratista ejercitaba el encargo, por lo que concurrió en el presente caso una hipótesis de sucesión empresarial por asunción de plantilla, sucesión que comporta la obligación de nueva titular del servicio de subrogarse en los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla saliente y con los derechos acopiados a lo largo de la prestación laboral vinculada a ese servicio, con independencia plena de los ulteriores ajustes que pudieren realizarse en esa plantilla por razones de índole económica, técnica, organizativa o productiva, ajustes a acometer a través de los mecanismos de regulación de empleo legalmente establecidos. Es cierto que la parte demandada aporta otra sentencia del mismo TSJ que llega a una conclusión distinta, pero es respecto a otro centro de trabajo distinto (el del Bierzo) y otro trabajador cuyas circunstancias eran bastante distintas, pues en tal sentencia se dice que no se acreditó la asunción de una parte esencial, en términos de número y competencias, del personal que la anterior adjudicataria destinaba al servicio contratado, no constando más contratación que la del actor, a diferencia del presente caso en que en el centro de trabajo del Orbigo se había vuelto a contratar por ICISA a 10 de los 11 trabajadores que desempeñaban el mismo trabajo en la anterior contrata.
Tampoco cabe aceptar el alegato acerca de que el trabajador se aquietó o que la reclamación de una antigüedad superior se encontraría prescrita; pues constituyendo la discusión sobre la antigüedad computable una de las cuestiones nucleares en el pleito sobre despido de trabajo, esa discusión se encuentra sometida al plazo de caducidad que rige para el ejercicio de la acción contra el despido, esto es a los 20 días hábiles a los que se refiere el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , dentro de cuyo plazo ha sido ejercitada.
El que la demandada ICISA S.A. hiciera formalmente un proceso de selección y que el actor fuera 'seleccionado', firmando un nuevo contrato de trabajo, no impide que se desplieguen las garantías recogidas en el artículo 44 del Estatuto, dado que ante la negativa de la empresa ICISA S.A. a subrogar al trabajador y ante la alternativa de ser despedido, el trabajador no tuvo más remedio que firmar el nuevo contrato de trabajo, pero en ningún momento consta que renunciara a ejercitar sus derechos; no hubo ninguna renuncia expresa y libre del trabajador a su antigüedad, ni a las consecuencias legales derivadas de la subrogación ex art. 44 del ET , cuya operatividad se plantea precisamente en el momento del despido, al tener que calcular la indemnización procedente, no antes. Además, aunque hubiera firmado una renuncia a la aplicación del art. 44 (que no lo hizo) tal renuncia sería contraria a derecho y nula.
- Hecho 4 (salario), también es controvertido. Según el trabajador sería un salario bruto mensual de 1.439,55 euros. CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L se ha opuesto alegando en el juicio que el salario debe ser 1166,04 € mes. Esta pretensión de la empresa va contra sus propios actos anteriores, pues en la carta de despido ofreció una indemnización de 4.069,28 € que a razón de 25 días por año, aun admitiendo la antigüedad pretendida por la empresa, daría un sueldo mensual computado muy superior al que ahora pretende. La discrepancia está en si se debe computar o no un complemento que aparece en las nóminas hasta marzo 2017 y reaparece en la última nómina como 'comidas grabadas' que la empresa considera son dietas, precepciones extra-salariales y en cambio el trabajador dice que no corresponde a dieta alguna. No consta por que en los meses de abril a junio no se pagó el complemento, sin que los trabajadores se hayan aquietado, pues presentaron reclamación. La base de cotización de la última nómina de mes completo es de 1.171,78, aunque en meses anteriores era bastante superior (1.427,22, 1.427,22, 1.464,24, 1.180,42). Es cierto que en las nóminas había un concepto denominado 'comidas gravadas un', pero no queda claro si ello responde o no al concepto 'dietas'. El artículo 26 2 ET establece 'no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral'; pero en este caso no queda claro si el concepto incluido en las nóminas corresponde o no dieta; en cualquier caso, bien fácil le correspondía a la empresa indicar con claridad que correspondía a 'dietas' y como no lo ha hecho, ni aportado dato alguno, como los tikets de restaurante que supuestamente abonaba, o que el trabajador tuviera que comer todos los días fuera de la localidad de su centro de trabajo, por lo que a ella ha de perjudicar la falta de prueba. En las nóminas aportadas aparece que el concepto 'comidas gravadas un' está incluido en las bases de cotización, lo que es una fuerte presunción de que no eran dietas, sino una retribución salarial fija, con independencia de que se comiera fuera de la localidad o no. La media de las cotizaciones en las nóminas del último año fue de 1312,36 €.
- hecho 9º resulta de los contratos y las testificales.
- hecho 13º resulta del acuerdo alcanzado en el ERE y de la memoria e informes (doc.11 y 13 de CTC).
- hecho 16º.A- resulta de de documentos 1 y 2 de la prueba INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A.
B- resulta de la certificación emitida por la empresa (F61), si bien dicha certificación no responde totalmente a la realidad, pues de las historias laborales (doc 31 y 32 del actor) resulta que además de esos 8 trabajadores re-contratados, también hubo otros dos más de la anterior contrata vueltos a contratar ( Raimundo y Urbano ), de lo que resulta que todos los trabajadores de la anterior contrata (doc.60 del actor), salvo uno, volvieron a trabajar en la nueva contratista.
- hecho 17º (ERE), de doc.7 a 16 de CTC.
- hecho 18º no es controvertido. En cuanto al día exacto no se ha acreditado. El doc.12 de CTC indica que los contratos para Lecturas Mensuales, Bimensuales y Operaciones Domiciliarias GAS finalizaban el 15/07/17, aunque tal carta remitida por Gas Natural lleva fecha de 17/07/17.
- hecho 19º de doc. 1 de INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS S.L
- hecho 20º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda
En otros procesos similares se había alegado por la empresa que efectuó el despido falta de litisconsorcio pasivo necesario, precisamente por no haber demandado a las empresas anteriores, pese a discutirse la antigüedad.
Aunque la demanda parece indicar lo contrario, la defensa del trabajador reconoce en el juicio que realmente nada reclama frente a las empresas anteriores, salvo el reconocimiento de su antigüedad. Discutiéndose por tanto la antigüedad del trabajador y si hubo o no subrogación, no cabe sino reconocer la legitimación procesal pasiva de las demandadas y por tanto ha de decaer la excepción.
De tales motivos, debe descartarse los que se refieren a fraude de ley y a infracción del artículo 15.1 al haber devenido indefinido. Teniendo en cuenta que el contrato resuelto era 189 (indefinido tiempo completo) es irrelevante toda la discusión sobre los contratos anteriores, salvo para el cómputo de la antigüedad.
Lo único que tiene relevancia es si existían o no las causas alegadas en la carta de despido y si la nueva empresa debió o subrogarse en los contratos y si la indemnización satisfecha fue o no la correcta.
La decisión empresarial de despido colectivo puede impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en art. 124 LRJS ; en este caso no consta que se hiciera.
El trabajador individualmente afectado por el despido también puede impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 124.13. a) reglas 3 ª y 4ª y 120 a 123 de la Ley (proceso individual de despido).
Conforme a la regla 3ª: El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el art. 122.2, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. Regla 4ª: También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas.
El art. 122.2 dice: La decisión extintiva será nula: a) Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. b) Cuando se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma Ley ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Ninguna de estas causas de nulidad se alega expresamente en el caso; realmente ni siquiera se pide la nulidad, solo la improcedencia. La referencia a 'fraude de Ley' que se hace en la demanda, nada tiene que ver con el fraude de Ley que prevé el 122.2 b) que se contrae al supuesto de realización de despidos individuales al margen del ere.
El 122,3 dice: La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
El art. 53,1 ET establece los requisitos de forma del despido objetivo: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días.
En el presente caso en la demanda sí que se alega la insuficiencia de la indemnización y tampoco consta se concediera preaviso.
El 122,3 LLJS continúa: 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
En el presente caso los temas de la antigüedad y el salario bruto mensual, (que es el origen de la discrepancia en cuanto a la indemnización definitiva), eran controvertidos, habiendo recaído resoluciones no siempre coincidentes no solo entre juzgados de distintos partidos, sino incluso entre sentencias de la misma sección del TSJ. En consecuencia el que la indemnización a abonar debiera ser superior, no puede ser en este caso motivo de declaración de improcedencia, sin perjuicio de que pueda ser reclamada tal diferencia en procedimiento de reclamación de cantidad, distinto del despido. Lo mismo cabe decir del impago de los días de preaviso.
En cambio la parte actora considera que sí que era de aplicación el art. 44, que INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L debió de subrogar al trabajador, que había 9 trabajadores realizando este mismo trabajo y tras el ERE, INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L volvió a contratar a 5 de ellos; que INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L no ha acreditado la aportación de medios, que las facturas que aporta no corresponden a esta zona; y que no es cierto que la sucesión de empresas tuviera lugar después de extinguidos los contratos laborales, puesto que la entrada de INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L en la sucesión en la contrata tuvo lugar el día antes de que se produjera el despido del trabajador.
No se ha demostrado que el despido fuera posterior a la sucesión de empresas, no consta que el demandante llegara a trabajar para la nueva contrata INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L. De la prueba aportada resulta que el ERE de CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L fue anterior al cambio de empresa y que los despidos fueron simultáneos al cese de CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L y entrada de INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L. con independencia del día exacto.
Es un requisito básico del concepto de sucesión de empresa, que el contrato no se halle extinguido. La jurisprudencia ( sentencia sala social de 27 de abril de 2016 ), aborda el supuesto de sucesión de empresa cuando previamente el contrato del trabajador se había extinguido por despido. Contiene el siguiente razonamiento: «La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001 , 15 de abril de 1999 , de 20 de enero de 1997 , y de 24 de julio de 1995 ). El que el despido decidido por la anterior empresa haya sido impugnado, no determina que la extinción no se haya producido, pues en nuestro ordenamiento jurídico, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha. Se trata, por tanto, de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica ( SSTS de 27 de febrero de 2009 ; de 10 de junio de 2009 ; de 17 de mayo de 2000 , y de 21 de octubre de 2004 ).
Por ello, en este caso, en que el demandante había visto extinguido su contrato de trabajo por un despido objetivo colectivo terminado con acuerdo, no se ha podido producir el fenómeno que regula el art. 44 ET . El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, pero no hace revivir la que ya se hubiera extinguido. En consecuencia no se puede declarar la improcedencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Argimiro contra INSPECCIONES Y SERVICIOS DEL GAS, S.L, INSPECCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES, S.A., SERIEDAD Y CALIDAD TRES, S.L., ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS, S.L
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cu enta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/0698/17
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.

