Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 5/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 805/2017 de 02 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 33044440042018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:349
Núm. Roj: SJSO 349:2018
Encabezamiento
En la ciudad de OVIEDO a dos de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobre
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.
Hechos
PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, fue contratada como Auxiliar de Clínica (gerontóloga) el 24 de julio de 2014, ( según
El salario día a efectos de indemnización por despido, asciende a: 46,46 €. (Salario base (974,62 €) + antigüedad (18,32€) + horas nocturnas (239,49 €) + prorrata paga extra (165,49 €) + domingos y festivos (54,87 €) = 1.452 €/mes (s.e.u o.).
SEGUNDO.-La trabajadora prestaba sus servicios en horario de 20:30 horas de la tarde a 08:00 horas de la mañana, trabajando alternativamente una semana el lunes, miércoles, sábado y domingo, y otra semana martes, jueves y viernes.
TERCERO.-Rige la relación laboral el VI
CUARTO.- El día 25 de septiembre de 2017 la actora recibió notificación a través de Sº de Correos (burofax), de carta de despido disciplinario, por ausencias injustificadas al puesto de trabajo los días 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2017. Al obrar al folio nº 5 de las actuaciones, se da por reproducido.
QUINTO.- A la actora se le adeudan las cantidades siguientes:
SALARIO BASE COBRADO DEBIÓ COBRAR DIFERENCIA
Octubre 2016 892,21 € 959,27 € 67,06 €
Noviembre 2016 892,21 € 959,27 € 67,06 €
Diciembre 2016 892,21 € 959,27 € 67,06 €
Enero 2017 892,21 € 974,62 € 82,41 €
Febrero 2017 892,21 € 974,62 € 82,41 €
Marzo 2017 892,21 € 974,62 € 82,41 €
Abril 2017 892,21 € 974,62 € 82,41 €
Mayo 2017 974,62 € 974,62 € 0
Junio 2017 974,62 € 974,62 € 0
Julio 2017 974,62 € 974,62 € 0
Agosto 2017 974,62 € 974,62 € 0
Septiembre 2017
(22 días) 714,72 € 714,72 € 0
La diferencia asciende a: 530,82 € s.e.u o.)
PAGAS EXTRAORDINARIAS:
Navidad 2016: Cobró 892,21 €. Debió cobrar 959,27 €. Diferencia 67,06 €.
Verano 2017: Cobró 919,68 €. Debió cobrar 974,62 €. Diferencia 54,94 €
La diferencia asciende a: 122 €
HORAS NOCTURNAS: (De 22:00 a 07:00 h. según el Convenio Colectivo). La actora trabajaba 9 horas nocturnas diarias, siendo 14 los días laborales al mes. En total hacía 126 horas nocturnas al mes.
Valor hora nocturna 2016: 1,87 €
Valor hora nocturna 2017: 1,90 €
HORAS NOCTURNAS COBRADO DEBIÓ COBRAR DIFERENCIA
Octubre 2016 152,10 € 235,62 € 83,52 €
Noviembre 2016 152,10 € 235,62 € 83,52 €
Diciembre 2016 152,10 € 235,62 € 83,52 €
Enero 2017 152,10 € 239,40 € 87,30 €
Febrero 2017 152,10 € 239,40 € 87,30 €
Marzo 2017 152,10 € 239,40 € 87,30€
Abril 2017 152,10 € 239,40 € 84,26 €
Mayo 2017 152,10 € 239,40 € 84,26 €
Junio 2017 155,14 € 239,40 € 84,26 €
Julio 2017 155,14 € 171,10 € 57,33 €
Agosto 2017 155,14 €
Septiembre 2017
(22 días) 113,77 €
La diferencia asciende a : 997,17 € (s.e.u o.)
DOMINGOS Y FESTIVOS: La actora trabajó 2 domingos al mes y los festivos no han sido retribuidos. Además trabajó el 31 de diciembre de 2016 y el 01 de enero de 2017.
- Octubre, noviembre y diciembre de 2016: 2 domingos x 3 meses x 18 € = 108 €.
- 2 festivos 2016 (21 de septiembre y 8 de diciembre, (libros de incidencias): 36 €.
- 31 de diciembre de 2016: 31,78 €.
- Enero a septiembre de 2017: 2 domingos x 9 meses x 18,29 € = 329,22 €
- 5 festivos 2017 (6 de enero, 13 y 14 de abril, 1 de mayo y 6 de junio, martes de campo): 91,45 €.
- 1 de enero de 2017: 32,29 €.
Se le adeudan a la actora 3 días de salarios, hasta el día 25 de septiembre de 2017, que recibió efectivamente la carta de despido.
Salar io base (32,49 €) + antigüedad (0,61 €) x 3 = 99,30 €
TOTAL CANTIDADES ADEUDADAS: 2.378,03 € (s.e.u o.)
SEXTO.- No consta que la actora ostente ni hubiera ostentado en el último año, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se da por reproducido el contenido de los documentos siguientes:
OCTAVO.- Se da por reproducido el contenido de los documentos siguientes:
NOVENO.- El día 25-10-17 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado
Fundamentos
PRIMERO.
Frent e a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta, invocando que '
SEGUNDO.- Alega la representación actora, en aras a obtener la declaración de la improcedencia del despido, el art. 60 del Convenio Colectivo de aplicación, que señala que para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales. En tal sentido invoca la sentencia de 15 de mayo de 2012 de la Sala Cuarta del TS
Pues bien, difícilmente se puede llegar a una conclusión contraria en el presente supuesto, cuando el presupuesto causal es el mismo. Téngase en cuenta que de la lectura de la carta despido de fecha 22 de septiembre de 2017, obrante al folio nº 5 de las actuaciones, se puede constatar la contradicción del aserto empresarial. Esto es, no obstante reseñar en dicha carta: '...
En consecuencia cabe considerar que no obstante cumplimentar formalmente la empresa el requisito formal de apertura de un hipotético plazo de 5 días, lo cierto es, que se le entrega el finiquito, e incluso la representación de la empresa demandada mantiene inmutablemente, y sin el menor atisbo de duda, la fecha de
Obviamente si realmente se le hubiera conferido el plazo aparentemente ofrecido, la trabajadora podría dentro del contexto alegatorio y probatorio del expediente, formular las alegaciones que en defensa de su derecho, considerase oportunas. Circunstancia que obviamente no se ha producido, con la consecuencia inherente que recoge la sentencia del TS, invocada por la representación actora.
TERCERO.- Se debate la
CUARTO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.
En el supuesto de hecho que se enjuicia, la trabajadora mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante los periodos y por los conceptos a que se contrae su reclamación laboral.
Se debate igualmente el salario diario a efectos del cálculo de la indemnización. De la prueba documental practicada, consistente en las nóminas aportadas a los autos, se puede cuantificar en la suma de 46,46 €/día. a efectos de indemnización por despido. (Salario base (974,62 €) + antigüedad (18,32€) + horas nocturnas (239,49 €) + prorrata paga extra (165,49 €) + domingos y festivos (54,87 €) = 1.452 €/mes).
En consecuencia la cantidad adeudada a la trabajadora, asciende a 2.378,03 € (s.e.u o.), según los conceptos anteriormente desglosados, y que se dan por reproducidos.
QUINTO.- Resulta igualmente controvertida la fecha del despido, manteniendo la representación de la empresa que esta es el día 22 de septiembre de 2017, que es cuando se remite la carta de despido. Por el contrario la trabajadora sostiene que la fecha es la de 25 de septiembre de 2017, que es cuando le entrega por el Sº de Correos la carta.
Pues bien, la empresa ha utilizado un medio legitimo (burofax) para la notificación a la trabajadora de la carta de despido, ahora bien, no puede pretender que el riesgo que supone el retraso (lógico y previsible) en la efectiva notificación a través del medio de comunicación elegido por la empresa, sea asumido por la trabajadora. A menos que esta se hubiera colocado de mala fe, en una situación que impida la notificación. En el caso analizado no consta en modo alguno la mala fe de la trabajadora que recibe el correo el día 25, que tenía fecha de imposición 22 de septiembre de 2017, a las 17,29 h.
En consecuencia hay que tener por notificada a la actora el día de la recepción de la notificación.
SEXTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
SÉPTIMO
OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Salvadora , contra VET SERVICIOS ASISTENCIALES SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 46,46 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 4.931,72 € (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.
Que estimando la reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, formulada por Salvadora , contra VET SERVICIOS ASISTENCIALES SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el importe de 2.378,03 € por los conceptos salariales y liquidatorios reclamados, con sus correspondientes intereses legales.
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

