Sentencia SOCIAL Nº 5/201...re de 2017

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 5/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 900/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 45168440012017100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:148

Núm. Roj: SJSO 148:2017

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00005/2018

Procedimiento: 900/2017

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 29 de diciembre de 2017.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 900/2017, seguidos a instancia deD.ª Carla defendida por el Letrado D. Alberto Arribas Álvarez, frente aEXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRIDEJOS, representado y defendido por el Letrado D. Roberto López Cano, sobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de agosto de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda de oficio suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 19 de diciembre de 2017. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, el demandado se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Carla ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de diversos contratos eventuales a tiempo parcial, la mayor parte de un día de duración (conforme certificado de vida laboral, doc. 3 de la demanda), siendo el último de este tipo de contratos el de fecha 21 de julio de 2016 (alta y baja el mismo día).

Con fecha 1 de septiembre de 2016 la demandante causa alta en la entidad local demandada en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial (25 horas semanales), constando como obra objeto del contrato 'Prestar servicios como Educadora Infantil en la Escuela Infantil Municipal durante el curso 2016/2017 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Siendo la duración prevista de dicho contrato hasta el 31 de julio de 2017.

La categoría de la trabajadora es la de educadora infantil y salario de 1110,87 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de julio de 2017 la entidad local comunica a la trabajadora el cese de su relación laboral por finalización del contrato con efectos de 31 de julio de 2017.

TERCERO.-Con carácter previo al despido la trabajadora remite en fecha 10 de julio de 2017 escrito al ayuntamiento que obra como documento nº 5 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad, escrito en el cual interesa la consideración de su relación laboral como indefinida. A tal escrito se le da respuesta por el ayuntamiento demandado en fecha 27 de julio de 2017 con el contenido obrante en el documento nº 6 de la demanda.

CUARTO.-Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de febrero de 2014 se aprueba la bolsa de educadores/as infantiles para atender necesidades temporales y de interinidad de la escuela infantil municipal (doc. 9 de la demanda), en la cual se incluye la demandante, procediéndose al llamamiento de la misma para su prestación de servicios en la Escuela Infantil Municipal durante los períodos que se indican en el informe de vida laboral.(doc. 3 de la demanda).

QUINTO.-Durante el curso escolar 2015/2016 fueron matriculados 47 alumnos distribuidos en tres aulas. Durante el curso escolar 2016/2017 fueron matriculados 68 alumnos distribuidos en cuatro aulas, durante el curso escolar 2017/2018 figuran matriculados 69 alumnos distribuidos en cuatro aulas. El porcentaje de matriculaciones respecto de los niños empadronados en el ayuntamiento demandado tiende a subir en los dos últimos cursos (doc. 5 de la parte demandada).

SEXTO.-La trabajadora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora, con la demanda y de la documental aportada por la parte demandada.

SEGUNDO.-Frente a la reclamación por despido improcedente de la extinción de contrato de la actora que tuvo lugar con fecha 31 de julio de 2017, improcedencia que se funda en la concurrencia de un fraude de ley en la contratación temporal, conforme al art. 15.3 ET , la parte demandada funda la defensa negando la unidad del vínculo contractual y la concurrencia del fraude de ley, señalando que las diferentes contrataciones de la trabajadora demandante obedecen a lo dispuesto en las bases de la convocatoria de la bolsa de empleo para la cobertura de las plazas de educadora infantil por necesidades temporales o de interinidad.

En el examen del presente supuesto debemos comenzar por determinar si en la contratación temporal de la trabajadora demandante ha tenido lugar un fraude de ley, alegación fundamental de la parte actora para basar la petición de improcedencia del despido que tuvo lugar con fecha 31 de julio de 2017.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 , 'el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que prevé el contrato para obra o servicio determinado, se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Por tanto, sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'.

En lo que se refiere al último de los contratos, de fecha 1 de septiembre de 2016, con fecha de finalización prevista el 31 de julio de 2017, se fija el objeto del mismo en 'Prestar servicios como Educadora Infantil en la Escuela Infantil Municipal durante el curso 2016/2017 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'; objeto que en cambio no se corresponde con servicios ajenos a los asumidos por la entidad local en base al art. 27.3 LBRL 'Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil', ni con actividades que impliquen una obra o servicio con autonomía propia dentro de las habituales del organismo público y con duración incierta aunque limitada en el tiempo. Así las funciones que la demandante lleva a cabo durante la vigencia de su relación laboral desde el 1 de septiembre de 2016, como educadora infantil en el centro de educación infantil, obedecen a necesidades reales y permanentes del Ayuntamiento demandado, como titular de tal guardería, formando las tareas realizadas por la demandante parte esencial y permanente de las competencias asumidas por el citado Ayuntamiento, por delegación conforme al art. 27.3 e) LBRL, de la competencia antes referida. Consecuentemente el fraude en la contratación es evidente porque el objeto del contrato por obra o servicio determinado constituye una competencia y obligación permanente del Ayuntamiento demandado, asumida por el mismo por delegación, por lo que la relación laboral debe reputarse como indefinida, artículo 15.3 ET , siendo así que este proceder en la contratación empleada por el Ayuntamiento de Madridejos, supone una clara actuación en fraude de ley, de conformidad con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , fraude del que en modo alguno puede exonerarse al ayuntamiento en base a que la contratación de la trabajadora durante el curso 2016/2017 obedeció a un incremento de los alumnos usuarios del centro infantil, incremento que pudiera justificar un contrato eventual por circunstancias de la producción pero en modo alguno temporal por obra o servicio, incremento que no se refleja por otro lado en el objeto del contrato temporal entre las partes e incremento que como es de ver por la propia información suministrada por el ayuntamiento subsiste durante el presente curso escolar 2017-2018 (doc. 5 de la parte demandada), siendo cuando menos sorprendente que en dicho documento se de una información sobre incluso el curso siguiente (2018-2019) aún no se ha iniciado y respecto del que presumiblemente no se habrá siquiera concluido el plazo de matriculación.

De este modo y de acuerdo con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , la extinción comunicada por el Ayuntamiento en fecha 31 de julio de 2017, en base a un fin de contrato temporal, ha de calificarse como despido improcedente, por cuanto que la relación laboral tiene carácter de indefinida.

En virtud de lo expuesto procede la estimación de la demanda, declarando el carácter de indefinido, que no fijo, dado el carácter de administración pública del empleador, de la demandante y por tanto la improcedencia de su despido con efectos de 31 de julio de 2017, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . en relación con el 110 de la LJS en la redacción dada por RDL 3/2012 de 10 de febrero.

TERCERO.- La segunda cuestión a tratar es la fecha de inicio de tal fraude de ley y con ello la fecha de antigüedad a tomar en consideración a efectos indemnizatorios. Atendiendo a la única prueba aportada al respecto, informe de vida laboral (doc. 3 de la demanda) procede señalar que el primer contrato que figura entre las partes es el 1 de diciembre de 2006, contrato que no se aporta, desconociéndose si viene referido a los mismos servicios que el que originó el último de los contratos de 1 de septiembre de 2016, en el centro de educación infantil, y respecto del que tampoco cabe apreciar una unidad del vínculo contractual con el resto de la relación contractual entre las partes, en cuanto que entre el mismo y el primero de los contratos temporales de 30 de octubre de 2014, tras la creación de la bolsa de trabajo en que se incluye la actora, median amplios períodos temporales de interrupción de la relación laboral, incluida su prestación de servicios para otras entidades (Ayuntamiento de Urda, prestación por desempleo o DIRECCION000 , C.B.).

En cuanto a los contratos suscritos desde el 30 de octubre de 2014 son, hasta febrero de 2015, 17 contratos eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial, contratos que no son aportados por ninguna de las partes, y cuya duración es de uno o dos días (30 y 31 de octubre de 2014, 5 de diciembre de 2014, 11 de diciembre de 2014, 18 de diciembre de 2014, 22 y 23 de diciembre de 2014, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2014, 2 de enero de 2015, 5 de enero de 2015, 7 de enero de 2015, 8 y 9 de enero de 2015, 16 de enero de 2015, 19 de enero de 2015, 23 de enero de 2015, 26 de enero de 2015, 29 y 30 de enero de 2015, 4 de febrero de 2015). Desde el 17 de febrero al 13 de marzo de 2015 la demandante aparece de alta para la entidad local en virtud de contrato de interinidad a jornada completa, contrato que tampoco es aportado, no volviendo a causar alta sino hasta el 22 de diciembre de 2015, siendo tal interrupción de la relación laboral tan significativa que impide apreciar la unidad del vínculo contractual.

Desde el 22 de diciembre de 2015 vuelven a figurar hasta nueve contratos eventuales a jornada parcial, la mayor parte de alta y baja el mismo día (22 de diciembre, 30 de diciembre de 2015, del 4 al 19 de enero de 2016, del 20 al 22 de abril de 2016, 25 al 29 de abril de 2016, 27 de mayo, 30 de mayo, 10 de junio y 21 de julio de 2016), contratos que ninguna de las partes aporta y respecto de los que por tanto no se acredita la concurrencia de fraude de ley en su celebración, existiendo igualmente una interrupción significativa desde el último de los contratos hasta el de fecha 1 de septiembre de 2016.

Por todo lo cual procede estimar a efectos de la indemnización por despido la antigüedad de la actora la de 1 de septiembre de 2016, con el salario percibido en la última mensualidad a falta de prueba por la entidad local de un salario diferente con la aportación de la totalidad de las nóminas.

CUARTO.-Que a tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Carla , frente alAYUNTAMIENTO DE MADRIDEJOS,porDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cuantía de1.120,16 euros. Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manchaanunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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