Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 5/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 900/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 45168440012017100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:148
Núm. Roj: SJSO 148:2017
Encabezamiento
Procedimiento: 900/2017
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 29 de diciembre de 2017.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
Con fecha 1 de septiembre de 2016 la demandante causa alta en la entidad local demandada en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial (25 horas semanales), constando como obra objeto del contrato 'Prestar servicios como Educadora Infantil en la Escuela Infantil Municipal durante el curso 2016/2017 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Siendo la duración prevista de dicho contrato hasta el 31 de julio de 2017.
La categoría de la trabajadora es la de educadora infantil y salario de 1110,87 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
Fundamentos
En el examen del presente supuesto debemos comenzar por determinar si en la contratación temporal de la trabajadora demandante ha tenido lugar un fraude de ley, alegación fundamental de la parte actora para basar la petición de improcedencia del despido que tuvo lugar con fecha 31 de julio de 2017.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 , 'el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que prevé el contrato para obra o servicio determinado, se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Por tanto, sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'.
En lo que se refiere al último de los contratos, de fecha 1 de septiembre de 2016, con fecha de finalización prevista el 31 de julio de 2017, se fija el objeto del mismo en 'Prestar servicios como Educadora Infantil en la Escuela Infantil Municipal durante el curso 2016/2017 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'; objeto que en cambio no se corresponde con servicios ajenos a los asumidos por la entidad local en base al art. 27.3 LBRL 'Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil', ni con actividades que impliquen una obra o servicio con autonomía propia dentro de las habituales del organismo público y con duración incierta aunque limitada en el tiempo. Así las funciones que la demandante lleva a cabo durante la vigencia de su relación laboral desde el 1 de septiembre de 2016, como educadora infantil en el centro de educación infantil, obedecen a necesidades reales y permanentes del Ayuntamiento demandado, como titular de tal guardería, formando las tareas realizadas por la demandante parte esencial y permanente de las competencias asumidas por el citado Ayuntamiento, por delegación conforme al art. 27.3 e) LBRL, de la competencia antes referida. Consecuentemente el fraude en la contratación es evidente porque el objeto del contrato por obra o servicio determinado constituye una competencia y obligación permanente del Ayuntamiento demandado, asumida por el mismo por delegación, por lo que la relación laboral debe reputarse como indefinida, artículo 15.3 ET , siendo así que este proceder en la contratación empleada por el Ayuntamiento de Madridejos, supone una clara actuación en fraude de ley, de conformidad con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , fraude del que en modo alguno puede exonerarse al ayuntamiento en base a que la contratación de la trabajadora durante el curso 2016/2017 obedeció a un incremento de los alumnos usuarios del centro infantil, incremento que pudiera justificar un contrato eventual por circunstancias de la producción pero en modo alguno temporal por obra o servicio, incremento que no se refleja por otro lado en el objeto del contrato temporal entre las partes e incremento que como es de ver por la propia información suministrada por el ayuntamiento subsiste durante el presente curso escolar 2017-2018 (doc. 5 de la parte demandada), siendo cuando menos sorprendente que en dicho documento se de una información sobre incluso el curso siguiente (2018-2019) aún no se ha iniciado y respecto del que presumiblemente no se habrá siquiera concluido el plazo de matriculación.
De este modo y de acuerdo con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , la extinción comunicada por el Ayuntamiento en fecha 31 de julio de 2017, en base a un fin de contrato temporal, ha de calificarse como despido improcedente, por cuanto que la relación laboral tiene carácter de indefinida.
En virtud de lo expuesto procede la estimación de la demanda, declarando el carácter de indefinido, que no fijo, dado el carácter de administración pública del empleador, de la demandante y por tanto la improcedencia de su despido con efectos de 31 de julio de 2017, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . en relación con el 110 de la LJS en la redacción dada por RDL 3/2012 de 10 de febrero.
En cuanto a los contratos suscritos desde el 30 de octubre de 2014 son, hasta febrero de 2015, 17 contratos eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial, contratos que no son aportados por ninguna de las partes, y cuya duración es de uno o dos días (30 y 31 de octubre de 2014, 5 de diciembre de 2014, 11 de diciembre de 2014, 18 de diciembre de 2014, 22 y 23 de diciembre de 2014, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2014, 2 de enero de 2015, 5 de enero de 2015, 7 de enero de 2015, 8 y 9 de enero de 2015, 16 de enero de 2015, 19 de enero de 2015, 23 de enero de 2015, 26 de enero de 2015, 29 y 30 de enero de 2015, 4 de febrero de 2015). Desde el 17 de febrero al 13 de marzo de 2015 la demandante aparece de alta para la entidad local en virtud de contrato de interinidad a jornada completa, contrato que tampoco es aportado, no volviendo a causar alta sino hasta el 22 de diciembre de 2015, siendo tal interrupción de la relación laboral tan significativa que impide apreciar la unidad del vínculo contractual.
Desde el 22 de diciembre de 2015 vuelven a figurar hasta nueve contratos eventuales a jornada parcial, la mayor parte de alta y baja el mismo día (22 de diciembre, 30 de diciembre de 2015, del 4 al 19 de enero de 2016, del 20 al 22 de abril de 2016, 25 al 29 de abril de 2016, 27 de mayo, 30 de mayo, 10 de junio y 21 de julio de 2016), contratos que ninguna de las partes aporta y respecto de los que por tanto no se acredita la concurrencia de fraude de ley en su celebración, existiendo igualmente una interrupción significativa desde el último de los contratos hasta el de fecha 1 de septiembre de 2016.
Por todo lo cual procede estimar a efectos de la indemnización por despido la antigüedad de la actora la de 1 de septiembre de 2016, con el salario percibido en la última mensualidad a falta de prueba por la entidad local de un salario diferente con la aportación de la totalidad de las nóminas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Carla , frente al
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
