Sentencia SOCIAL Nº 5/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 5/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 734/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:720

Núm. Roj: SJSO 720:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00005/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0002983Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2017Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel

ABOGADO/A:MARIA VANESA DIAZ SANDOVALPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, STYLDOOR CASTILLA S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN BARCO VARA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 734/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 734/17, sobre despido, seguidos a instancia de D. Ángel , representado y asistido por la Letrada Dña. María Vanesa Díaz Sandoval, frente a STYLDOOR CASTILLA, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Juan Barco Vara, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias de ello derivadas, condenando a la empresa asimismo al abono de la cantidad de 5.699.92 €, más el 10% anual de interés por mora, en concepto de salarios, liquidación y otros conceptos.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue turnada a este Juzgado y, tras el trámite de subsanación por acumulación indebida de acciones fue admitida a trámite exclusivamente por la acción de despido, sin perjuicio de su derecho a ejercitar la de reclamación de cantidad separadamente por la vía oportuna, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta levantada, formulando las partes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Ángel , nacido el NUM000 .1974, con N.I.E. NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa STYLDOOR CASTILLA, S.L. (C.I.F. B47673702), dedicada a la actividad de instalación de carpintería, desde el 04.10.2016, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado consistente en 'Montar carpintería en obra 'EL GRAN MAUSOL' en Barcelona, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, con remisión al Convenio Colectivo de las Industrias de la Madera de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.393,60 €.

SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 12.04.2017.

TERCERO.- El 12.05.2017, en que el actor continuaba en situación de incapacidad temporal, la empresa le remitió correo electrónico en el que indicaba que habían terminado la obra en Barcelona, adjuntando notificación de fin de contrato con efectos al indicado 12.05.2017.

CUARTO.- La empresa demandada había recibido comunicación escrita el 04.05.2017 de la empresa principal con la que había subcontratado trabajos de carpintería y pavimentos de madera y herrajes en la obra Hotel Grand Mausol de Barcelona por la que, entre otros extremos, hacía constar que 'no estando ustedes capacitados para realizar los trabajos de repasos y herrajes pendientes y que debían haber sido finalizados el pasado 19 de abril de 2017 les comunicamos que procederemos a ejecutarlos con nuestros medios'.

QUINTO.- El 24.05.2017 el actor interpuso denuncia frente a la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que hacía constar que había cesado el 12.05.2017 en su relación laboral iniciada el 04.10.2016.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 12.05.2017 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación sobre despido y cantidad el 06.06.2017, fue celebrado el acto de conciliación el 21 de junio siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de parte y las alegaciones de las partes ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS .). Se acoge como fecha de comunicación de la extinción de la relación laboral el 12.05.2017 (con efectos a esa misma fecha), en concordancia con el correo electrónico que aparece enviado al actor por la empresa ese día, y la fecha de cese que el actor hizo constar en la denuncia que el 24 de mayo siguiente interpuso en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que por otro lado pueda tener efectos enervatorios de la consideración y valoración probatoria del indicado correo electrónico el hecho de que la parte a la que va dirigida (a través de su Letrada) se limite a manifestar que lo desconoce, sin negar expresamente haberlo recibido.

SEGUNDO.- En el presente caso se ejercita una acción de despido, tras no admitirse la de reclamación de cantidad que se pretendía acumular a la anterior, al exceder notoriamente esta última la liquidación,ex artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) que posibilita el artículo 26.3 de la LRJS (sin que esté de más recordar que durante el período de incapacidad temporal la relación laboral queda en suspenso y no se generan salarios sino prestación de incapacidad temporal, artículos 45.1.c y 2 ET ).

La acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del ET , que dispone que «El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente» y el artículo 103.1 de la LRJS , conforme al cual «El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional» (con el mismo redactado, salvo la referencia final a la exclusión de sábados, domingos y festivos, el homólogo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-). Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía- Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de éste, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo sólo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujetos a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.

Pues bien, habiéndose producido la extinción que se impugna como despido el 12.05.2017, se presenta la papeleta de conciliación el 06.06.2017, cuando habían transcurrido 16 días hábiles desde el pretendido despido, suspendiéndose el plazo hasta el 21 de junio siguiente, en que tiene lugar el intento de conciliación respecto del despido, que se reanuda el 22, de modo que los 20 días hábiles se cumplieron el 27 de junio, con posibilidad de presentación de la demanda en el Decanato hasta las 15 horas del día hábil siguiente (28 de junio), de manera que el 13 de septiembre, cuando tuvo lugar tal presentación de la demanda de impugnación de despido ante el Decanato, el plazo de caducidad de tal acción había transcurrido con notorio exceso (habían transcurrido 76 días hábiles) -de considerarse producido el pretendido despido el 14 de mayo, como sostiene el actor, la acción estaría igualmente notoriamente caducada). Ha ponerse de manifiesto que la única causa que suspende el plazo de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación, o de reclamación previa en su caso (en materia de Seguridad Social), así como la suscripción del compromiso arbitral, tal y como se establece en los artículos 65 y 73 de la LRJS .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta por D. Ángel , frente a STYLDOOR CASTILLA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción de despido contra los mismos ejercitada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0734/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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