Sentencia SOCIAL Nº 5/202...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 5/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 304/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 34120440022020100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1963

Núm. Roj: SJSO 1963:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00005/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSG

NIG:34120 44 4 2019 0000616

Modelo: N02700

SAN SANCIONES 0000304 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Isidoro

ABOGADO/A:CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SIRO VENTA DE BAÑOS, S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Palencia, a trece de enero de dos mil veinte.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de sanción, habiendo comparecido en calidad de parte demandante DON Isidoro, asistido de la Letrada Sra. González Moya, y de otra, como demandada, la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Canabal Porres,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 5/2020

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de julio de 2019 por DON Isidoro se presentó demanda de impugnación de sanción por falta muy grave, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, revoque y deje sin efecto la sanción impuesta al trabajador D. Isidoro, por no ser ajustada a derecho, declarándola nula en su caso, y condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y revocación, y a abonar al trabajador todas las retribuciones dejadas de percibir durante el periodo en el que ha permanecido suspendido de empleo y sueldo, con todos los efectos legalmente previstos en el Art. 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando, además, el 10% de interés por mora y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 9/01/2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Isidoro, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A., a tiempo completo, con la categoría profesional de Técnico MOD Nivel 7. Su puesto de trabajo es el de técnico de frito y percibiendo una retribución con arreglo a Convenio. La descripción del puesto de trabajo del actor consta unida a los autos en el documento número 7 del archivo pdf 26 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.-El demandante ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa por el Sindicato CGT.

TERCERO.- El 4/04/19 el actor se encontraba en turno de tarde (14:00 a 22:00) en la Línea 61 de Patata. En la misma tarde se produjo en el centro de trabajo una visita de la compradora de tortas del cliente principal de la empresa (Mercadona) por lo que el encargado de producción de turno, Rubén, realizó un recordatorio solicitando a los trabajadores de las distintas líneas y puestos de trabajo que las mismas se encontraran recogidas y controladas. Así, en la línea del actor se encontraba un cubo de plástico rojo, que fue observado por el encargado, el cual requirió al actor para que lo guardara. El actor lo colocó en el secadero de la línea de patata, lugar no visible, y que estaba en funcionamiento. Sobre las 17:45 horas del mismo día, un trabajador de la zona de envasado de la noria de la línea de patata, detectó en su puesto trozos de plástico rojo, pertenecientes al cubo de plástico que el actor había dejado en el secadero, indicando el propio demandante al encargado el lugar en el que lo había dejado y que probablemente el cubo se había roto en pedazos que se habían ido introduciendo en el proceso productivo. Como consecuencia de lo anterior:

- La línea 61 de patata estuvo parada durante veinte minutos para valorar el riesgo y buscar más trozos de plástico que pudieran haberse mezclado con el producto. Los trabajadores aprovecharon la parada para cambiar el aceite de una de las máquinas.

- Se bloquearon dos palets y medio de producto

- Se colocó a dos personas adicionales en línea para la revisión del producto

- Se ocasionó a la empresa un coste directo cifrado en 2.320€.

El referido cubo de plástico se encontraba en la línea de patata ya que venía siendo utilizado por los trabajadores de la línea, para realizar tareas auxiliares en la producción, siendo sustituido con posterioridad al incidente por un cubo de acero inoxidable.

CUARTO.- El 2/05/19 se comunica al demandante la apertura de expediente contradictorio conforme a lo establecido en el art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- El 7/05/2019el actor formuló alegaciones.

SEXTO.-Mediante comunicación fechada el 3/06/19 se notifica al demandante la imposición de una sanción de un día de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta muy grave recogida en el art. 46 e) del Convenio colectivo de empresa, y art. 54.2. b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. La carta es del siguiente tenor:

'Sirva la presente comunicación para poner en su conocimiento, que se procede a la RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO, en virtud de lo establecido en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , con base en unos hechos contrarios a los intereses de la Empresa y los cuales han sido valorados gradual, personal y objetivamente, conforme se detalla a continuación,

HECHOS

Primero. -Que Vd. presta servicios en la planta, realizando las funciones de TÉCNICO DE MOD N7 'Técnico de Frito' en el Departamento de Producción.

Segundo. -Que Vd., como el resto de sus compañeros, ha recibido formación e información suficiente y bastante sobre las responsabilidades fijas de su puesto de trabajo. Que, así mismo, Vd. tiene los conocimientos técnicos necesarios para la realización de su trabajo, conoce los riesgos en materia de PRL asociados a su puesto, así como las normas de Calidad, Seguridad alimentaria y Buenas prácticas de fabricación e higiene

Tercero. -Que como Vd. bien sabe, es misión principal de su puesto de trabajo la de 'Garantizar la excelencia del producto cumpliendo todos los estándares establecidos, observando en todo momento las normas de seguridad y Prevención de Riesgos, Medio Ambiente, Buenas Prácticas de Fabricación e Higiene y las normas de Calidad y Seguridad Alimentaria'.

Cuarto. -A tal efecto, entre sus funciones se encuentran las siguientes:

1. Cumplimenta debidamente e introduce en el sistema informático si procede, los partes de control que se le asignen (producción, calidad, gamas limpieza, trazabilidad...), así como verificando que se cumplan todos los estándares.

2. Conoce los estándares de trabajo y realiza los controles del producto en cuanto a estándares de sal y humedad del producto

3. Conoce los criterios de discriminación de la patata y garantiza su correcta recuperación

4. Controla el corte y cambio de las cuchillas

5. Controla el porcentaje de acumulación de almidones en los tanques de agua

6. Optimiza el tiempo en los cambios de formato

7. Cumple la planificación del parte de producción del turno.

8. Controla y supervisa el correcto mantenimiento de la maquinaria asignada al puesto (realizando Automantenimiento) avisando a su supervisor de cualquier rotura o desperfecto en las mismas y cumpliendo las medidas de seguridad sobre éstas.

9. Realiza las tareas asignadas según el plan de higiene/gamas de limpieza en cada momento del proceso productivo, asegurando un nivel de higiene y correcto funcionamiento de la maquinaria en próximas producciones.

10. Mantiene en perfecto estado de limpieza su puesto de trabajo, así como los útiles necesarios para el desarrollo del mismo al finalizar el proceso productivo siguiendo el correspondiente plan de higiene del puesto, cumplimentando los registros pertinentes.

11. Recibe y transmite la información necesaria, en los cambios de turno y durante el turno, que permite la continuidad del proceso productivo con los puestos relacionados para asegurar la transmisión y resolución de incidencias que afecten al proceso.

12. Colabora en la formación de otros compañeros, facilitando con ello su aprendizaje.

13. Pone en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía detectada en el funcionamiento del proceso, así como en el nivel de seguridad alimentaria o en la seguridad de las personas para que puedan ser subsanadas lo más pronto posible.

Quinto. -En consecuencia Vd. debe asegurar el control y el ajuste de las diferentes fases del proceso (alimentación, prefrito, green, fermentado, frito y decorado) garantizando que el producto final cumpla los estándares de calidad y estableciendo pautas o formas de trabajar en su puesto de trabajo que garanticen el cumplimiento de las políticas establecidas en el Grupo.

Sexto.-Que como Vd. ya conoce, por haber recibido el refresco de la formación específica de 'Calidad, prevención medio ambiente' y 'Buenas prácticas de fabricación e higiene en el trabajo' en el que se establece las Normas de Fabricación e Higiene, Prevención de Riesgos y Medio Ambiente, de la Empresa al respecto y, debido a las características productivas de la Empresa y por motivos obvios de higiene, salubridad y seguridad, se establece como Prácticas obligatorias las siguientes:

'1. Cumplir con las Normas de Higiene y convertirlas en hábitos, aptitudes y comportamientos. Nuestra responsabilidad para cumplirlas es fundamental para evitar la contaminación de los productos que fabricamos.

2. Conocer y cumplir las instrucciones de trabajo de la empresa. Debemos establecer una buena comunicación con los Mandos Intermedios para conocer las normas y mejorar los procesos productivos. -Si algo no queda claro y no sabemos cómo hacerlo: Preguntamos.

28. Los productos de limpieza y desinfección deben guardarse en sus envases originales, en un almacén separado del producto acabado, y cerrado con llave. '

Séptimo.-Que Vd., es perfectamente conocedor de dicha normativa, pues así se le ha venido-informado regularmente por la empresa, siendo la última formación recibida, el día 30 de Julio de 2014, impartida por la empresa, en la que se recuerda a la totalidad de los trabajadores la normativa sobre Buenas Prácticas de Fabricación e Higiene y Seguridad Alimentaria y Calidad en la Empresa, dónde se recoge expresamente la obligación de cumplir con las instrucciones de trabajo, así como la obligación de colocar cada útil y herramienta de trabajo en su lugar correspondiente, y en concreto los útiles y productos de limpieza destinándose un lugar específico para los mismos evitando cualquier riesgo de contaminación del producto, siendo dicha normativa recordada igualmente de forma periódica por sus superiores jerárquicos.

Octavo.-Pues bien, el pasado día 4 de Abril de 2019, Vd. se encontraba trabajando en turno de tarde comprendido de 14:00 h a 22:00 hs. , mientras se fabricaba la referencia 31263 Patatina extracrujiente Hdo 120 gr x 33 en la Línea 61 de Patata.

En ese momento, en la planta de VB2-VB6 se encontraba la compradora de tortas de nuestro cliente principal Mercadona, en reunión con Jefe de Fábrica y Director de Negocio de Snacks en las oficinas, para la validación de nuevas referencias, por lo que al igual que se requiere siempre pero en especial por esta importante visita, se requería que tanto la producción de todas las líneas de fábrica, como la limpieza y el orden en la planta, estuvieran en perfecto estado de control ya que la compradora de Mercadona realizaría una visita a las instalaciones para ver la fabricación. Este hecho era conocido por todo el personal debido a su importancia.

Es por ello, que el encargado de producción de turno D. Rubén, realizó durante su turno de trabajo el pertinente recordatorio solicitando a los colaboradores, entre ellos Vd., que todas las líneas y los puestos de trabajo, incluida la línea 61 en la que Vd. operaba, se encontraran recogidas y controladas.

Así pues, en torno a las 17:30 horas de dicho turno, al pasar su encargado de producción D. Rubén por su zona de trabajo le solicita expresamente a VD. que retire un cubo de fregar de plástico rojo que se encontraba en la línea, porque se acababa de utilizar, y que lo guardará en el lugar correspondiente de los útiles de la limpieza.

En ese momento, como se demuestra y Vd. mismo reconoce posteriormente, Vd. hizo caso omiso a su superior jerárquico, ya que en lugar de colocar el cubo de plástico en el lugar correspondiente según orden directa recibida, lo coloca en el secadero de la línea de patata, pensando que es un lugar no visible, y mientras éste estaba en funcionamiento.

Noveno.-Que en torno a las 17.45 horas de dicho día, el envasador D. Jose Miguel detecta en el puesto de envasado de la noria de la línea de patata trozos de plástico rojo y se lo comunica inmediatamente al encargado de turno.

Tanto Vd. junto con D. Rubén tratan de investigar la procedencia de los trozos, pensando que pueden resultar de un útil de limpieza que se haya roto. El encargado D. Rubén se percata de que los trozos de plástico podrían pertenecer al cubo rojo que previamente le había ordenado recoger y que, al estar en funcionamiento, el cubo podría haberse roto en pedazos que se habrían ido introduciendo en el proceso productivo, haciéndoselo saber.

El encargado de producción D. Rubén le pregunta por el cubo, ante lo que Vd. reconoce los hechos, indicando que ha dejado el cubo de fregar en el secadero de la línea de patatas y no en el lugar de los útiles de limpieza, incumpliendo de tal forma la normativa de la Empresa, así como la instrucción directa recibida de su superior jerárquico.

Esta situación también es explicada a la Responsable de RRHH Dña. Montserrat y a la que Vd. también reconoce de la misma manera los hechos, comentando que 'entenderá que se adopten las medidas oportunas'.

Décimo. -Como Vd. bien sabe, dentro de las responsabilidades de la su puesto de trabajo, se encuentra el mantener en perfecto estado de limpieza su puesto de trabajo, así como los útiles necesarios para ello, conforme a la normativa de Buenas Prácticas de Fabricación e Higiene, y bajo las instrucciones de su superior jerárquico que aseguren la óptima fabricación del producto, y que garantice el cumplimiento de seguridad y calidad alimentaria, evitando la contaminación de los alimentos que elaboramos.

Sin embargo, Vd. no cumplió con la normativa interna de la empresa, a pesar de las instrucciones recibidas por su superior jerárquico, y de las que es plenamente conocedor, procediendo a guardar un útil de limpieza, concretamente un cubo de fregar en la zona de fabricación del secadero de patata, estando éste en funcionamiento, en lugar de depositarlo en la zona de útiles de limpieza, como marca la normativa y le fue indicado por su superior, contraviniendo la normativa de seguridad alimentaria, poniendo en grave riesgo de contaminación la producción.

Decimoprimero. -Cómo consecuencia de su actuación negligente y gravosa para la seguridad alimentaria, se toman inmediatamente medidas de control que garanticen, primero la seguridad alimentaria y segundo la estabilidad de la planta de cara a la visita del cliente que se estaba produciendo en planta:

- Se para la línea 61 de patata durante 20 minutos para valorar el riesgo y buscar más trozos de plástico que pudieran haberse mezclado con el producto.

- Se bloquean 2 palets y medio de producto terminado con posibilidad de haber sido contaminado.

- Se colocan a 2 personas adicionales en línea para la revisión de producto, como plan de contingencia al objeto de garantizar la seguridad alimentaria de las bolsas de patatina que puedan llegar al cliente final y evitar posibles reclamaciones o situaciones graves en las que quede comprometida la seguridad del consumidor.

Todo ello ha supuesto un coste directo cifrado en 2.320€, además del riesgo por la pérdida de prestigio, confianza e imagen que podía haberse producido si la compradora de Mercadona hubiera sido conocedora de la incidencia sucedida por su actuación negligente.

Decimosegundo.-Que con fecha 2 de mayo de 2.019, la Empresa le comunicó apertura de expediente con base en los hechos anteriormente descritos, concediéndole un plazo de 3 días laborables para que alegará lo que estimara oportuno, haciéndosele expresa advertencia de que en caso de no hacerlo se tendrían por firmes los hechos, habiéndose presentado por su parte escrito de alegaciones, en fecha 7 de mayo de 2.019, que en modo alguno desvirtúa los anteriores hechos.

Asimismo, en la misma fecha se comunicó la apertura al Comité de Empresa, concediéndole igualmente un plazo de 3 días laborables para que alegará lo que estimara oportuno, no habiéndose presentado por su parte escrito de alegaciones alguno.

A los hechos anteriores resulta de aplicación la siguiente,

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

l.- Que establece el Art. 58 del Estatuto de los Trabajadores la potestad sancionadora del empresario cuando existam vulneraciones de las obligaciones laborales de los trabajadores.

ll.- Que, de conformidad con el Art. 5º del Estatuto de los Trabajadores ,

'Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

b. Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

c. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

d. No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.

e. Contribuir a la mejora de la productividad.

f. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo. '

III.- Por su parte, el Art. 20, apartado 2º del Estatuto de los trabajadores dispone que 'en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe'.

IV.- Por su parte, el Art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , tipifica como incumplimiento contractual GRAVE Y CULPABLE 'la indisciplina o desobediencia en el trabajo'.

V.- Que establece el Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que será incumplimiento GRAVE Y CULPABLE la transgresión de la buena fe contractual, incluyéndose en este apartado por la doctrina la negligencia en el puesto de trabajo.

VI.- El Art. 46 e) del Convenio Colectivo Siro Venta de Baños , S.A. respecto a las faltas MUY GRAVES:

'La desobediencia o inobservancia de las órdenes e instrucciones de trabajo, especialmente las relativas a las normas de Fabricación e Higiene, Seguridad Alimentaria y Prevención de Riesgos Laborales, incluida la no utilización de equipos de Protección Individual cuando fueses de obligado uso para la tarea que estuviese ejecutando, siempre que el trabajador o trabajadora haya recibido la formación e información en la materia causa de la falta. '

IX.- Que el Art. 47 del Convenio Colectivo Siro Venta de Baños , S.A. establece como sanciones para las faltas MUY GRAVES:

'las fijadas para falta leve o grave, o comunicación escrita con suspensión de empleo y sueldo de quince a veinte días y despido disciplinario. '

Conforme los hechos anteriores y su fundamentación jurídica se procede a la

VALORACION DE LOS HECHOS

Que todos los hechos anteriormente descritos han sido debidamente constatados por la Empresa siendo, en suma, una trasgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y desobediencia en la realización del mismo. Vd. ha ejecutado su trabajo negligentemente, desobedeciendo las órdenes e instrucciones de trabajo recibidas de la empresa, de sus superiores y contraviniendo su obligación básica derivada de su contrato de trabajo.

Las Buenas Prácticas de Fabricación e Higiene tienen una importancia vital en Cerealto Siro Foods, y buscan lograr una serie de objetivos:

o Evitar los errores.

o Evitar la contaminación del producto alimenticio fabricado con otros productos.

o Garantizar la seguridad hacia los consumidores y los proveedores.

Debemos ser excelentes en nuestro trabajo diario, la seguridad y salud son aspectos que deben estar presentes en nuestros procesos, siendo así que la Empresa realiza como Vd. bien sabe grandes esfuerzos en verificar el cumplimiento diligente de dichas medidas. La responsabilidad que tiene cada uno es ineludible.

La Dirección de la Empresa ha podido constatar que Vd. no ha ejecutado correctamente su trabajo de acuerdo con las directrices recibidas, al colocar de manera negligente un cubo de fregar de plástico en un lugar no apropiado para ello que, además es una parte esencial del proceso productivo que se encontraba operativa en ese momento y, con su funcionamiento y movimiento, ha hecho que dicho cubo se rompa en trozos que se han incorporado a la línea de envasado y, por consiguiente, al producto que llega al cliente y consumidor final, con las consecuencias gravosas para el normal desempeño de la producción de la planta ya explicadas en los puntos anteriores.

Además, cabe destacar que dicha incidencia se ha producido en un momento clave, debido a la reunión que en dicho momento se estaba produciendo entre la compradora de tortas de nuestro cliente principal Mercadona (junto con Jefe de Fábrica y Director de Negocio de Snacks) para la validación de nuevas referencias y su posterior visita a la planta, habiendo podido ocasionar este incidente negligente graves perjuicios que pongan en duda el buen hacer de la empresa.

Pues bien, es cierto y fácilmente deducible que los hechos anteriormente manifestados, son encuadrables en una falta MUY GRAVE de incumplimiento de las órdenes e instrucciones y normativa de la empresa-habida cuenta que Vd. es consciente que debe realizar sus funciones de acuerdo con las instrucciones recibidas por sus superiores jerárquicos y debiendo mostrar en todo momento la diligencia debida en la realización de su trabajo.

No obstante lo anterior, a la vista de los hechos, la negligencia cometida por Vd., la tipificación legal de los mismos, así como la aplicación de la interpretación de los hechos a la luz de la doctrina de nuestros tribunales, y con la única intención de que por su parte se asuma el compromiso de no volver a reincidir una vez más en hechos como los anteriormente mencionados valorando todo ello de forma objetiva, individual y gradual, la Dirección de la Empresa proceda la RESOLUCION DEL EXPEDIENTE CONTRADICTORIO SANCIONANDO POR FALTA MUY GRAVE con suspensión de empleo y sueldo de 1 día, sanción que se hará efectiva desde el día 17 de Junio de 2019. Le informamos que en caso de reincidencia será sancionado con mayor rigor.

SÉPTIMO.-El 3/06/19 se comunicó al Comité de Empresa la resolución del expediente contradictorio.

OCTAVO.- Al actor le fue impartido el 30/01/17 el curso: 'Control despliegue formación: VB2ITOP071. Censo de herramientas, revisión y limpieza para freidores de patata', de 15 minutos de duración.

NOVENO.- Al actor le fue impartido el 23/11/16 el curso: 'Formación nuevo control de humedad en patata' de 10 minutos de duración.

DÉCIMO.- El demandante cumplió la sanción en el mes de junio de 2019, descontándose de la referida nómina un día de sueldo por importe de 53,65 euros brutos.

UNDÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A., publicado en el BOP de Palencia de 30 de abril de 2015.

DUODÉCIMO.-El demandante presentó papeleta de conciliación el día 28/06/19. El acto de conciliación tuvo lugar el 5/07/2019, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se impugna por el trabajador la sanción que le fue impuesta el 3/06/19, por la comisión de una falta muy grave. La normativa aplicable al presente procedimiento se contiene, principalmente, en los artículos 114 y 115 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, del siguiente contenido:

Artículo 114. Impugnación de sanciones:

1. El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda, que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el art. 103.

2. En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente establecido.

3. Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.

Artículo 115. Contenido de la sentencia:

1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el Juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238.

d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108. También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.

3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

En el supuesto que nos ocupa, debe señalarse que, si bien en la demanda inicial la parte actora alegó (hecho tercero) una serie de circunstancias que podrían constituir una vulneración de derechos fundamentales que, en su caso, serían determinantes de la nulidad de la sanción (posible nulidad que se apuntaba también en el suplico de la demanda), con anterioridad al juicio y tras ser advertida la parte de la falta de citación del Ministerio Fiscal y por ende, de la necesaria suspensión del juicio, se adoptó por la parte actora la decisión de desistir de dicha alegación, por lo que la empresa no contestó a la misma ni se practicó prueba alguna, centrándose el procedimiento en la solicitud de declaración de improcedencia de la sanción impuesta.

TERCERO.-La empresa imputa al demandante una infracción muy grave contenida en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, que tipifica como incumplimiento contractual grave y culpable la indisciplina o desobediencia en el trabajo, el art. 54.2.d) que sanciona la transgresión de la buena fe contractual, y el art. 46 apartado e) del Convenio Colectivo, que establece que se considerará falta muy grave: 'la desobediencia o inobservancia de las órdenes e instrucciones de trabajo, especialmente las relativas a las normas de Fabricación e Higiene, Seguridad Alimentaria y Prevención de Riesgos Laborales, incluida la no utilización de los Equipos de Protección Individual cuando fuesen de obligado uso para la tarea que estuviese ejecutando, siempre que el trabajador o trabajadora haya recibido la información y formación en la materia causa de la falta'.

Tal y como el Letrado de la empresa SIRO puso de relieve en diversas ocasiones en el acto del juicio, lo que la empresa sanciona es la indisciplina del trabajador que, según refleja la carta, incumplió una orden directa de su encargado, al no guardar el cubo - que, a la postre, sería localizado roto dentro de la línea y contaminando el producto - en el lugar indicado por aquel, que según refiere la empresa, fue el armario de los útiles de limpieza. Este hecho, en cambio, no resultó corroborado por los medios de prueba practicados en el plenario. Así, en primer lugar, el propio encargado, D. Rubén, en su declaración, no resultó concluyente con respecto a las palabras por él utilizadas y, de hecho, en ningún momento afirmó que le indicó al trabajador que guardara el cubo con el resto de útiles de limpieza, manifestando inicialmente que le dijo que lo guardara, y posteriormente que lo guardara 'en su sitio', elucubrando con el dato de que el trabajador debería saber cuál era su sitio al tratarse de un cubo de fregar. Pero es que esta última circunstancia también resulta desacreditada, puesto que, a través de la declaración testifical de D. Humberto, compañero de trabajo del actor en la misma línea, de cuya veracidad no se han acreditado razones para dudar, y el cual continúa prestando servicios en la empresa, alcanzamos la conclusión de que dicho cubo no estaba siendo usado como útil de limpieza, sino como herramienta auxiliar del proceso productivo, para añadir aceite usado como antiespumante. El testigo mantuvo - como lo hizo el demandante en su escrito de alegaciones a la empresa - que el cubo llevaba mucho tiempo (no pudo concretar cuánto) junto a la línea de producción, a la vista de los encargados y trabajadores del departamento de calidad, sin que nadie ordenara su retirada hasta la visita del cliente, y que fue sustituido por uno metálico después del incidente que nos ocupa. El propio encargado aseguró recordar la existencia del cubo metálico posterior así como la necesidad de su uso a tales efectos, pero manifestó de forma evasiva, en cuanto al cubo rojo, que supuso que era un cubo para fregar y que desconocía que se le diera la misma utilidad, lo que resulta difícil de creer si siempre estaba a la vista junto a la línea como mantuvo el otro testigo.

Por consiguiente, y si tenemos en cuenta que la empresa venía tolerando la utilización del mismo en el proceso productivo y no como cubo de fregar, el hecho de que el encargado ordenara guardarlo en el momento de la visita del cliente, no puede interpretarse sin más, como el Sr. Jenaro manifestó en su declaración, como una orden de llevarlo al lugar de los útiles de limpieza, puesto que ese no era su sitio habitual, sino como una orden de retirarlo de la vista, optando el Sr. Isidoro, que debió actuar con premura, como todos los testigos aseguraron (el propio encargado definió la situación como de 'tensión'), ante el nerviosismo de la inminente visita del principal cliente, por guardarlo en el lugar más próximo en el que no podía verse, el secadero de patata. El resultado posterior obviamente no fue ni querido ni buscado por el trabajador, que no ha resultado controvertido que en todo momento colaboró con el encargado para detectar el daño y minimizar sus consecuencias, que reconoció desde el inicio el lugar en el que había guardado el citado cubo y que reconoció asimismo que había cometido un 'error inocente', entiende esta juzgadora que en alusión a la selección del lugar en el que 'escondió' el cubo, pero que desde el primer momento negó que la orden fuera la de guardarlo junto a los productos de limpieza. En este contexto y con todas las circunstancias que han resultado probadas, no podemos considerar acreditado que el trabajador incumpliera una orden directa de su superior, y que ello constituyera una falta muy grave (la más duramente sancionada en el Convenio Colectivo), por lo que las pretensiones de la parte actora deben ser estimadas.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 191.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Isidoro contra la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A. sobre impugnación de sanción, debo revocar la sanción comunicada al demandante por escrito de 3/06/19, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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