Sentencia SOCIAL Nº 5/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 5/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 255/2020 de 08 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 33044440042021100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:79

Núm. Roj: SJSO 79:2021

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00005/2021

AUTOS: DEMANDA 255/2020

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 8 de enero de 2021.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 255/2020 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del DOÑA María Angeles, DOÑA Beatriz, DOÑA Belinda, DON Romualdo, DOÑA Candida, DOÑA Carla, DON Sergio, DOÑA Clemencia y DON Tomás, que comparecen representados por el letrado doña Beatriz Álvarez Solar, frente a la entidad LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (LILA ASTURIAS) que comparece representado por el Letrado doña Belén Fraga Fernández, contra ALCE CALIDAD SL, compareciendo don Luis Alberto en su condición de Administrador concursal de la citada empresa, en liquidación y en representación de la misma, y contra el FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de junio de 2020, los actores presentaron demanda sobre DESPIDO, contra LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (LILA ASTURIAS) y contra ALCE CALIDAD SL, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a juicio, compareciendo el día del juicio las partes, a excepción de FOGASA. La actora se ratificó en su escrito de demanda; oponiéndose los codemandados que comparecieron a la vista en el sentido que consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 20 de febrero de 2020 se declara en concurso de carácter voluntario a la entidad ALCE CALIDAD SL., nombrándose administrador concursal a Luis Alberto.

SEGUNDO.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 24 de abril de 2020 dictado en Sección I Declaración de concurso 415/2019, se acordó la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la concursada ALCE CALIDAD SL con los siguientes trabajadores:

servicio, con un máximo de doce mensualidades.

En los antecedentes de hecho primero y segundo del citado auto se recoge que:

En el citado auto se declaran probados los siguientes hechos:

En el Fundamento Jurídico Tercero de la citada resolución se razona que:

........

Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 18 de junio de 2020 se aclaró la fundamentación jurídica del auto dictado en dicho expediente con fecha 24 de abril de 2020 en el sentido de eliminar de la misma la referencia a la falta de oposición de LILA a la concurrencia de grupo de empresas y sustituirla por la referencia a que LILA mostró su disconformidad con la existencia de grupo de empresas en el periodo de consultas.

Por la Letrada doña Beatriz Álvarez Solar en la representación que ostenta, en el Concurso 415/2019 se presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo desistiendo del planteamiento de Recurso de Suplicación frente al auto de fecha 24-4-2020.

Por decreto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 29 de julio de 2020 se tuvo a la recurrente por desistida del citado recurso de suplicación.

Se dan por reproducidas las citadas resoluciones al obrar aportadas como prueba en el ramo de la demandada ALCE CALIDAD SL.

TERCERO.-Obra aportado en el ramo de prueba de LILA y se da por reproducido el escrito remitido por el AC al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el que se da cuenta del resultado del periodo de consultas adicional acordado en comparecencia celebrada el 10 de marzo de 2020 ante el Juzgado por medio del cual se dio entrada en el mismo a LABORATORIO INTERPROFESIONAL Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (LILA). En el mismo se recoge en el apartado B): 'Existencia o no de grupo a efectos laborales de concursada con LILA.

Aunque tanto LILA como la representación procesal de la concursada lo nieguen, entendemos que la representación de la parte social tiene razón con relación a esta cuestión. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un caso inverso del que se da en la mayoría de los supuestos, y que había planteado problemas de interpretación.

Mientras que normalmente se discutía cuál podría ser el valor de cosa juzgada que tendría fuera del ERE concursal, la declaración que realizara el Juez del concurso con relación a la existencia de grupo a efectos laborales en un expediente que no tenía carácter contencioso, y en el que a la empresa no concursada no estaba legitimada para la interposición de recurso de suplicación, aquí la cuestión nos viene resuelta puesto que la existencia del grupo a efectos laborales entre ambas empresas figura en los hechos probados de diversas sentencias que han revisado la legalidad de despidos efectuado en la concursada o en LILA, habiendo casos en que la existencia de tal grupo ha sido afirmada por las mismas.

En el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 18 de febrero de 2020 se recoge haciendo suyo otro hecho probado de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, y cito literalmente que 'aparece como un hecho indiscutido que la empresa LABORATORIO INTERPORFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DEL ASTURIAS (LILA ASTURIAS ASOCIACION SIN ANIMO DE LUCRO DE NATURALEZA CONFEDERAL), y la empresa ALCECALIDAD SL conforma un grupo de empresas a efectos laborales'.

Recogiéndose idéntico hecho probado en la sentencia de 5 de marzo de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictada en el recurso de suplicación 17/2019. Por tanto lo que figura como hecho probado en diversas sentencias judiciales, que ha sido admitido por las empresas que forman parte del grupo, y en litigios de carácter contencioso, entendemos que vincula en el presente ERE. Y en todo caso a quien le incumbiría probar que ello ya no es así, difícil porque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo es de 18 de febrero de 2020, sería a quien lo niega.' En el apartado C concluye que 'esta Administración Concursal entiende que concurre la causa económica en ambas empresas, ya se analicen por separado o conjuntamente'.

CUARTO.-Por el Administrador concursal de ALCE se remitió a cada uno de los demandantes cartas fechadas el 24 de abril de 2020 del siguiente tenor literal:

A D. Romualdo:

Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad S.L., en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 7.478,40 Euros.

Doña Candida:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad S.L., en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 8256,51 Euros.

A don Tomás:

Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad S.L., en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 36773,04 Euros.

Don Sergio:

Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad S.L., en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 14.696,41 Euros.

DÑA Belinda:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad S.L., en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 23876,62 Euros.

Dña Carla:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad S.L., en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 25531,44 Euros.

Dña Beatriz:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad S.L., en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 23881,80 Euros.

Dña Clemencia:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad S.L., en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 19281,81 Euros.

Dña María Angeles:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos que se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con fecha 24 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo tramitado al amparo de art. 64 de la Ley Concursal en el concurso abreviado 415/2019 de la empresa Alce Calidad S.L., en virtud del cual se aprueba la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, entre los que se encuentra el suyo, y con la condiciones que se fijan en dicha resolución judicial.

En cumplimiento de dicho auto, la Administración Concursal le comunica que ha quedado extinguido su contrato de trabajo, siendo la fecha de la extinción de conformidad con el art. 64.7 de la Ley Concursal la de dicho auto, 24 de abril de 2020, correspondiéndole conforme señala la referenciada resolución judicial, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades, que en su caso asciende a 23.881,80 Euros.

QUINTO.-El Administrador concursal de ALCE CALIDAD SL, emitió certificados a cada uno de los demandantes relativos a los créditos laborales que tienen reconocidos en las lista de acreedores, que damos por reproducidos al obra en el ramo de prueba como DOC 8.

Ante el FOGASA se tramitaron los correspondientes expedientes relativos a los actores, fijándose en los mismos las siguientes cuantías:

SEXTO.-Obra aportado y se da por reproducido el informe del auditor independiente de Acuerdo con nomas internacionales de auditoria del ejercicio 2019 de LILA, en el mismo se recoge un resultado del ejercicio de 2018 de 3.138,86 euros y en 2019 de -596.057,22 euros. El resultado del ejercicio en primer trimestre de 2020 asciende a 38.222,95 euros.

SEPTIMO.-El saldo a 24 de abril de 2020 de la entidad LILA en CAJA RURAL asciende a 63.864,16 euros. El saldo a 24 de abril de 2020 de la entidad ALCE CALIDAD en CAJA RURAL asciende a 49.086,18 euros.

El saldo a 20 de abril de 2020 de la entidad LILA en LIBERBANK ascendía a 4.910,96 euros. El saldo a 10 de abril de 2020 de la entidad ALCE CALIDAD en LIBERBANK ascendía a 16.892,25 euros

El saldo de ALCE CALIDAD en BANCO SABADELL a fecha 15 de abril de 2020 ascendía a unos cuatro mil euros.

LILA figura en la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS como titular de:

*Una cuenta de crédito por importe de 160.000 euros de límite.

*Un préstamo con garantía hipotecaria que a 19 de abril presentaba un saldo vivo de 319.404,91 euros.

*Un préstamo para anticipo de subvención concedido por 369.000 euros del que se hizo una disposición por importe de 100.000 euros el 20 de abril.

CAJA RURAL DE ASTURIAS ha comunicado en el procedimiento Autos de Concurso ABREVIADO nº 415/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo un crédito contingente frente a ALCE por importe de 63.323,25 euros correspondiente a los principales de tres operaciones de avales.

OCTAVO.-Por sentencia del TSJA de fecha 29 de septiembre de 2020 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña Brigida contra las empresas LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS y ALCE CALIDAD SL, y el FOGASA, frente a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en materia de DESPIDO, confirmando la misma.

En la citada sentencia se razona en el Fundamento sexto que: '...En el presente caso, ni nos encontramos ante un despido colectivo ni ante un grupo mercantil de sociedades al que alude el art 42 del CCo, pues no cabe olvidar que LILA no es una sociedad sino una asociación sin ánimo de lucro, y por tanto, no se halla obligada a formular cuentas consolidadas con una sociedad capitalista como ALCE, no encontramos eso si, ante un grupo de empresas a efectos laborales, y la juzgadora a quo ha considerado que la documentación aportada: cuentas anuales de ambas entidades de los años 2017, 2018 y 2019 a 30 de junio (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios del patrimonio neto y memoria9 junto con el informe de los auditores es bastante para conocer la verdadera situación de la empresa que adoptó la decisión de despido y justificar la cusa alegada en la carta...'.

NOVENO.-Don Tomás era Delegado de Personal de la empresa ALCE CALIDAD SL.

DECIMO.-Obra aportada vida laboral de la empresa LILA como doc 9 de su ramo de prueba, que se da por reproducida.

DECIMOPRIMERO.-El 25 de mayo de 2020 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el UMAC, que no fue señalada por el estado de alarma.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesan los actores en su demanda que se declare la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a las demandas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias jurídicas derivadas de dicho pronunciamiento, alegando que los actores son trabajadores de una sola empresa que opera aparentemente como dos empresas, y que tanto en el trámite del ERE previo a la presentación del concurso de acreedores, por parte de LACE como en el tramite posterior seguido ante el Juzgado de lo mercantil, los informes de la DGT avalados por Inspección De trabajo y la valoración del Juzgado de lo Mercantil, concluyen la existencia de una única empresa que opera mediante dos entidades, y por tanto al ser una única empresa al momento de la extinción de la relación laboral por el acuerdo de extinción por causa objetivas, junto con la carta de despido habría de haber sido abonada la indemnización por parte de LILA, al momento de la entrega de la carta, lo que no se hizo y ello ha de determinar la improcedencia del despido, por aplicación del art 53 del ET.

El Administrador concursal de ALCE CALIDAD SL se opone a la demanda en base a las alegaciones que formulan en la vista, que se concretan en alegar, en primer lugar la incompetencia de jurisdicción haciendo referencia a la sentencia dictada por el TSJA DE 22 de septiembre de 2020, en un caso similar, en segundo lugar, la excepción de cosa juzgada formal y material, y finalmente alega que los actores podrán reclamar en su caso a LILA la parte de las indemnizaciones o salarios no cobradas por la responsabilidad solidaria que pudiera derivarse de su condición de grupo a efectos laborales, pero lo que no podrán hacer es, habiendo consentido el auto que extingue sus contratos de trabajo en el seno de un ERE concursal, que ha adquirido firmeza, cuestionar su validez en el orden jurisdiccional social.

La entidad LILA se opone a la demanda en base a las alegaciones que formulan en la vista, que se concretan en alegar la falta de competencia del juzgado de lo social para conocer el asunto, la inadecuación de procedimiento y la excepción de cosa juzgada. Asimismo se alega la excepción de falta de legitimación pasiva de LILA. Y en cuanto al fondo del asunto alega improcedencia de la solicitud formulada de contrario, alegando que no estamos ante despidos objetivos, individuales si no ante una extinción aprobada por un auto del Juzgado de lo Mercantil que no se rige por los requisitos formales del art 53 del ET. Finalmente alega que la empresa estaba en situación de insolvencia.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental aportada por las partes en el acto de la vista.

TERCERO.-En primer lugar, deben analizarse las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada alegada por el Administrador concursal de ALCE CALIDAD SL y por la entidad LILA.

Dispone el art. 8.2º LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Tal atribución de competencia a favor del juez mercantil, tiene su corolario en el art. 3 h) LRJS que excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.

A su vez el apartado 1 del art. 64 LC vigente a fecha de las extinciones, dispone que '1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.' Y en el apartado 8 del mismo precepto disponía que: 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.'

A su vez la sentencia del TSJA de Asturias de fecha 22 de septiembre de 2020 razona, en un caso similar al presente , lo siguiente:

'Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en la Sentencia de 8 de marzo de 2018 (rec. 1352/2016 ), en la que se fundamentan los autos ahora impugnados, la discrepancia con la decisión extintiva adoptada por el juez del concurso fundada en la existencia de un grupo patológico de empresas debe ser suscitada por la vía del incidente concursal laboral como dispone el art. 64.8 de la Ley Concursal .

Igual pauta aplica el Alto Tribunal en su sentencia de 21 de junio de 2017 (rec. 18/17 ) a la acción colectiva de impugnación del despido colectivo basada en la existencia de un grupo patológico, afirmando que el cauce adecuado para la impugnación de la decisión adoptada por el juez del concurso era el del recurso de suplicación contra el auto extintivo.

Se dice en dicha resolución, y es importante resaltar que la competencia exclusiva y excluyente que el art. 8.2 de la Ley Concursal atribuye al juez mercantil para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado 'no puede quedar desvirtuada por las características de la impugnación ulterior de la decisión acordada con amparo en el Auto del Juez mercantil'.

En definitiva, el hecho de que los trabajadores afectados, o sus representantes, consideren que la concursada formaba parte de un grupo de empresas a efectos laborales y que tal circunstancia era susceptible de alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asentó la medida extintiva tomada por el juez del concurso no puede servir para alterar la regla competencial reseñada y llevar a la jurisdicción social a enjuiciar la validez del cese.

............................

Correspondiendo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas a enjuiciar la validez de la extinción de una relación laboral acaecida en el marco de un ERE concursal al juez del concurso, este estará facultado para determinar con carácter prejudicial, ex art. 9.1 de la Ley Concursal , qué sujeto ocupaba en realidad la posición de empleador del trabajador en términos que no difieren de los que se hacen presentes cuando se le dirige la petición de que constante la existencia de un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral.

..................

Cita el recurrente una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 6 de junio de 2018 en la cual se diferencia entre dos supuestos: aquellos en los que se cuestione la validez del despido concursal, que deberán tramitarse ante el juez del concurso; y aquellos otros en los que se reclame el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual, cuya competencia puede corresponder (como en el caso resuelto por dicha Sentencia) al orden jurisdiccional social.

Resultando claro en el presente caso y no discutido, como se ha indicado, que la acción ejercitada se dirige a enjuiciar la validez del despido, la competencia para su conocimiento corresponde, conforme a lo antes razonado, al juez del concurso.'

En el presente caso, de la prueba documental practicada resulta acreditado que, en fecha anterior a la declaración del concurso de ALCE CALIDAD SL se inició ERE de extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de trabajadores de la empresa; siendo declarado el concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 20 de febrero de 2020 y declarado el mismo se acordó continuar el expediente en sede judicial, y a petición de la administración concursal se convocó a la concursada, a los representantes de los trabajadores y a LILA a una comparecencia en la que se acordó iniciar un nuevo periodo de consultas en el que tuviera participación LILA, el cual resulto sin acuerdo. Siendo las extinciones contractuales de los actores acordadas por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 24 de abril de 2020, fijándose en el mismo las indemnizaciones que les correspondían así como que las mismas eran a cargo de la masa del concurso sin perjuicio de las obligaciones del FOGASA. Razonándose en dicho auto sobre la existencia de grupo de empresas. Dicho auto devino firme, al desistir los actores del recurso de suplicación que habían interpuesto, y por tanto el mismo despliega todos sus efectos, produciendo cosa juzgada, tanto material como formalmente. En aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TSJA anteriormente citada, es claro que concurre también la excepción de incompetencia de jurisdicción. Como se razona en la sentencia del TS de 6 de junio de 2019: '...con arreglo a nuestra más reciente doctrina cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación...', lo que pretende aquí la actora. Por tanto, planteada la presente demanda como demanda de Despido, no cabe más que estimar las excepciones planteadas por las demandadas de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 LRJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes

Fallo

Se estima la excepción, alegada por ALCE CALIDAD SL y laboratorio interprofesional lechero y agroalimentario de ASTURIAS, de falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la demanda formulada por DOÑA María Angeles, DOÑA Beatriz, DOÑA Belinda, DON Romualdo, DOÑA Candida, DOÑA Carla, DON Sergio, DOÑA Clemencia y DON Tomás, frente a la entidad LABORATORIO INTERPROFESIONAL LECHERO Y AGROALIMENTARIO DE ASTURIAS (LILA ASTURIAS), contra ALCE CALIDAD SL, y contra el FOGASA, declarando que la competencia para conocer de la acción ejercitada correspondería a la jurisdicción mercantil, y se estima la excepción de cosa juzgada planteada por las mismas entidades frente a la demanda contra ellas interpuestas, por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Notifíquese a las partes, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0255 20, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria (3361000065 0255 20), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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