Última revisión
07/01/2004
Sentencia Social Nº 50/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1962/2003 de 07 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 50/2004
Núm. Cendoj: 18087340022004100048
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:43
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 50/2004
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de Enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.962/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 12 de Marzo de 2.003 en Autos núm. 403/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Verónica en reclamación sobre contingencia de prestaciones contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 2.003, por la que estimando la demanda formulada por la actora, en nombre de sus menores hijos, D. Ángel Daniel y D. Jose Francisco , declaraba el derecho de los mismos a percibir pensión de orfandad derivada de la contingencia de accidente de trabajo, condenando al I.N.S.S. a que abone la prestación correspondiente en el tiempo y porcentaje reconocidos en el expediente, con la base reguladora de la prestación de 2.715'37 € mensuales.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Verónica , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacida el 4-7-1960, y domiciliada a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Motril, contrajo matrimonio con D. Tomás el 29 de Junio de 1.985, con el que tuvo dos hijos, D. Ángel Daniel y D. Jose Francisco , nacidos respectivamente los días 22-4-87 y 26-4-91. Dicho matrimonio fue el único contraído por los cónyuges, estando constante el matrimonio hasta el fallecimiento del esposo.
2º.- Que D. Tomás , nacido el 15 de Noviembre de 1.958, afiliado al Régimen General de la seguridad social con nº NUM002 , tiene un período de cotización superior al exigido legalmente para la prestación que se solicitan por enfermedad común y estuvo de alta en la Seguridad Social hasta la fecha de su fallecimiento. Vino trabajando desde el 1-11-93 como A.T.S. interino, en el centro básico de zona Motril-Este de la localidad de La Mamola, para el Servicio Andaluz de Salud. Con fecha 20-3-97 sufrió accidente de trabajo por un infarto agudo de miocardio ocurrido cuando prestaba sus servicios como A.T.S. en el Consultorio de La Mamola.
3º.- D. Tomás volvió a trabajar como A.T.S. en el Consultorio de La Mamola después de un proceso de I.T. por el infarto sufrido y, después de haber estado de guardia el día anterior en su trabajo, con fecha 29-9-01 sobre las 17'30 horas fue encontrado inconsciente en unos jardines en la vía pública, siendo llamado el servicio de emergencias sanitarias, quienes derivaron al médico forense. Dada cuenta al Juzgado de Guardia, se abrieron D.P. nº 1001/01 por el Juzgado nº 3 de Motril, en las que se ordenó la práctica de autopsia por el Forense, el cual, después del reconocimiento necrósico y resultados del estudio histopatológico, informó con fecha 18-2-02 las conclusiones médico-legales siguientes: 1ª) La muerte de D. Tomás se ha producido de forma natural; 2ª) la causa inmediata de la muerte ha sido un shock cardiogénico; 3ª) la causa fundamental de la muerte ha sido una cardiopatía isquémica crónica por infarto antiguo y arterioesclerosis coronaria severa; 4ª) existe una relación de causalidad directa en el mecanismo de la muerte entre la cardiopatía isquémica crónica y el infarto antiguo, descartándose el origen tóxico de la muerte a la vista de los resultados de la investigación toxicológica; 5ª) la data de la muerte se estima ocurrida sobre las 17,30 horas del día 29 de Septiembre de 2.001.
4º.- Que la parte actora solicitó las pensiones de viudedad y orfandad para sus hijos menores al I.N.S.S., que es quien cubre la contingencia por accidente de trabajo con la empresa demandada y también las prestaciones por la enfermedad común, iniciándose expedientes al efecto en el I.N.S.S., siendo reconocidas las prestaciones solicitadas, por resoluciones de fecha 29-1-02, en las que se reconocía una base reguladora de 2.099'16 euros para ambas prestaciones, una pensión de viudedad del 46% de la base reguladora y pensión de orfandad para los dos hijos del 40% de la misma base, y, en ambos casos, con efectos del 30-9-01, derivando el I.N.S.S. el fallecimiento del causante de enfermedad común. La actora interpuso reclamaciones previas frente al I.N.S.S. con fecha 1-3-02, solicitando sean derivadas las prestaciones de accidente de trabajo y se calculen de acuerdo con su normativa las prestaciones concedidas y se conceda la indemnización correspondiente. El I.N.S.S. resolvió con fecha 15-7-02 las reclamaciones previas, desestimando las mismas por no haber quedado acreditado que el fallecimiento fuese debido a accidente de trabajo y en base al art. 115 de la L.G.S.S. al ocurrir el fallecimiento fuera del centro del trabajo. Con fecha 3 de Diciembre de 2.002 se interpuso reclamación previa frente al S.A.S., que no consta resuelta expresamente.
5º.- La base reguladora para las prestaciones solicitadas por contingencia de accidente de trabajo es de 2.715'37 € mensuales.
6º.- El día 31 de Julio de 2.002, se interpuso la demanda ante este Juzgado.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERCICIO ANDALUZ DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y declara su derecho a percibir la prestación solicitada por contingencia de accidente de trabajo, condenando al I.N.S.S. al abono en tiempo y porcentaje reconocidos y sobre base reguladora de 2.715'37 € mensuales, frente a la contingencia común señalada en vía previa, y contra tal sentencia se alza el I.N.S.S. mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. en un unico motivo, en el que denuncia la infracción del art. 115.1 g) de la Ley General de la Seguridad Social, por indebida aplicación y con cita del 115.3, presunción de accidente de trabajo, y todo ello para concluir que no nos encontramos, en el caso enjuiciado, ante un accidente de trabajo, sino ante contingencia común, por lo que solicita, tras revocación de la sentencia, su absolución.
Segundo.- El motivo ha de tener favorable acogida pues ha de partirse de que, según el hecho tercero, el fatal desenlace se produjo a las 17'30 horas del día 29-9-01 en un jardín de la localidad, o sea, fuera del lugar de trabajo y en horario no laboral, constando al hecho anterior que el difunto había tenido un infarto agudo de miocardio el 20-3-97 cuando prestaba servicios como A.T.S. para el S.A.S., infarto que al haberse producido en el lugar y horario de trabajo, fue calificado como accidente laboral, siguiendo proceso de I.T. por tal contingencia, habiendo sido alta por curación y reincorporándose a su trabajo habitual, hecho tercero, al inicio, sin que conste tras el alta, y hasta el óbito enjuiciado, repercusión alguna de aquel infarto.
Además, consta en el hecho tercero el resultado y conclusiones de informe forense, que la sentencia de instancia repite en el fundamento segundo, así como se relatan los antecedentes.
Tercero.- Pues bien, esta Sala no puede estar de acuerdo con la decisión y argumentaciones de la sentencia recurrida y para ello ha de partirse, así lo indica también la sentencia, de que no nos encontramos ante la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la L.P.L., presunción que, como es sabido, puede ser destruida por prueba en contrario, falta de relación de causalidad adecuada entre el trabajo y el evento dañoso, y dado ello al no jugar la presunción es preciso que quede patente tal relación la que esta Sala estima no se ha acreditado, pues dados los antecedentes fácticos barajados en el presente caso, lo que queda patente es que el difunto tenía una enfermedad coronaria desde el año 1.997, 20 de Marzo, en que sufrió en el trabajo un I.A.M., y es la cardiopatía isquémica crónica que sufría, producida por aquel antiguo infarto, junto con una aterioesclerosis severa, lo que produjo el óbito, según lo constatado por el médico forense, hecho tercero, conclusión 3ª del informe, informe que, contra lo que se opina en la sentencia, no concluye que haya enlace preciso entre el evento y el antiguo I.A.M., pues lo que afirma es que la cardiopatía isquémica deriva del antiguo infarto, lo cual, por otro lado, es sabido ocurre, sin que haya prueba alguna de la relación entre ambas, y ni tan siquiera de que el trabajo tuviese influencia decisiva en el primitivo infarto, prueba que tampoco se ha efectuado, en cuanto a que la actividad tuviese relación determinante para la producción del evento, debiendo concluirse que el óbito se produjo por la enfermedad subyacente y de la que hubo un mero episodio agudo y grave.
Cuarto.- Por todo ello, ha de concluirse que el luctuoso suceso no tiene relación alguna con el trabajo, ni puede asumirse la afirmación de la sentencia de que estamos en presencia de un ulterior desarrollo del infarto en el trabajo, y que por tal, se calificó como accidente, presunción de laboralidad, sin que tampoco pueda asumirse que fue el trabajo y la actividad lo que hizo florecer la enfermedad cardiovascular, y así enlazar aquel accidente de trabajo, meramente presuntivo, con el episodio actual.
Esta tesis ya se mantuvo por esta Sala en la sentencia de 6-11-00, que cita el I.N.S.S. en su recurso, que lleva el nº 3044/00, y que fue dictada en el recurso 2114/99, y sin que a ello pueda oponerse las que cita la parte impugnante del recurso por cuanto en ellas se contemplaban casos de clara derivación y enlace con accidente anterior, así la de esta Sala de 30-4-01, estudiando la del Tribunal Supremo que se cita de 29-3-89, un caso claro de síndrome post-trombótico venoso en M.I.D., en íntima relación con el accidente sufrido y que afectó al fémur, tibia y peroné de dicho miembro, y la de esta Sala de 10-1-02, por cuanto es un caso de recaída, por todo ello se impone la revocación la sentencia, y la estimación del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 12 de Marzo de 2.003, en Autos seguidos a instancia de Dª. Verónica en reclamación sobre contingencia de prestaciones contra aquél, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra interpuestas, confirmando la resolución administrativa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

