Sentencia Social Nº 50/20...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Social Nº 50/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 50/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100135

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2075

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00050/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101516, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000267 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000726 /2004

Sentencia número: 50/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ

En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000267/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de María , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000726/2004, seguidos a instancia de María frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante, nacida el 10 de marzo de 1947, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial Agrario y siendo su categoría profesional la de agricultora autónoma en activo. Cotiza I.T.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 26 de mayo de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 11 de agosto de 2004.

3º.- La demandante presenta:

Asma bronquial leve -con reversibilidad completa tras tratamiento. Cervicoartrosis discreta. Moderada dorso-lumboartrosis. Escoliosis dorsolumbar leve. Tunes carpiano derecho intervenido. Pte EMG túnel carpiano izdo.

Distimia depresiva leve. Anemia ferropenica resuelta. Varices esenciales son complicadas. No alteraciones en P. equilibración.

EXPLORACIÓN:

C.O.C BAG FÍSICO. Ap. Locomotor: marcha normal. Movilidad Cerviño-lumbar: normal. Buen balance articular de MMII. Lassegue (-) bilateral. ROTS: simétricos.

Pequeños cordones varicosos en MMII sin cambios tróficos ni edemas.

Pulsos distales: simétricos.

MMSS: cicatriz quirúrgica en carpo derecho (antigua intervención de TC). Tinet y phallen (-) en dicho lado. En contra lateral (+) (pte de EMG) y decisión quirúrgica por parte de la paciente. No está muy animada a operarse.

AP: roncus inspiratorias con alguna silibancia respiratoria.

Mantiene tono conversacional en voz social. P. equilibración (Roberg, tándem;...) negativas.

Psicopatológ:

Facies: no signos depresivos llamativos. Correctamente vestida y aseada. Lenguaje normal (sin lentitud ni pausas). Fija la mirada. No signos aparentes de ansiedad psíquica. Sonríe ocasionalmente durante la entrevista. Razonamiento correcto sin signos de distorsión psíquica.

Impresiona de T. distimico con leve clínica depresiva.

Espirometría: defecto obstructivo con reversibilidad significativas tras B2.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 7 de mayo de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 502,94 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión la declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Por la vía del artículo 191 b) LPL , solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? y exploración es el recogido en la sentencia.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción del artículo 136 LGSS en relación con los artículos 137.1 c) y b) y 2, 4 y 5 del mismo texto legal y 19, 27.1 y 31 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, agricultora por cuente propia, los motivos de impugnación no puede ser acogidos, pues la actora, con un asma bronquial que revierte con tratamiento, una patología degenerativa en los tres segmentos de la columna vertebral de carácter leve, una sintomatología depresiva etiquetada también de leve, una anemia ferropénica resuelta, unas varices no complicadas y un síndrome de túnel carpiano derecho intervenido e izquierdo susceptible de ello, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano.

En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en alguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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