Sentencia Social Nº 50/20...ro de 2007

Última revisión
05/01/2007

Sentencia Social Nº 50/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9784/2005 de 05 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 50/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100162

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:983


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000492

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 5 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 50/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 1 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 695/2004 y siendo recurridos MÚTUA MATT, Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Artesania Pont Gros, S.L. y ARTESANIA BISBAL, S.C.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente la demanda presentada por Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MATT, ARTESANÍA PONT GROS S.L. y ARTESANÍA BISBAL S.C., y declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua MATT a acatar la presente declaración y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 27,39 EUR/día, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que compete al INSS y la TGSS como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Blas (24-10-75) afiliado a la S.S. con el nº NUM000 y profesión habitual de Ceramista por cuenta ajena, diestro, sufrió en fecha 25-1-00 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios par ala empresa Artesanía Pont Gros S.L., al tropezar y apoyar su mano derecha en el suelo. La empresa extinguió la relación laboral con el actor el día 31-5-00. (No controvertido, f.7)

SEGUNDO.- La empresa Artesanía Pont Gros S.L. se encuentra asegurada y al corriente de cotizaciones, por la Mutua MATT (No controvertido)

TERCERO.- Diagnosticada la situación como una tendinitis por la mutua, fue tratado con vendajes inicialmente, después fue intervenido quirúrgicamente, y posteriormente se le practicó una segunda intervención quirúrgica. (F.61 y ss.)

El actor en realidad sufrió una fractura de escafoides que ha derivado a PSEUDOARTROSIS INESTABLE DE ESCAFOIDES CARPIANO MANO DERECHA CON DOLOR A LOS ÚLTIMOS GRADOS. (Periciales, f.71)

CUARTO.- En fecha 25-8-04 el INSS emitió la siguiente resolución:

"Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128, 131 bis, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 )."

con base en el siguiente informe de la CEI:

"nombre/razón social de empresa:artesanía bisbal skl

profesión del trabajador: ceramista.

régimen: régimen general.

contingencia: enfermedad profesional.

alta o asimilada:

fecha baja incapacidad temporal:

determinado el siguiente cuadro residual: secuelas de fractura de escafoides carpiano mano derecha, evolución a pseudoartrosis.

y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, esta comisión de evaluación de incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen a su capacidad laboral."

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue acogida parcialmente en los siguientes términos:

"I. Confirmar que las lesiones que afectan al trabajador no son definitivas o susceptibles de determinación objetiva, por lo que no concurren las condiciones necesarias para declarar situación de incapacidad permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

II. Modificar la contingencia determinante de las lesiones y declarar que derivan del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 24-01-2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la citada Ley General de la Seguridad Social ."

SEXTO.- La contingencia de la lesiones del actor es accidente de trabajo. (No controvertido)

SÉPTIMO.- La mutua le ha propuesto una artrodesis de la muñeca, que llevaría aparejada la privación parcial de la movilidad de la muñeca derecha, con la finalidad de aliviar el dolor en los últimos grados. (No controvertido).

Esta opción ha sido rechazada por el actor, dados los resultados fallidos de las dos anteriores intervenciones llevadas a cabo por la mutua, (No controvertido).

OCTAVO.- El actor ha prestado servicios con posterioridad (19-6-00 a 31-12-04), como ceramista para la empresa Artesanía Bisbal S.C., habiendo causado baja voluntaria en la misma. (confesión)

Esta empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua MATT encontrándose al corriente de las cotizaciones. (No controvertido).

NOVENO.- Las bases reguladoras computadas a la fecha del accidente acaecido el día 25-1-00 son:

-IPP derivada de accidente de trabajo 22,86 Euros/día

-IPT derivada de accidente de trabajo 7.723,63 Euros/año.

Las bases reguladoras computadas a fecha del actual expediente de invalidez son:

-IPP derivada de accidente de trabajo 27,39 Euros/día

-IPT derivada de accidente de trabajo 10.024,74 Euros/año.

(diligencia para mejor proveer, no controvertido)

DÉCIMO.- La fecha de efectos económicos en su caso para la IPT sería 20-8-04 y la fecha de revisión es 6-10-05. (No controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias, este fue impugnado por las demandadas Mutua Matt y Artesanía Bisbal , S.C., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, le declaró afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión de ceramista, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 25 de enero de 2.000, revocando de esa manera la resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no le había reconocido ningún grado de incapacidad. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandada Mutua MATT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 38, que solicita la desestimación del recurso, introduciendo diversas cuestiones sobre base reguladora de la prestación y responsabilidad, que no pueden ser analizadas al no ser recurrente sino únicamente impugnante del recurso, y por la empresa Artesanía Bisbal, S.C., en petición de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita que se complete el hecho declarado probado primero especificando el contenido de su profesión habitual de ceramista, que requiere de las siguientes actividades profesionales: "Dibujar o esquematizar una pieza de cerámica. Elaborar la ficha técnica de la misma analizando el diseño para identificar el sistema de producción más adecuado. Confeccionar un presupuesto de la pieza o sería a realizar calculando los costes para decidir su viabilidad. Amasar el barro, manual y mecánicamente para conseguir una masa de consistencia uniforme para el modelado de una pieza. Elaborar objetos cerámicos utilizando la técnica de rollos y/o planchas para proceder a su posterior acabado. Elaborar objetos cerámicos con el torno retorno y mediante modelado. Elaborar moldes de escayola rellenando con colada para obtener piezas cerámicas. Elaborar piezas cerámicas mediante el molde de apretón o prensado. Texturizar la pieza sobre la superficie en crudo para decorarla. Aplicar motivos sobre la pieza en estado de dureza de cuero con diversas técnicas para decorarla. Preparar y elaborar diferentes clases de esmaltes. Aplicar los distintos tipos de esmalte, para decoración de la pieza. Cargar y distribuir las piezas en el interior del horno en función de la cantidad y tamaño de las mismas para proceder a su cocción. Encender el horno ayudado de pirometros y otros indicadores de temperatura, con arreglo a un programa de cocción. Realizar la cochura de la camada, vigilando las temperaturas de cocción para socavado final. Descargar las piezas del interior del horno". Fundamenta su pretensión el contenido del Real decreto 343/1998, 6 de marzo , por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de alfarero- ceramista, obrante a los folios 79 a 85 de autos, por lo que ha de prosperar, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado cuarto de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para dicha profesión, que es aquella que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, siempre que el trabajador se halle capacitado para ejercitar otra distinta.

A este respecto, y partiendo de las dolencias que el recurrente padece, según han sido reseñadas en el incombatido hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, consistentes en "Pseudoartrosis inestable de escafoides carpiano mano derecha con dolor a los últimos grados", habiéndose declarado probado en el hecho séptimo que "la mutua le ha propuesto una artrodesis de la muñeca que le llevaría aparejada la privación parcial de la movilidad de la muñeca derecha, con la finalidad de aliviar el dolor en los últimos grados", lo que puesto en consonancia con la posibilidad que tiene de desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de ceramista recogidas en el fundamento de derecho anterior, parece razonable considerar, tal como ha efectuado el magistrado de instancia en el fundamento de derecho sexto, que puede tener dificultades para llevar a cabo alguno de los requerimientos de su profesión habitual por la existencia de limitación de la movilidad y por el subsiguiente dolor, razón por la que le ha sido reconocida una incapacidad permanente parcial para su ejercicio, pero sin que se haya demostrado que está incapacitado de forma total para dicha profesión habitual ya que conserva un uso bastante apreciable de la mano derecha, motivo por el que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 137.4ª de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que le corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 1 de septiembre de 2.005, recaída en los autos 695/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA MATT, y contra las empresas ARTESANIA PONT GROS, S.L., y ARTESANIA BISBAL, S.C., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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