Sentencia Social Nº 50/20...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Social Nº 50/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5095/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100016


Encabezamiento

RSU 0005095/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00050/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5095-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1053/2008

RECURRENTE/S:D. Aquilino

RECURRIDO/S: D. Cristobal

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 50

En el recurso de suplicación nº 5095-09 interpuesto por el Letrado DOÑA FRANCISCA PÉREZ PASTOR, en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1053/2008 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Aquilino contra D. Cristobal en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aquilino contra D. Cristobal , en materia de despido, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda. Asimismo condeno a la parte demandante D. Aquilino , al pago de una multa de 500 euros por actuar con evidente mala fe y temeridad."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Aquilino , manifiesta en su demanda haber venido prestando sus servicios laborales para D. Cristobal , con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 20.8.2007

Categoría profesional: Pintor

Salario mensual: 800 euros sin incluir prorrata de pagas extraordinarias (933,33 euros/mes con p.p.).

SEGUNDO.- El actor manifiesta en su demanda haber sido despedido verbalmente por el demandado en fecha de 10.11.2008.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

CUARTO.- En fecha de 28.11.2008 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba - tanto de la existencia de relación laboral, como del hecho mismo del despido -, la demanda de despido formulada en autos, al tiempo que condenaba a la demandante-recurrente al pago de una multa por temeridad en cuantía de 500 ?.

El recurso interpuesto se compone de dos motivos, que se destinan, por este orden, a la revisión de los hechos probados, y al examen del derecho aplicado.

En el primero de ellos, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo como redacción alternativa que se diga que el actor "viene prestando servicios laborales para Dº Cristobal ". Para ello la recurrente se remite, conjuntamente, al talón bancario que obra unido al folio 31 de los autos, por importe de 200 ?, así como al testimonio del único testigo que compareció a su instancia, remitiéndose con tal fin al acta del juicio - folios 27 y 28 -, que recoge resumidas sus manifestaciones. Pero dichos medios de prueba, que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, no sirven a efectos revisores, por cuanto, y en relación al documento que obra al folio 31 de los autos, no revela por sí solo la existencia de una relación laboral entre partes ex. art. 1.1 E.T ., al poder ser varios los títulos que justifican su entrega, que no ha sido negada por la recurrida; mientras que la prueba testifical no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -. En cualquier caso se trata de la valoración conjunta de ambos medios de prueba, y no de un error de hecho en la valoración de la prueba documental, que resulte de forma patente, evidente y directa de su contenido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o argumentaciones, más o menos lógicas. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- El 2º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se destina, exclusivamente, a cuestionar la multa por temeridad impuesta en la instancia, citando como infringido el art. 97.3 de la L.P.L ., en relación con el art. 24 de la C.E . Aduce la recurrente que al margen de que la demanda no se estime, estaba ejercitando su derecho a la tutela judicial efectiva, y que solo si se trata de pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, cabe su imposición, y no cuando se trate de actuaciones con escaso fundamento.

En esencia la resolución de instancia justifica dicha imposición al haberse mantenido una acción de despido verbal frente a un empresario inexistente, sin acreditar su pretensión extintiva.

La STS de fecha 4-10-2001, EDJ 2001/70909 , señala, a propósito de la multa por temeridad ex art. 97.3 de la L.P.L ., que "el precepto que como infringido se invoca en el motivo faculta al juzgado a imponer en la sentencia al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo en la instancia de 100.000 ptas. - o 601,01 ? -. El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Reiteradamente se ha dicho que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1981 y del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 ), no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada".

En el caso de autos no aprecia la Sala mala fe ni temeridad en la conducta del actor, ya que, y aunque la demanda inicial aparece interpuesta frente a la patronal LA FUENTE MORADA, SL, de la que luego desistió, para mantenerla exclusivamente respecto a la persona física codemandada Cristobal , es lo cierto que alguna prueba practicó con el fin de acreditar que, pese a que los trabajos desarrollados fueron en provecho de esa otra patronal, quien efectivamente le recogía para trasladarle al centro de trabajo, y le pagaba, era la persona física codemandada, aportando con tal fin un talón bancario, expedido y reconocido por ella, y practicando con ese mismo fin prueba testifical, lo que, y al margen de su posible eficacia a efectos de probar que entre ambas partes existió una relación laboral, no puede ser tachada de malintencionada o temeraria, pues se trata de una pretensión que en teoría puede sostenerse, aunque ciertamente es mucha la actual carga de trabajo de los juzgados de instancia. Por tales razones procede revocar la sentencia recurrida en este concreto extremo.

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto, dejando sin efecto la multa por temeridad impuesta en la instancia, con mantenimiento del resto de pronunciamientos. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Aquilino contra D. Cristobal , en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, para dejar sin efecto la multa por temeridad impuesta a la parte recurrente, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005095-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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