Última revisión
25/01/2010
Sentencia Social Nº 50/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 30030340012010100052
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 50/2010Número de Recurso: 1027/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00050/2010
ROLLO Nº: RSU 01027/2009
046050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña María del Pilar , contra la sentencia número 0222/2009 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena, de fecha 1 de abril, dictada en proceso número 0994/2008, sobre accidente de trabajo, y entablado por doña María del Pilar frente a la empresa Eulen S.A.; Mutua Midat-Cyclops; Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que reclamaba una invalidez permanente parcial, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente, de 59 años de edad, cuya profesión habitual es la de camarera de piso, padece las secuelas que el Juzgador "a quo" indica en su sentencia, consistentes en "limitación de la flexo extensión y pronosupinación en muñeca izquierda inferior al 50% y distancia dedos manos 0,5 cms".
La parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la sustitución o adición de dolencias por él expuestas en su escrito de recurso, en detrimento de las declaradas probadas en la sentencia de instancia, concretamente el hecho probado sexto, proponiendo para ello la siguiente redacción: "padece algeas crónicas a nivel de muñeca izquierda con enrojecimiento, limitación de la movilidad y atrofia muscular en eminencia tenar, hipotecar y musculatura intrinseca. Pérdida de potencia y fuerza muscular así como limitación de la movilidad para pinza puño y garra. Parestesia alodimia, hiperestesias. Como sustrato etiopatológico, la trabajadora padece un cuadro de síndrome de dolor regional complejo secundario a accidente laboral con fractura de extrmidad distal de radio izquierdo".
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Queda por tanto rechazado este motivo, puesto que la documentación que fue valorada en la instancia para la redacción del precitado hecho probado, no ha sido desvirtuada en este momento procesal.
FUNDAMENTO TERCERO.- Recurre al amparo del artículo 191, apartado c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la parte actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que las mismas le signifiquen una disminución en el rendimiento normal de su trabajo, de al menos un 33%.
Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La demandante, Da. María del Pilar , nacida el día 8 de mayo de 1950, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de camarera de piso", que ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa demandada, "Eulen, SA", teniendo esta última cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada, «Midat-Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 126". SEGUNDO. La demandante sufrió accidente de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2006, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, consistiendo el accidente en que resbaló cayéndose al suelo y golpeándose la muñeca izquierda. TERCERO. Como consecuencia del accidente de trabajo referido en el precedente ordinal, el demandante fue dada de baja para el trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2006, por los servicios médicos de la Mutua demandada, con el diagnóstico de "fractura corles izquierda permaneciendo en tal situación de baja hasta que, en fecha 7 de marzo de 2008, fue dado de alta por los mismos servicios médicos, haciéndose constar en el parte de alta que la causa de ésta era la de "mejoría que le permitía realizar el trabajo habitual". CUARTO. El INSS, en Resolución de fecha 4 de junio de 2008, declaró que el demandante a consecuencia del accidente de trabajo se encontraba afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme a Baremo 77 en la cantidad de 510 euros. El informe médico de síntesis es de fecha 20 de mayo de 2008; y el dictamen-propuesta del EVI es de fecha 29 de mayo de 2008. QUINTO. Disconforme con la Resolución referida en el precedente ordinal, el demandante presentó reclamación previa, solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, derivadas del accidente de trabajo sufrido, siendo desestimada por el INSS en nueva Resolución de fecha 28 de agosto de 2008. SEXTO. Como derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 30 de noviembre de 2008, presenta el demandante las dolencias y secuelas siguientes: limitación de la flexo extensión y pronosupinación en muñeca izquierda inferior al 50% y distancia dedos manos 0,5 cms. SÉPTIMO. La base reguladora diaria de la prestación por Incapacidad Permanente Total y de la prestación por Incapacidad Permanente Parcial que, como derivadas de accidente de trabajo, el demandante reclama, de forma principal y subsidiaria, en el presente pleito, ascendería a treinta y tres euros con dieciocho céntimos (33,18 euros)."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Da. María del Pilar , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra "Midat-Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 126", y contra la empresa 'Eulen, SA.", y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Luis José Martínez Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes, en representación de la Mutua demandada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María del Pilar , contra la sentencia número 0222/2009 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena, de fecha 1 de abril , dictada en proceso número 0994/2008, sobre accidente de trabajo, y entablado por doña María del Pilar frente a la empresa Eulen S.A.; Mutua Midat-Cyclops; Instituto Nacional de la Seguridad Social; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066102708, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300102708 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
