Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 50/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 50/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100052
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00050/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 616/2012
Materia:INCAPACIDAD LABORAL
Recurrente/s: Adrian
Recurrido/s:MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, ARABELLA HOTEL MARDAVALL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES, IB-SALUT
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 PALMA DE MALLORCA
Demanda:1213/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 50/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 616/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don Cristóbal Borrás Salas, en nombre y representación de Don Adrian , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1213/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dichas entidades gestora, Mutua Fraternidad Muprespa, representada por el Sr. Letrado Don Santiago Fiol Amengual, Servicio de Salud de las Islas Baleares (Ib-salut), defendido por la Sra. Letrada Doña Nuria García Canals, y Arabella Hotel Mardavall, representado por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación referida a incapacidad laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. El Sr. Adrian ha prestado servicios en la empresa Arabella Hotel Mardavall desde el 2.05.2011, e iniicó una IT por EC el 15.07.2011, finalizada el 26.09.2011, por alta médica expedida por la Inspección Médica en esta fecha.
II. La cobertura de las prestaciones de IT por EC son a cargo de la Mutua demandada.
III. La Mutua demandada emitió resolución el 31.08.2011, con efectos de 1.08.2011, confiriendo alta por incomparencia del demandante a las revisiones médicas de 29.07.2011 y 19.08.2011, con extinción de la prestación de IT.
IV. La empresa ha abonado la parte de prestación de IT por el periodo del 4 al 20.08.2011.
V. Los burofaxes de convocatoria a las revisiones médicas fueron procuradas su notificación en el domicilio designado pro el demandante.
VI. El 1.09.2011 el demandante acudió a la Mutua, reconociendo un cambio un domicilio con posterioridad, no habiendo sido comunicado a la Mutua antes el nuevo domicilio.
VII. El demandante presentó reclamación, y solicitando la anulación del alta por incomparecencia.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Desestimando la demanda presentada por el Sr. Adrian contra la Mutua Fraternidad, Arabella Hotel Mardavall, Ibsalut, el INSS-TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Cristóbal Borrás Salas, en nombre y representación de Don Adrian , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servicio de Salud de las Islas Baleares (Ib-salut) y de la Mutua Fraternidad Muprespa; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha ocho de enero de dos mil trece.
Fundamentos
ÚNICO. -La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, en la que se impugna el alta médica expedida por la Inspección Médica del INSS por incomparecencia del beneficiario a los controles de revisión médica, y contra dicha resolución se formula recurso de suplicación por el actor.
Como ya dijimos en sentencia de 7 de octubre de 2005 todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.
Para resolver sobre la recurribilidad de la sentencia recurrida debemos aplicar la nueva Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2011, toda vez que la sentencia recurrida se dictó el 9 de mayo de de 2012 y la Disp. Trans. segunda establece en su apartado primero que 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.
Pues bien, el art. 191.2.g) de la mencionada Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción social establece que no procede recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador, por lo que teniendo por objeto el recurso de suplicación formulado por la parte actora, la impugnación de la sentencia recaída en un proceso de impugnación de alta médica, procede la inadmisión de dicho recurso, declarando su firmeza.
El recurso, de otro lado, no formula motivo alguno que cuestione la regularidad del procedimiento o la validez de la sentencia de instancia. La suplicación, consiguientemente, es inadmisible y así debe declararse de oficio en este momento procesal.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se declara mal admitido el recurso de suplicación que interpone D. Adrian contra la sentencia dictada el 19 de junio de de 2012, en los autos 1213/2011, por el Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca , la cual es firme de derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0616-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0616-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

