Sentencia Social Nº 50/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 50/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2014 de 06 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100042

Resumen
MOVILIDAD FUNCIONAL

Voces

Valoración de la prueba

Extinción del contrato de trabajo

Centro de trabajo

Error in iudicando

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Escrito de interposición

Movilidad geográfica

Pruebas aportadas

Ejercicio del ius variandi

Reglas de la sana crítica

Causas económicas

Plazo de caducidad

Días hábiles

Convenio colectivo

Prueba pericial

Movilidad funcional

Error de hecho

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00050/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:29/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:50/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 29/2014 interpuesto por ALTEN, SOLUCIONES PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERÍA, S.A.U , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en autos número 1.221/2013 seguidos a instancia de D. Felix , contra el recurrente, en reclamación sobre Movilidad Geográfica. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Felix contra la empresa ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERÍA S.A.U., declaro extinguida la relación laboral que los unía y condeno al demandado a abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 12.321,35 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Felix , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERIA S.A.U. desde el 1-6-04 con la categoría profesional de consultor implantador y con un salario mensual de 1990 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.-Al menos desde mediados del año 2011 el actor trabajaba en el edificio de los Juzgados de Burgos donde la empresa tenía asignado en virtud de contrato un servicio de asistencia, consultoría y mantenimiento informáticos. Por el Ministerio de Justicia se ha adjudicado este servicio a otra empresa del sector. Adjudicación que ha sido impugnada por el demandado. TERCERO.-No hay en Burgos otros servicios adjudicados al demandado. CUARTO.-En fecha 10-10-13 se le notifica al actor que con fecha 16-10-13 debe desplazarse al centro de trabajo que tiene la empresa en Madrid, Vía de los Poblados 3. Se estima que ese desplazamiento no durará más de seis meses. Se abonan los gastos de desplazamiento. QUINTO.-El actor mediante carta de 21-10-12 opta por la rescisión de su contrato de trabajo y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios. SEXTO.-No accede la empresa y el actor interpone demanda para ante este Juzgado el 22-10-13.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, ADUDITORÍA E INGENIERÍA, S.A.U., siendo impugnado por D. Felix . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de extinción de la relación laboral al amparo del art. 40 del ET .

Interpone recurso la empresa demandada al amparo del art 193 C de la LRJS .por entender infringida la aplicación del citado art 40 del ET .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado C del art 193 de la LRJS e destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Ante el inalterado relato de hechos probados en los que consta que en Burgos, la empresa no tiene otros servicios adjudicados, así como en la propia carta de comunicación en que la empresa reconoce......... 'que la empresa no tiene centro de trabajo , ni proyectos de en la localidad en la que reside y al encontrarse centralizado...',así como en le fundamento jurídico 2º en el que consta con valor de hecho probado que '..no tiene centro de trabajo en Burgos, ni parece que lo pueda tener ya que no ha probado perspectiva de tenerlo..........' evidentemente se deslinda la naturaleza entre desplazamiento o traslado .

El legislador regula en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores la movilidad geográfica, entendiendo por tal los cambios de centro de trabajo impuestos por el empresario siempre que impliquen cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador afectado, estableciendo unos requisitos formales y procedimentales para esta modalidad de ejercicio del ius variandi empresarial.

Se considera desplazamiento el cambio temporal de lugar de trabajo que requiere que el trabajador resida en población distinta a la de su domicilio habitual, sin exigir un cambio definitivo de su residencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 ). El desplazamiento , a diferencia del traslado , se entiende que posee un carácter temporal, pues en aquellos casos en los que en un periodo de tres años se produzcan sucesivos desplazamientos que exceden en total los doce meses, el tratamiento que ha de darse a la decisión empresarial es el propio de los traslados .

La orden empresarial de desplazamiento debe estar fundada en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción o en contrataciones referidas a la actividad empresarial y ha de ser notificada al trabajador afectado con una antelación suficiente, en ningún caso inferior a cinco días laborables, a la fecha de su efectividad, cuando el desplazamiento tenga una duración superior a los tres meses.

La decisión empresarial de desplazamiento tiene efecto directamente ejecutivo, si bien el trabajador afectado puede acatarla y simultáneamente impugnarla judicialmente, por la vía del procedimiento especial de movilidad geográfica (sometido a un plazo de caducidad de veinte días hábiles contados a partir del día de la notificación de la decisión empresarial), si la modificación se realizó siguiendo las formalidades previstas en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , o a través del procedimiento ordinario, cuando no se siguieron.

La Sala previamente quiere precisar que la acción que se ejercita es la de impugnación de traslado , al amparo del artículo 40 del ET y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que implica que el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado , percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Acreditado que lo que se produce es un traslado, no un desplazamiento , al deducción del Juez de instancia es ajustada a derecho y por tanto ante la inmodificada redacción de hechos probados que se contienen en la sentencia combatida y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la LRJS , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ALTEN, SOLUCIONES PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERÍA, S.A.U , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en autos número 1.221/2013 seguidos a instancia de D. Felix , contra el recurrente, en reclamación sobre Movilidad Geográfica, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se acuerda la imposición de Costas a la parte recurrente con los honorarios del Letrado impugnante que se fijan en 800 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000029/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 50/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2014 de 06 de Febrero de 2014

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