Sentencia Social Nº 50/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 50/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2749/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100014

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:44

Núm. Roj: STSJ AS 44/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00050/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 44 4 2014 0001322
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002749/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000229/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: Benigno
Abogado/a: CARLOS SUAREZ FERNANDEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 50/2015
En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002749/2014, formalizado por el LETRADO CARLOS SUAREZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Benigno , contra la sentencia número 520/2014 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000229/2014, seguidos a instancia

de Benigno frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Benigno presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 520/2014, de fecha cuatro de Noviembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, Benigno , nacido el NUM000 de 1.963, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2.003, con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 577,56 euros mensuales. Revisada esa declaración por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad de fecha 10 de febrero de 2.003, se le repuso nuevamente en la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 1 de octubre de 2.003.



SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'Hernia discal L5-S1 intervenida en junio de 2.001. En prueba de TAC realizada en febrero de 2.002 se apreció una voluminosa hernia en el mismo espacio. En la exploración no se apreciaron atrofias musculares, la actitud vertebral era normal, la movilidad cervical completa, sin contracturas ni mareos. Romberg negativo, sin dolor en las apófisis espinosas, realizaba apoyo sobre punteras y talones y cuclillas, no flexionaba el tronco. Lassegue negativo bilateral, caderas libres, rodillas normales y ROT positivos y simétricos'.



TERCERO.- Seguidas actuaciones administrativas al considerar la demandante que su estado de salud se había agravado se dictó resolución el 11 de diciembre de 2.013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado en la que se declara que el actor continúa afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocido. La reclamación previa formulada fue desestimada el 30 de enero de 2.014.



CUARTO.- El demandante presenta: Hernia discal lumbar L5-S1 intervenida. Esclerosis múltiple remitente recurrente.



QUINTO.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 28 de noviembre de 2.013.



SEXTO.- La base reguladora de es de 577,56 euros mensuales y la fecha de efectos el 12 de diciembre de 2.013.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Benigno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benigno formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de diciembre de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO : El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el actor se encuentra incurso en el grado de incapacidad permanente absoluta por él solicitado.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo, tal y como concluyó la Magistrada de instancia, no puede apreciarse que reúnan la entidad y la repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el actor, nacido en el mes de septiembre de 1963, fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción por presentar un cuadro a nivel lumbar de hernia discal L5-S1 intervenida en 2001 y posteriormente con aparición de una voluminosa hernia en el mismo espacio, consistiendo actualmente el cuadro que afecta al actor en dicho cuadro lumbar y además una esclerosis múltiple remitente recurrente que le ha sido diagnosticada en el año 2013.

Y tales afecciones, teniendo en cuanta las repercusiones funcionales de las mismas que es lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de la incapacidad permanente más allá de las meras dolencias diagnosticadas, no permiten considerar que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues si bien ha de considerarse que el mismo sigue presentando limitaciones para el desempeño de actividades que conlleven esfuerzos y sobrecargas intensas tanto por el cuadro lumbar que sigue padeciendo, e incluso por la nueva dolencia crónica, autoinmune y degenerativa que le ha sido diagnosticada, sin embargo es lo cierto que sigue conservando el mismo actualmente una aptitud laboral suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de requerimientos físicos, que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad. En este sentido es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, en el que se ha basado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constada una exploración que revela que el demandante tiene una marcha autónoma sin ayudas y con amplia base de sustentación, transferencias adecuadas y también sin ayuda, una movilidad y fuerza de 5/5 en las cuatro extremidades, Rot vivos y simétricos, pares craneales sin alteraciones, una voz audible inteligible y una capacidad manipulativas conservada, por lo que dada la funcionalidad que reúne el actor según resulta de tal exploración, y la ausencia de constatación en el relato fáctico sentencia de instancia de otras mayores limitaciones funcionales, pues las iniciales que presentaba cuando se le diagnostico la esclerosis múltiple de alteraciones de la marcha y dificultad de equilibrio se han visto superadas tras el tratamiento que le fue pautado, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, ya que tal cuadro ciertamente no le origina al actor actualmente una inhabilidad total para el desempeños de todo tipo de trabajo al seguir conservando una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de requerimientos incompatibles con su estado de salud y que puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benigno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nºUno de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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