Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 50/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100050
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE FEBRERO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 50/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL COLIO SALAS , en nombre y representación de DON Juan Francisco , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor, se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido y se condene a la demandada a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido se condene a la demandada a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente establecida.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D.
Juan Francisco , ha prestado servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en virtud de diversos contratos administrativos, el último de ellos de fecha 17 de junio de 2009, ostentado la categoría profesional de Empleado de Servicios Múltiples y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.589,37 euros. La antigüedad reconocida en nómina es la de 6 de junio de 1999 al haberse computado la prestación de servicios para la misma u otras administraciones públicas con anterioridad. Obran en autos las nóminas del demandante de 2012 y 2013, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios como auxiliar administrativo (nivel C) adscrito a la Dirección de Atención Primaria en las fechas que aparecen detalladas en el certificado de fecha 21 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido. Concretamente prestó servicios en diversos periodos entre el 5 de julio de 1994 y el 9 de octubre de 1998 y entre el 3 de febrero de 2003 y el 15 de junio de 2009. Además de ello ha prestado servicios como empleado de servicios múltiples (nivel E) adscrito a la Sección de Alimentación del Hospital Virgen del Camino de Pamplona en las siguientes fechas y en virtud de los siguientes contratos: .- El día 27 de marzo de 2000 ambas partes suscribieron un contrato administrativo por otras necesidades de personal, al amparo del
art. 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992 , el cual fue prorrogado en diversos periodos y cuya duración estaba prevista hasta el 26 de septiembre de 2002, pese a lo cual finalizó el día 8 de febrero de 2002 'a los efectos de la formalización de un nuevo contrato'. .- El día 9 de febrero de 2002 ambas partes suscribieron un contrato administrativo por otras necesidades de personal, al amparo del
art. 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992 , cuya duración estaba prevista hasta el 8 de febrero de 2003. .- El día 28 de noviembre de 2002 ambas partes suscribieron una 'novación de contrato administrativo', en base al Decreto Foral 227/2002, de 4 de noviembre, por el que se modificó parcialmente la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pasando el actor a ocupar la vacante de empleado de servicios múltiples con número
NUM001 con destino en la Sección de Alimentación del Hospital Virgen del Camino. El demandante renunció al contrato el 29 de enero de 2003 por 'mejora de empleo'. .- Entre el 3 de febrero de 2003 y el 16 de junio de 2009 el demandante prestó servicios para el SNS-O (Dirección de Atención Primaria) como auxiliar administrativo (nivel C) en diversos centros de salud y en virtud de distintos contratos administrativos temporales, finalizando el último de ellos el 15 de junio de 2009. .- El día 17 de junio de 2009 ambas partes suscribieron un contrato administrativo de provisión temporal de la vacante nº
NUM000 al amparo del
art. 29.1 b) de la
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan ocho motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y del segundo al séptimo amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Segundo de la sentencia de instancia, al que propone añadir párrafo expresivo de la ausencia de justificación, en los contratos suscritos en fechas 27 de marzo de 2000 y 9 de febrero de 2002, de las necesidades de personal o de la falta de personal fijo que pudiera cubrir aquellas (así como referencia en iguales términos a otros contratos suscritos entre el año 2003 y el año 2009). La razón de ser de esta modificación, según razona la parte recurrente, es la ausencia de acreditación de tales necesidades o posibilidades de cobertura en la documental que señala (distintos contratos suscritos y aportados al procedimiento), argumentando que estos extremos han de conducir a la apreciación de un fraude de ley y abuso de derecho en la actuación de la Administración demandada.
El motivo no puede prosperar. La modificación solicitada está regida por un criterio interpretativo unilateral de la parte recurrente, que extrae una conclusión materialmente jurídica de la documental indicada, cual es la existencia de un fraude en la contratación. Esta conclusión, además, viene precedida de una afirmación negativa, como es precisamente la falta de justificación de los requisitos legalmente habilitantes para proceder a la modalidad contractual escogida por la Administración, aseveración que esta Sala ha de entender equivalente, en sus efectos impugnatorios, a la manifestación de una falta de prueba.
Por lo que respecta a la conformidad de los contratos, la sentencia de instancia razona en su Fundamento Quinto que no cabe entender que la actuación del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea en relación con la contratación en el servicio de cocinas del Complejo Hospitalario de Navarra (CHN) haya sido fraudulenta, incluso teniendo en cuenta el alto grado de temporalidad y de contratación administrativa que, reputándose censurable o no deseable, tampoco puede conducir a una apreciación de fraude como la que se insta (recuérdese que la modificación solicitada se refiere primordialmente a los contratos suscritos con el actor y hoy recurrente, pero se extiende en su crítica a otros muchos celebrados entre los años 2003 y 2009, que se señalan igualmente como fuente documental del presente motivo), apreciación que en su caso -y así se pronuncia la sentencia- habría de razonarse en el particular caso del actor. La sentencia concluye en ese mismo Fundamento Quinto que la particular contratación del actor tiene amparo legal y se ajusta formal y materialmente a los supuestos normativos de la contratación administrativa, y ello contando con el previo conocimiento y examen de los elementos probatorios que aquí se han indicado, elementos que fueron apreciados y valorados por el juzgador. Por lo tanto, esta aseveración impugnatoria acerca de la ausencia de presupuestos normativos o de incumplimiento de los requisitos que permiten el acceso a la modalidad contractual que se discute resulta en una conclusión valorativa opuesta a la alcanzada en la instancia sobre la misma base probatoria que ahora se destaca, tratándose por lo tanto de una discrepancia en la valoración y examen de la prueba que no puede asumirse como la imprescindible evidencia de un error probatorio manifiesto y patente que exige el precepto procesal invocado, y que tampoco -por ello mismo- puede basar la impugnación modificativa aquí sustanciada.
En todo caso, y como ya se anticipó, tampoco la formulación negativa planteada por la parte resulta idónea para fundamentar la pretensión modificativa aquí deducida: la falta de justificación de la reunión de los requisitos exigidos por las normas para realizar una contratación amparada en las necesidades de personal (esto es, la misma acreditación de esas necesidades y de la ausencia de personal fijo que pudiera cubrirlas) equivale a una manifestación de falta de prueba, en ausencia de la que la regularidad de los contratos no podría afirmarse. No hay, en realidad, un señalamiento afirmativo de prueba idónea que permita, por sí, desvirtuar las ya expuestas conclusiones que obran en la sentencia que se recurre, sino una mera negación de la eficacia acreditativa de los elementos documentales indicados.
Por tanto, el recurrente denuncia un error valorativo con base en una alegación negativa de prueba. Esto no es admisible. La jurisprudencia ha establecido en múltiples ocasiones que no cabe alegar como base de un error valorativo, una prueba en sentido negativo. Es decir, afirmar que los hechos declarados probados en la sentencia carecen de la oportuna prueba, ya que admitir esta posibilidad equivaldría a desconocer las facultades del juzgador de instancia en materia de valoración probatoria, así como los límites del recurso extraordinario de suplicación (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de febrero de 1.991 (RJ 1991, 1273 ) y 9 de julio de 1.990 , entre otras).
Además, las conclusiones alcanzadas derivan, como se anticipó, de la interpretación de la prueba documental junto a la restante y el recurrente no alega, como también se ha dicho, prueba documental fehaciente o pericial que permita desvirtuar, en adecuada forma, tal conclusión, no siendo aceptable sustituir la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, por un juicio valorativo y subjetivo de la propia parte interesada (así, sentencia de fecha 16 de mayo de 1.985 (RJ 1985 , 2721) y 5 de junio de 1.995 , entre otras).
Por todo ello, debe decaer este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo de recurso denunciando la infracción normativa que estima cometida en la instancia respecto de los artículos 1.3.a ), 3.a ) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2 de la propia Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Argumenta la parte recurrente, en esencia, la efectiva competencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la Administración demandada, entendiendo que la exclusión formulada por el aquí invocado artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores respecto de las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas era aplicable en este caso, declarándose la naturaleza no laboral sino administrativa de la relación contractual definida entre el actor y la Administración.
El motivo así planteado no puede tener favorable acogida. La argumentación impugnatoria en él desplegada se apoya en la extensa ilustración de pronunciamientos jurisprudenciales emanados tanto de esta misma Sala como del Tribunal Supremo, coincidentes en esencia en la exposición de la doctrina conforme a la que la exclusión normativa antes indicada no ha de entenderse como un criterio de determinación competencial arbitrario o susceptible de ser aplicado al mero interés de la Administración, conceptuando como administrativos los contratos que celebrare al amparo de su normativa y sustrayendo de este modo la posibilidad de enjuiciar tales relaciones contractuales desde el Derecho Laboral, sino que habrá de estarse a la naturaleza real y propia de esas relaciones contractuales para determinar si han de quedar sometidas al Derecho Laboral o al Derecho Administrativo. La repetida exclusión debe, pues, tener un fundamento propio y efectivo que debe ser identificado en el contrato particular y en las relaciones jurídicas que nacen del mismo.
Si bien la Sala no puede sino refrendar esta doctrina, lo cierto es que no puede admitir que la misma sea puramente aplicable al caso planteado. Las diversas citas jurisprudenciales aportadas por la parte recurrente desarrollan los aspectos ya enunciados a propósito de muy diversos supuestos de hecho a los que estos fueron aplicados, sin que la parte justifique la identidad de razón entre estos y el caso sometido a conocimiento de la Sala. Quiere con esto decirse que en ausencia de una acreditación de los extremos básicos sobre los que la repetida doctrina resulta aplicable no puede presumirse que todo contrato formalmente calificado como administrativo deba reputarse en realidad laboral y, en consecuencia, fraudulento. Se insistirá en que estas citas jurisprudenciales proceden de muy diversos supuestos en los que su enunciación y aplicación vino indudablemente precedida de una labor probatoria sobre la que tanto esta Sala como el Tribunal Supremo procedieron a esclarecer las condiciones y circunstancias que habían de conducir a la calificación de la relación como laboral, pese a la formal consideración como relaciones administrativas. Sin embargo, en el caso presente falta este fundamento fáctico, que no puede considerarse sustituido por la profusión de citas y que viene contradicho por el relato de probanzas y la conclusión ya antes referida y obrante en el Fundamento Quinto de la sentencia acerca de la plena regularidad de la contratación y su conformidad respecto de las exigencias normativas administrativas.
Por ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
TERCERO.-Al amparo de nuevo del apartado c) del artículo 193, plantea la parte recurrente nueva denuncia de infracción normativa que identifica cometida respecto del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que señala.
También procede la desestimación de este motivo. Defiende la parte el reconocimiento de una antigüedad computable desde la fecha de 27 de marzo de 2000, sosteniendo que el actor ha estado ligado a la Administración por una relación contractual única desde tal fecha y hasta 2013.
El Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia ya trató y resolvió esta cuestión concluyendo que no cabe entender que nos hallemos ante una única relación contractual, en la medida en que el actor ha venido prestando servicios en diferentes categorías y niveles, conforme a distintas dependencias jerárquicas y en ejercicio de diversas funciones. Así, ha prestado sus servicios como empleado de servicios múltiples (nivel E) y como auxiliar administrativo (nivel C). Paralelamente, se destaca que ni siquiera la prestación correspondiente al nivel E constituye por sí una única relación iniciada en el año 200, pues se produjo una efectiva interrupción de la misma entre los años 2003 y 2009, renunciando el actor al contrato en 2003 y provocando de este modo la ruptura de la relación contractual. El hecho de que esa ruptura estuviera originada por una ' mejora de contrato' no implica que la misma tenga el valor de una suspensión contractual, sino que el contrato celebrado en 2002 terminó a todos los efectos por dicha renuncia formulada al año siguiente, siendo el ulteriormente suscrito en 2009 para el mismo nivel E un contrato terminantemente distinto que no puede entenderse como una continuación o reanudación del anterior, ya que aquél (como acaba de decirse) no se encontraba suspendido, sino extinguido.
En cuanto a la ' mejora de contrato', el hecho de que su aceptación no comporte la consecuencia de verse el trabajador excluido de las listas de contratación temporal ni el de ver empeorada su posición en las mismas es un efecto que se proyecta de forma exclusiva sobre el orden o la prioridad de contratación de dichas listas, pero que no alcanza a variar la naturaleza de una renuncia (que el actor pudo efectuar o no aceptar) como modo de extinción contractual, transmutándola en mera suspensión por el hecho de ir a celebrarse con posterioridad otra contratación que devuelvaal actor al inicial nivel E. El Acuerdo de fecha 9 de enero de 2001, al amparo del que se procedió en la forma analizada, expresa claramente que se trata de una renuncia, esto es, una terminación, independientemente de que se acepte con vistas a la celebración de otro contrato posterior e independientemente también de que no vaya a perjudicar a la prelación u opciones del trabajador en las listas de contratación.
Tampoco, por esta misma razón, puede compartirse la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial que se indica, pues la misma no atiende a un supuesto como el aquí considerado sino a la sucesión de contratos en términos laborales y genéricos, ajenos a las particularidades del caso presente que acaban de exponerse.
CUARTO.-Al amparo también del apartado c) del artículo 193, deduce la parte recurrente su cuarto motivo suplicatorio denunciando la infracción cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, 29 de la Ley 11/1992, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, artículos 2.3 , 5 y 7 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero , regulador de la contratación de personal en régimen administrativo en la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos y artículo 6.4 del Código Civil . En el Quinto motivo de recurso, se reproduce esta denuncia particularmente en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , añadiendo invocación del artículo 9.1 de la Constitución Española .
En la medida en que ambos motivos pueden entenderse como razonamientos impugnatorios complementarios e íntimamente ligados, procederá la Sala a su resolución conjunta.
Regresa fundamentalmente la parte recurrente a la argumentación ya antes examinada acerca de la falta de adecuación de las contrataciones habidas respecto de los requisitos normativamente exigidos para proceder a las mismas y, particularmente, a la apreciación de ausencia de justificación de las efectivas necesidades de personal o a la ausencia de personal fijo ya existente para cubrirlas que fundamentan estas contrataciones. Este planteamiento se recupera como premisa para la denuncia de un fraude de ley incurrido por la Administración en la contratación y, seguidamente, de un abuso de derecho. En ambos casos el propósito es coincidente: la actuación fraudulenta encubre una contratación de naturaleza laboral y no administrativa, habiendo la Administración calificado indebidamente como administrativos los contratos que tienen una naturaleza laboral.
Pero a este efecto resulta indiferente que la recuperación de esta cuestión se lleve a cabo mediante la disposición de las normas que regulan la contratación administrativa y, específicamente, mediante la exposición de los términos en que se pronuncian al respecto el Decreto Foral 1/2002 o la Ley 11/1992, pues ambos coinciden en lo elemental de la exigencia de atención a necesidades de personal justificadas y a la insuficiencia de personal fijo para atenderlas que ya conocemos, tratándose de extremos que ya han sido razonados en el primero de los motivos aquí examinados, y que condujeron a la afirmación también ya analizada que obra en el Fundamento Quinto de la sentencia que, tras examinar los elementos probatorios y en aplicación precisa de esta normativa, concluyó que la contratación del actor era plenamente regular y adecuada a las normas aplicables. La sentencia, recordemos de nuevo, afirma en su Fundamento Quinto que no cabe entender que la actuación del Sistema Navarro de Salud en relación con la contratación en el servicio de cocinas del Complejo Hospitalario de Navarra haya sido fraudulenta, y ello incluso teniendo en cuenta el alto grado de temporalidad y de contratación administrativa que, reputándose censurable o no deseable, tampoco puede conducir a una apreciación de fraude como la que se insta por la parte en el presente recurso.
Los párrafos segundo a cuarto del mismo Fundamento Quinto aportan otros criterios valiosos para la resolución de la presente impugnación:
Así, respecto del contrato celebrado en 2009, se constata que el mismo se formalizó para la cobertura de la plaza vacante nº NUM000 , que dicha vacante era real, que estaba perfectamente identificada y que el hoy recurrente desempeñó las funciones propias de la misma. Se añade todo el historial de cobertura de esta precisa plaza.
Del mismo modo, se razona en la instancia cómo la superación del plazo trienal de cobertura temporal de las plazas vacantes tiene la consecuencia de obligar a la Administración a incorporar esa plaza a la siguiente oferta de empleo público que se convocare. Y se justifica que el eventual incumplimiento de esta obligación podrá tener como efecto la exigencia de que la Administración proceda así, pero en ningún caso operará un efecto conversor de la relación administrativa temporal en una relación laboral indefinida. Es decir, que si la Sala asume que la contratación es conforme a la normativa administrativa y acepta que esta relación se extendió más allá de los tres años previstos, el ámbito contractual es y sigue siendo el administrativo. Lo es ab initioen la medida en que la contratación inicial es conforme a los presupuestos normativos, y no deja de serlo en ningún caso por el hecho de que el Servicio Navarro de Salud dejara transcurrir más de tres años sin incorporar tal plaza a una oferta pública, pues tal exceso no desencadena el efecto pretendido por la parte de transformar una relación administrativa en un contrato laboral de naturaleza indefinida.
Por todo ello, deben desestimarse igualmente los motivos suplicatorios analizados. No puede compartirse, en definitiva, que nos encontremos ante un fraude de ley en la medida en que la contratación fue regular y la circunstancia temporal debatida no comporta la laboralizaciónde una relación materialmente administrativa.
SEXTO.-Formula la parte recurrente nueva denuncia de infracción normativa amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, infracción referida, en este caso, al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 .
Plantea la accionante el cálculo que estima adecuado para la eventual indemnización por despido improcedente que hubiera de serle reconocida al actor, cuantificándola en atención a la extensión temporal de la relación contractual que defiende.
El motivo debe ser desestimado. En lo que afecta a la extensión temporal y la eventual antigüedad del trabajador, por todo lo ya razonado en el anterior motivo tercero del presente recurso (en el que se invocaba el mismo precepto del Estatuto), al que debemos remitirnos.
Y en cuanto a la procedencia misma de la indemnización, es obvio que esta queda íntimamente ligada al hipotético reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación contractual, reconocimiento que se viene descartando en el curso del recurso aquí examinado y que en cualquier caso no podría anticiparse ahora, en atención a la formulación de un séptimo y último motivo de suplicación que la Sala habrá de resolver seguidamente.
Por ello, y sin perjuicio en cuanto a la cuestión de la procedencia o improcedencia de la indemnización de lo que a continuación podrá argumentarse, debe perecer también este sexto motivo suplicatorio.
SÉPTIMO.-Finalmente, al amparo como en los precedentes del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente su séptimo y último motivo de recurso, denunciando la infracción de los artículos 51.1 , 52.c ), 53.1 y Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , así como artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, en relación con la jurisprudencia dictada en aplicación de la misma y otra del Tribunal Supremo que se señala.
La premisa fundamental de este final motivo impugnatorio es el previo reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación contractual definida, pues en el mismo se argumenta la existencia de un despido colectivo que no ha sido llevado a cabo con observancia de las normas preceptivas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, solicitándose coherentemente la declaración de nulidad del mismo.
Es claro que, de todo lo razonado hasta el momento y de lo expuesto a lo largo de los seis motivos precedentes, esta Sala solo puede extraer la conclusión de la inexistencia de una relación laboral, afirmando de nuevo que los distintos contratos suscritos entre el actor y la Administración han tenido en todo momento un carácter regularmente administrativo que excluye la aplicación a los mismos del Estatuto de los Trabajadores. En la medida en que en el presente motivo no se está pretendiendo ya el reconocimiento de la laboralidad de la relación controvertida sino la caracterización de su finalización como un despido de carácter colectivo y, por lo tanto, nulo, la exclusión ya afirmada de tal carácter laboral hace innecesario el examen de este último motivo suplicatorio, pues el mismo exige este reconocimiento que la Sala ha desechado ya.
No ha lugar por lo tanto a considerar el número de trabajadores afectados por las extinciones contractuales controvertidas, ni a plantear la necesidad pretendidamente desatendida de tramitar un expediente regulador de empleo en los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , con independencia, en otro caso, de la cuestión (suscitada en el escrito de contestación al recurso) de la innecesariedad de acudir al procedimiento establecido en el repetido artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (así como el artículo 52) en los casos de amortización de puestos de trabajo no fijos.
Por todo ello, y decayendo este último motivo suplicatorio, debe desestimarse en su integridad el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia en sus estrictos términos y reiterando la falta de competencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la cuestión controvertida, no tratándose de una relación laboral sino administrativa.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Juan Francisco frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 242/2013, seguido a instancia de DON Juan Francisco contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
