Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 50/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100150
Encabezamiento
ROLLO Nº 474/2015 - JM SENTENCIA Nº 50/16
Recurso nº 474/2015 (JM)
Iltma. Sra.:
Dª Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a catorce de enero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 50/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, Autos nº 764/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nicolas , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Sermi S.L. y Asepeyo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/6/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO.-D. Nicolas , con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS: NUM001 , con fecha de nacimiento NUM002 /69, le fue reconocida por el INSS en fecha 23/11/09 una incapacidad permanente total para su ocupación habitual de albañil, reconociéndole una pensión consistente en 55% de su base reguladora de 1.489,21?, con efectos económicos del día 19/11/2009(f. 70).
SEGUNDO.-En el DICTAMEN PROPUESTA de fecha 12/11/09, se estableció el siguiente cuadro clínico residual: 'FIBROSIS POSTQUIRURGICA EN PACIENTE INTERVENIDO DE HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5. HEPATOPATIA CRÓNICA EN A DE CHILD DE ORIGEN ETÍLICO. DIAGNOSTICADO PRO NEUROLOGÍA DE CEREBELOPATIA TOXICO CARENCIAL EN PACIENTE CON ANTECEDENTES DE ETILISMO.'.
Las limitaciones orgánicas de las que se ve afectado son: 'PARA SOBRECARGAS MODERADAS Y FLEXOEXTENSIONES CONTINUADAS DE RAQUIS LUMBAR. PARA SITUACIONES QUE REQUIERAN GRAN EQUILIBRIO POSICIONAL'.
CUARTO.-Iniciada propuesta de incapacidad permanente en fecha 14/11/12, por el INSS se comunica que dado que es preceptor de una IP Total, cualquier modificación de su estado invalidante debe ser valorado a través del procedimiento de revisión de grado, comunicándole que en fecha 02/11/12 se inicia Revisión de Grado de su expediente. (Fol 63).
QUINTO.-El 30/11/12 se emite Informe Médico de síntesis por enfermedad común por el INSS.
En el Dictamen Propuesta de revisión de grado se establece: '...y actualmente HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA EN EL AÑO 2008. ESCOLIOSIS DORSOLUMBR, NECROSIS AVASCULAR ESTADIO II DE AMBAS CADERAS.'
Considera que las lesiones que padece '...no han sufrido agravación suficiente que modifique el grado incapacidad reconocido en su día, debiendo considerarse la incapacidad permanente en grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL de ALBAÑIL derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO.' (Fol.73)
Seguidamente se dicta resolución denegatoria de la revisión de grado al entender que no se ha producido agravación suficiente de sus lesiones. (Fol. 72).
SEXTO.-En fecha 22/02/13 se plantea por el actor la correspondiente reclamación previa (Fol. 54), que es desestimada mediante resolución de fecha 22/04/13. (Fol. 40).
SÉPTIMO.-En fecha 21/01/13 se emite Informe Clínico Laboral por Dª Adoracion , Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad de Córdoba, Marter Universitario en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Complutense de Madrid, Experto en Medicina de los Seguros Privados por la Universidad Complutense de Madrid, Perito Médico Acreditado por la Asociación de Peritos y Comisarios de Averías (A.P.C.A.S.), Miembro Fundador de la Sociedad Andaluza de Valoración del Daño Corporal. Dicho informe ha sido emitido tal como se lee en el mismo, basándose en la documentación emitida por los servicios médicos del Hospital San Juan de Dios de Córdoba (traumatología y medicina interna), por el Servicio de aparato digestivo del AGS distrito norte de Córdoba, Hª clínica emitida por el servicio de neurología del Hospital Reina Sofia (Córdoba), Resoluciones del INSS de fechas 13/11/09 y 27/12/12, Resolución Consejería para la Igualdad y Bienestar social, y anamnesis y exploración clínica realizada por la informante al actor, así como estudio de la documentación médica aportada y exploraciones complementarias realizadas.
En dicho informe se considera que el actor ha sufrido una necrosis avascular bilateral de ambas cabezas femorales: pérdida de la irrigación vascular hacia el hueso, provocando dicha situación la muerte del tejido óseo y progresivo o deterioro anatómico y funcional, con marcada progresión y limitación funcional por dolor e impotencia progresiva para la deambulación. Manifiesta que a dicha situación se añaden los impedimentos propios d ela patología lumbar residual que presenta, agravación así mismo del dolor lumbar lo que le impide mantener una situación de sedestación continuada, necesitando ayuda para levantarse de la cama, incluso para el aseo diario.
Establece como limitaciones funcionales en síntesis: ' En suma, necesita de ayuda de elementos externos para el desplazamiento debido a la osteonecrosis bilateral de cadera, tiene grandes dificultades tiene grandes dificultades (sic) para caminar, deambular, desplazarse y bipedestar y no posibilidad de sedestación adecuada.
Con carácter sumativo de estas limitaciones permanentes a las ya constatadas para su incapacidad permanente total derivadas de su patología lumbar y por afectación del equilibrio posicional, consideramos la situación del informado como agravada e incompatible con cualquier actividad laboral reglada.'
OCTAVO.-Por D. Jose Miguel , Licenciado en Medicina y Cirugía, Diplomado en Patología Laboral, Master en Valoración del Daño Corporal y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, se emite informe médico/pericial en fecha 09/05/14, en cuyas CONCLUSIONES se lee: '1ª.- Que el trabajador sufrio accidente de trabajo el día 18.02.08 con resultado de lumbociatalgia derecha.
2ª.- Que tras tratamiento medico, quirúrgico y rehabilitador, se determinaron agotadas las posibilidades terapeuticas el 27.08.09.
3ª.- Que el cuadro residual fue una limitación de la movilidad de columna lumbar en todos sus movimiento.
4ª.- Que se le reconoció por parte del INSS una incapacidad en grado de total para su profesión de peon albañil.
5ª.-Que tras la exploración y las pruebas complementaria realizadas, se puede afirmar sin ningún género de duda, que la situación del trabajador no ha experimentado agravacióin alguna en relación con las secuelas derivadas del accidente.
6ª.- Que existen antecedentes (ataxia cerebelosa y etilismo) además de otras patologías argumentadas por el trabajador posteiorres al alta coxartrosis) que en nada tienen que ver con el accidente, siendo de clara etiología común.
Por dicho perito en el acto del juicio se manifestó que de las pruebas practicadas al actor en 2009 y las realizadas con posterioridad existe una agravación degenerativa normal por el transcurso de cinco años, y manifiesta que no hay compromiso radicular. Reconoció que la prótesis de cadera aliviaría el dolor y que no es conveniente ponerlas aún por el riesgo que supondría. La Sra. Adoracion afirmó en el mismo sentido que debe intervenirse lo más tarde posible porque se puede sobrecargar la prótesis, y al tener la misma una vida corta de 5 á 10 años, y siendo solo posible colocarla dos veces en la vida, es conveniente que se retrase lo más posible su colocación para que el paciente tenga un vida menos activa.
El Dr. Jose Miguel reconoce en el acto de la vista que no ha realizado en su informe valoración sobre el problema de cadera del actor (necrosis avascular) pero que esta en ningún caso puede ser producida por un traumatismo, con lo que forzosamente es de carácter común.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, de la que es responsable la Mutua demandada, habiendo sido declarado por la sentencia dictada en la instancia, -según lo reclamado por aquél-, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación.
Frente a la sentencia dictada se alza en Suplicación la Entidad Gestora, articulando su recurso en cuatro motivos, que formula con amparo procesal, el primero, en el párrafo a), el segundo en el b) y los dos restantes en el c), todos del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso , aunque sin cita de precepto expreso infringido, denuncia la falta de motivación de la sentencia al estimar la no de legitimación pasiva de las Mutuas codemandadas, sin dar mayores razonamientos en respuesta a las alegaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al respecto de la responsabilidad de aquélla, al menos en cuanto al reparto de responsabilidades derivado de la diferencia de contingencias.
La falta absoluta de motivación no es apreciable, aunque sí una parca a insuficiente explicación sobre las razones que han llevado a excluir a la Mutua de su condición de litisconsorte, siendo así que, la juzgadora debió dedicar al menos unas mínimas explicaciones a la cuestión, toda vez que el hecho de que la prestación cuya revisión se interesa derive de accidente de trabajo, impone o puede imponer desde luego ciertas consecuencias en relación con la responsabilidad de aquélla, lo que no mereció desde luego acordar su exclusión del procedimiento . Lo mismo cabe decir de la Mutua que cubre en la actualidad las contingencias profesionales, al discutirse la propia naturaleza de las lesiones que han supuesto la agravación.
Ello no obstante, la nulidad solicitada puede ser obviada, dado que una vez resuelto por esta Sala que, en efecto, la eventual derivación a las Mutuas de las consecuencias negativas del litigio impone su llamada y permanencia en el procedimiento, existiendo un relato fáctico suficiente a los efectos de poder pronunciarnos -aunque fuere por primera vez- sobre la responsabilidad de las Mutuas, tal pronunciamiento que evite la nulidad, lo impone el Art. el art. 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , al disponer: ' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.
A la cuestión indicada se dedica el tercero de los motivos del recurso, siendo al examinar el mismo cuando se dará respuesta a la cuestión relativa a la responsabilidad de las entidades colaboradoras codemandadas.
TERCERO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado primero, para indicar en el mismo que la prestación de incapacidad permanente total que el actor tenía reconocida, derivaba de accidente de trabajo y estaba a cargo de la Mutua ASEPEYO.
Tal hecho no ha sido discutido por las partes, y el mismo en todo caso, deviene claro del contenido de la Resolución de la Entidad Gestora que reconoció la incapacidad permanente total en su día, documento que debe entenderse que se da por reproducido al referirse la sentencia impugnada a dicha Resolución administrativa (folio 107), así como del parte de accidente de trabajo (folio 109), extremo que así mismo es reconocido por la propia Mutua ASEPEYO en el escrito de impugnación del recurso.
Se estima lo solicitado.
Igualmente se interesa por la recurrente la adición de un párrafo al ordinal quinto, en el que se haga constar que el actor es tributario de tratamiento quirúrgico y se encuentra limitado para tareas que requieran moderadas-intensas exigencias de bipedestación o deambulación.
No es posible acoger la indicada revisión por cuanto que se funda en un supuesto -e inexistente- privilegio probatorio del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades en relación con el informe del perito aportado por la parte, debiendo recordarse que siendo el recurso de Suplicación de de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 193. b) en relación con el 97. 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y anterior mismo precepto de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21-6-1990 , 10-6-1992 , 10-11-1999 , 24-5-2000 , 19-2-2002 y 12-5-2008 , entre otras.
Es por ello que, habiendo alcanzado la convicción del Juzgador los informes de los peritos médicos aportados por la parte actora, no es posible obviar tal conclusión sustituyendo tal valoración esta Sala para anteponer el contenido de otros documentos médicos contradictorios, al no constatarse error patente en la valoración del Juzgado de instancia.
CUARTO: El primer motivo de censura jurídica denuncia, con adecuado encaje adjetivo, la infracción de los Arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
El art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , faculta a las Entidades Gestoras para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez Permanente, y, asimismo para su revisión por gravedad, mejoría o error de diagnóstico.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : 'como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador.' Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.
La incapacidad permanente absoluta (grado solicitado en la revisión de la Incapacidad Permanente) viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
Examinada comparativamente la situación del demandante, del relato fáctico se constata que a la fecha del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total (Resolución de 23-11-2009), aquél padecía: ' Fibrosis postquirurgica en paciente intervenido de hernia discal lumbar l4-l5, hepatopatia crónica en a de child de origen etílico, diagnosticado por neurología de cerebelopatia toxico carencial en paciente con antecedentes de etilismo'. Tales lesiones le producían las siguientes limitaciones orgánicas: ' para sobrecargas moderadas y flexoextensiones continuadas de raquis lumbar, y para situaciones que requieran gran equilibrio posicional'.
Por su parte, las secuelas que el actor presentaba al tiempo de la revisión por agravación, eran las siguientes: hernia discal L4-L5 intervenida en el año 2008, escoliosis dorsolumbar, necrosis avascular estadio II de ambas caderas, con marcada progresión y limitación funcional por dolor e impotencia progresiva para la deambulación, con impedimento así mismo para la sedestación continuada.
De lo expuesto queda patente la existencia de agravación , pues en la actualidad, además de mantenerse la primmitiva secuela de columna lumbar, ha aparecido una nueva lesión que afecta a ambas caderas, y que unidas, imponen al demandante una severa restricción para la deambulación y sedestación, con la penosidad que impone el dolor derivado de tal cuadro. Es por ello que ha de concluirse que el demandante se encuentra en la actualidad ante la imposibilidad o severa dificultad de ejecución de cualquier tipo de trabajo con las exigencias de rendimiento y jeficacia propios de todo quehacer por cuanta ajena, conclusión que impone el fracaso del motivo examinado.
QUINTO: En último lugar, se discute por la Entidad Gestora recurrente la cuestión relativa a la responsabilidad de las codemandadas, partiendo como indiscutido de la existencia de una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo desde el año 2009, y de cuyo pago es responsable la Mutua ASPEYO, habiendo reconocido el juzgador a quo una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, ahora por enfermedad común.
Ciertamente la índole de cada una de las secuelas que determinó un grado y otro de Incapacidad Permanente, es realmente clara e independiente, toda vez que la primera afecta a la zona lumbar de la columna y la segunda a las caderas, siendo la aparición de esta última la que ha conllevado el cambio de grado, tratándose tal lesión de naturaleza claramente común.
En casos como el presente la Jurisprudencia ha venido reiterando la necesidad de operar un reparto de responsabilidades.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2000 , contemplando un supuesto de reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de contingencia profesional, seguida en expediente de revisión de grado de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, declaró: ' Pero es obvio que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre dos entidades diferentes, en razón precisamente a la concurrencia de concausas distintas en la incapacidad definitiva del actor; han de asumir tal responsabilidad, por un lado la Mutua de Accidentes de Trabajo, y por otro el INSS. Y lo lógico es que la distribución de estas responsabilidades se efectúe, en un principio, de modo que se asigne a la citada Mutua el abono del 55% de esa base reguladora y al INSS el 45% restante. Es cierto que este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo. Pero en el presente proceso no es posible alterar la distribución porcentual indicada, ya que no se ha efectuado en él ninguna alegación al respecto, ni ha sido objeto de debate tal modificación, ni se aprecia la concurrencia de prueba alguna que le pudiese servir de apoyo. Es obvio, por consiguiente, que en este proceso se han de mantener los porcentajes de responsabilidad mencionados'.
Ahora bien, aun partiendo en el presente caso de la clara procedencia del reparto de responsabilidades, de conformidad con la doctrina expuesta, debe precisarse que debe precisarse que, dado que la Mutua demandada, fue en su día declarada responsable de la prestación de Incapacidad Permanente Total ahora revisada, y por ello ya constituyó el correspondiente capital costa correspondiente a dicha prestación en la fecha de su reconocimiento, ahora, si bien debe ser condenada al pago dela prestación hasta el límite de la incapacidad permanente total, no puede ser obligada a abonar nuevamente una prestación que ya está consignada mediante la realización por la Tesorería General de la Seguridad Social del correspondiente cálculo actuarial del que resultó una cantidad hecha efectiva en su momento, lo que obviamente habrá de ser tenido en cuenta al ejecutar la presente sentencia, y sobre estos parámetros habrá de ser interpretado el fallo.
En caso análogo se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-2002 , en la que el actor pasó, mediante procedimiento de revisión de grado, de una prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo y cubierta por la Mutua, a una de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, declarando el Alto Tribunal al respecto de la asunción de responsabilidades que: ' la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación». Lo que en el supuesto de autos, dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre el INSS, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua de Accidentes, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial, aun cuando, como señala la sentencia de Sala General también citada de 12 de junio de 2000 '.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2-6-2014 dictada por el juzgado de lo social Nº 4 de Córdoba , en autos 764/2013, seguidos a instancia de D. Nicolas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Sermi S.L. y Asepeyo, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla Resolución impugnada y manteniendo el grado de Incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia, declaramos la responsabilidad compartida de la Mutua ASEPEYO y la Entidad Gestora al pago de la prestación, la Mutua hasta donde alcanza la incapacidad permanente total y la Entidad Gestora hasta el límite de la absoluta. Se absuelve a FREMAP.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 14/1/16.
