Sentencia Social Nº 50/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 50/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100044

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00050/2016

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101904

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000581 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Angelina

ABOGADO/A:JOSE LOPEZ CASTILLA

PROCURADOR:JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LA FRATERNIDAD MUPRESPA

ABOGADO/A:LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 50

En el RECURSO SUPLICACION 581 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ LÓPEZ CASTILLA, en nombre y representación de Dª. Angelina , contra la sentencia número 345/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 588/2014, seguido a instancia de la misma Recurrente, frente a LA FRATERNIDAD MUPRESPA, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ-DONOSO, sobre OTRAS PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Angelina , presentó demanda contra LA FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 345/15, de fecha quince de Octubre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La demandante, Angelina inició su actividad profesional como Procuradora de los Tribunales el 1-04-12, afiliándose ala Seguridad Social como trabajadora autónoma y causando baja, pro cese de la actividad, el 30-04-14. SEGUNDO: Durante un tiempo, y pro razones de enfermedad mental, permaneció inactiva dejando de abonar las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, presentando el 6-05 un descubierto de 2.444 Euros. TERCERO: En dicho mes de Mayo interesó ante la entidad demandada FRATERNIDAD MUPRESPA con la que había suscrito la correspondiente asociación, del derecho a la prestación por cese de actividad, dicha prestación, que le fue desestimada por resolución de 21-08, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social. Precisamente, el 14-05, la Mutua había invitado a la demandante a que regularizase su situación en el plazo de 30 días sin que llevase a efecto dicha regularización. CUARTO: Precedida de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, la demandante presentó demanda en el Juzgado de lo Social interesando el abono de la correspondiente prestación pro cese de la actividad.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Angelina contra FRATERNIDAD MUPRESPA, en Reclamación de Cantidad, en concepto de prestación por cese de actividad, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda, objeto de las presentes actuaciones.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 10-12-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-1-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, trabajadora por cuenta propia, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la Mutua Patronal en la que tiene asegurada la contingencia, la prestación por cese de actividad que le ha sido denegada por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no haber atendido en el plazo previsto la invitación que se le hizo a tal fin.

En el primer motivo del recurso, después de referirse a su procedencia, parece que la recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, y, aunque sea al final del motivo, pretende dar nueva redacción al segundo de tales hechos para que lo que diga sea que 'durante un tiempo y por razones de enfermedad mental, permaneció la demandante como abogada inactiva, por lo que no pudo abonar las cotizaciones a la Seguridad Social, porque no le correspondían, ya que no podía darse de baja, aunque presentara un descubierto de 9.449,26 euros, según el criterio de la Seguridad Social'.

Hay que empezar por rechazar lo que en la redacción propuesta tiene de razonamiento y conclusión jurídica, como es la relativa a que no le correspondía abonar las cotizaciones, que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 , 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 y 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 ).

En cuanto a lo que son verdaderos hechos, en el embarullado contenido del motivo se citan al principio los documentos que figuran en los folios 32 y 33 de los autos que se tratan, respectivamente, de una declaración del propio Letrado que firma el recurso y de un 'volante de empadronamiento' del padrón municipal del Ayuntamiento de Badajoz que no acreditan nada de lo que se pretende alterar en el hecho probado de que se trata.

También se cita al final del motivo el documento que figura en el folio 14 de los autos, un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en él, en efecto, aparece que la deuda que mantenía la recurrente era de 9.449,26 euros, muy superior a la que en la sentencia se hace constar. Pero ese informe es de fecha anterior a la sentencia y al juicio, por lo que nada impide que entretanto se haya saldado parte de esa deuda.

En definitiva, de ninguno de tales documentos resulta que la actividad de la recurrente fuera de abogada o de procuradora ni cual sea la cantidad a la que ascendía la deuda con la Seguridad Social, que es lo que se pretende introducir como nuevo en el hecho probado de que se trata.

La mayoría de lo que en el motivo consta además de lo expuesto son, como señala la Mutua demandada en su impugnación, razonamientos jurídicos, con cita de preceptos y de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que nada sirven para una revisión de hechos probados.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso tampoco se concreta su objeto, refiriéndose al principio a los documentos que figuran en los folios 25, 28, 30 y 31 de los autos, citándose posteriormente los artículos 5 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y 13, 69, 73, 100, 106 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, vigentes las dos cuando se produjo la situación que se enjuicia, hasta que han sido recientemente derogadas por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Ciertamente, el motivo y el recurso todo, en el que ni siquiera se especifica el amparo ni el objeto procesal de entre los que el 193 LRJS permite, no es un dechado de virtudes en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se exigen en un recurso extraordinario como es el de suplicación, sintetizados en el art. 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 , aunque 'el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia', añade el Alto Tribunal que '...lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales»'.

En este caso, puede examinarse el recurso sin provocar indefensión ninguna a la otra parte que ha podido impugnarlo, y lo ha hecho, pues en él pueden conocerse sin dificultad cuales son las alegaciones que se efectúan y se citan las normas que considera infringidas en la sentencia recurrida. En efecto, con la cita de los preceptos que antes se dijo, se alega en el motivo que, aunque sea cierto que la trabajadora no abonó las cuotas que se dicen adeudadas, por un lado, están prescritas y, por otro, no podían exigírsele porque no pudo desarrollar la actividad que determinaba su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial y la entidad gestora no llevó a cabo actuación ninguna para exigírselas, alegaciones que deben prosperar.

Es cierto que el art. 4 de la citada Ley 32/2010 establece entre los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección que regula el 'Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social' y añade que 'No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan'.

Aquí, la Mutua que cubre la prestación, ante la solicitud de la demandante, entendiendo que no cumplía ese requisito, la invitó al pago de las cuotas del RETA que no había abonado, sin que la trabajadora hiciera el pago en el plazo establecido.

Para determinar si, en efecto, se da esa causa de denegación, hay que resolver primero si se debían las cuotas que no había pagado la demandante, cosa que en el recurso se niega.

Según el artículo 13.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, 'La obligación de cotizar a la Seguridad Social se mantendrá por todo el período en que el trabajador o asimilado, comprendido en el campo de aplicación de los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, desarrolle su actividad, preste los servicios determinantes de su inclusión en los mismos, o se encuentre en situación jurídica conexa con dicha actividad o servicios' y el art. 14.1, por su parte, nos dice que 'La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos'.

Por eso, ha de entenderse que, como se alega en el recurso, en realidad, aunque la demandante permaneciera formalmente en alta en el Régimen Especial, no tenía obligación de cotizar en él porque ya no desarrollaba, ni podía hacerlo, la actividad que había determinado ese alta y que tal obligación se había extinguido porque se había producido el cese en su actividad. Cierto es que, como se ha visto, el art. 14 del RD citado supedita la extinción de dicha obligación a que se comunique la baja en tiempo y forma y que eso no se dio en este caso, pero es que aquí eso no era exigible pues consta, como resulta, por un lado, de lo que en la sentencia se considera expresamente probado en el hecho probado segundo ('por razones de enfermedad mental, permaneció inactiva dejando de abonar las correspondientes cotizaciones'), como, por otro, de los documentos a los que se remite la sentencia y que se citan en el motivo, que la demandante, en el período al que se refieren las cuotas impagadas, ni ejerció su actividad ni pudo hacerlo debido a que sufría una enfermedad que incluso motivó su desaparición del domicilio y su internamiento en un centro siquiátrico mediante autorización judicial, lo cual, además, justifica también que no se diera de baja en el Régimen Especial pues ante tales circunstancias es lógico que se descuidaran tales trámites.

En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia, refiriéndose a la obligación de permanencia como demandante de empleo, para el acceso a las prestaciones contributivas, respecto al '...requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido'. ( STS de 3 de junio de 2014, rec. 2588/2013 ).

Pero es que, aunque entendiéramos que las cuotas de que se trata debieron abonarse en su tiempo, respecto al requisito de estar al corriente para el acceso a las prestaciones cuando se trata de trabajadores que tienen ellos la obligación de cotizar, unánime jurisprudencia sostiene que la exigencia no se extiende a las cuotas que están prescritas. Así, nos dice la STS de 18 de julio de 2011, rec. 2979/2010 que al respecto hay que estar a 'las exigencias aplicables en el momento del hecho causante, de forma que para causar derecho a la pensión habrá que abonar las cuotas debidas y no prescritas en ese momento' y la STS de 7 de marzo de 2012, rec. 1967/2011 , que cuando la prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, no son exigibles y, por tanto, no han de abonarse para cumplir el requisito.

Por tanto, la alegación que sobre la prescripción de las cuotas adeudadas que se hace por la demandante, no son, como se dice en la sentencia, 'consideraciones totalmente ajenas', sino que tienen pleno encaje en lo que se discute.

La deuda que impedía, según la Mutua, que la demandante estuviera al corriente y cumpliera, por tanto, el requisito que se le discute, corresponde al período de diciembre de 2006 a diciembre de 2008, según resulta del informe de la TGSS que figura en los autos y al que puede considerarse que se remite el juzgador de instancia al referirse en su sentencia a las pruebas documentales aportadas por las partes y, resultando que el cese en la actividad de la demandante que determinaría el derecho que reclama se produjo en abril de 2014, en esa fecha ya estarían prescritas todas las deudas pues, según el art. 21.1.b) LGSS de 1994 , a los cuatro años prescribe la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y desde que pudo ejercitarse tal acción a tenor de los arts 13 a 19 del antes citado RD 2064/1995 , ese plazo había transcurrido sobradamente, a tenor del tiempo al que corresponden las cuotas.

Ante ello no cabe acoger las alegaciones que la Mutua hace en la impugnación del recurso sobre la acreditación de la prescripción pues, como nos dice la sentencia del TSJ de Andalucía, Málaga, de 5 de julio de 1999 , 'la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del plazo prescriptivo, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción' y tratándose aquí, como se ha dicho, de cuotas de los años 2006 a 2008, ni se alega, y menos consta, causa alguna que impidiera su exigencia o que se ha producido alguna de las causas que determinan la interrupción de la prescripción a tenor del art. 1.973 del Código Civil . En el segundo fundamento de derecho de la sentencia se hace constar que la demandante alegó que en ningún momento le fueron comunicados los apremios de la Seguridad Social, diciendo 'lo que probablemente sea cierto', con lo que se considera que tales comunicaciones no constan y, como se ha dicho, es a quien alega la interrupción de la prescripción, aquí la Mutua demandada, a quien corresponde acreditar los hechos que la determinarían y eso no sucede.

En definitiva, como el único requisito que a la demandante se le niega para acceder a la prestación de que se trata es el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y cumple con él a tenor de lo dicho pues las únicas que se dicen adeudadas o no se devengaron o no le eran exigibles, por prescritas, en el momento del hecho causante, no cabe sino considerar que tiene derecho a lo que reclama en la demanda y, como se entendió en sentido contrario en la sentencia recurrida, procede revocarla previa estimación del recurso contra ella interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angelina contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a LA FRATERNIDAD MUPRESPA, revocamos la sentencia recurrida para, estimando la demanda, declarar el derecho de la demandante a la prestación por cese de actividad, condenando a la demandada a que se la abone por tres meses con arreglo a la base reguladora que le corresponda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 058115, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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