Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 50/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100022

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:24

Núm. Roj: STSJ CV 24:2017


Encabezamiento

1 Rec. C/ Sent. núm. 3080/2016

Recursos de Suplicación - 003080/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

En València, a once de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0050/2017

En el Recursos de Suplicación - 003080/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-06-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000142/2015, seguidos sobre despido, a instancia de Carla , asistida por el Letrado D. José Luis Navarro Llorca y representada por la Procuradora Dª Marta Sais Sanchez contra Elisa , asistida por la Graduada Social Dª Àngels Ferrer Gea y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Carla frente a Dña. Elisa absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dña. Carla , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para, en el Registro de la propiedad nbº1 de Benidorm, como personal fijo con retribución variable, con la categoría profesional de auxiliar 1ª, y una antigüedad de 1/08/1984. Es de aplicación el Convenio colectivo de registradores de la propiedad y Mercantiles y su personal Auxiliar ( no controvertido). SEGUNDO.- Dña. Elisa , con DNI NUM001 , fue adscrita al registro de la propiedad nº1 de Benidorm, como Registradora, en virtud de Decreto de fecha 24/12/2010, tomando posesión de su cargo el día 1/10/2010,subrogándose en la posición que previamente ocupaba de forma interina en el Registro Dña. Julieta ( no controvertido). TERCERO.-En fecha 9 de diciembre de 2009, la demandante solicitó a Dña. Julieta , entonces Registradora interina del Registro, una excedencia en los términos siguientes: 'una EXCEDENCIA por el plazo de UN AÑO, prorrogable, debido a la imposibilidad de desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, encontrándose en la actualidad sometida a observación y tratamientos médicos derivados de las patologías que padece y que dio lugar a su inclusión en la situación de incapacidad temporal desde el día 11/12/2007. La presente excedencia tendrá como fecha de inicio el 1 de enero de 2010 y como fecha de finalización el día 31 de diciembre de 2010, con el compromiso por parte de la trabajadora de comunicar con un plazo de antelación de veinte días la reincorporación a su puesto de trabajo o prórroga de la misma' ( documento nº4 de la actora). CUARTO.-En fecha 25/11/2010 la trabajadora solicitó de Dña. Elisa , titular del registro, 'prórroga de un año de la excedencia ya concedida, y cuyo plazo finalizaba el día 31 de diciembre de 2010'. En el escrito de solicitud se indicaba que 'por lo tanto la excedencia solicitada tiene una prorroga de plazo de inicio de fecha 1 de enero de 2011y como fecha de finalización el día 31 de diciembre de 2011, con el compromiso por parte de la trabajadora de comunicar con un plazo de antelación de veinte días la reincorporación a su puesto de trabajo o prorroga de la misma' ( documento nº7 demandada). El documento consta firmado por la trabajadora y por la Sra. Elisa . QUINTO.-En fecha 12/12/2011 la trabajadora entrega a la Sra Elisa escrito con el siguiente tenor, que es suscrito en el mismo documento por la demandada: 'Primero.- Que el próximo 31 de diciembre de 2011 finaliza el plazo de la prórroga de la excedencia que me fue concedida. Segundo.- Que en la actualidad tengo a mi cargo un familiar de primer grado con consanguinidad en linea ascendente, por lo que por medio de la presente conforme a lo establecido en el art. 46 ET vengo a SOLICITAR a la actual titular del registro de la propiedad nº1 de Benidorm, Dña. Elisa , que una vez vencida la prórroga que me fue concedida, y cuyo plazo finaliza el próximo día 31/12/2011, me sea otorgada excedencia forzosa por el plazo inicial de un año. Dicha excedencia solicitada tiene un plazo de inicio del próximo 1 de enero de 2012,con el compromiso por parte de la trabajadora de comunicar con un plazo de antelación de veinte días la reincorporación a su puesto de trabajo o prorroga de la misma' ( documento nº6 demandada). SEXTO.- En fecha 7/12/2012 la trabajadora entrega a la Sra Elisa escrito con el siguiente tenor, que es suscrito en el mismo documento por la demandada: 'Primero.- Que el próximo 31 de diciembre de 2012 finaliza el plazo de la excedencia que me fue concedida por periodo de un año. Segundo.- Que en la actualidad no ha variado mi situación familiar y sigo por tanto teniendo a mi cargo un familiar de primer grado con consanguinidad en linea ascendente por lo que por medio de la presente conforme a lo establecido en el art. 46 ET vengo a SOLICITAR a la actual titular del registro de la propiedad nº 1 de Benidorm, Dña. Elisa , que una vez vencida la excedencia que me fue concedida, y cuyo plazo finaliza el próximo día 31/12/2012, me sea otorgada una prorroga de la excedencia forzosa por el plazo de un año. Dicha excedencia solicitada tiene un plazo de inicio del próximo1 de enero de 2013,con el compromiso por parte de la trabajadora de comunicar con un plazo de antelación de veinte días la reincorporación a su puesto de trabajo o prorroga de la misma' ( documento nº5 demandada). SÉPTIMO.-En fecha 17/12/2013 la trabajadora entrega a la Sra. Elisa escrito con el siguiente tenor, que es suscrito en el mismo documento por la demandada: 'Primero.- Que el próximo 31 de diciembre de 2013 finaliza el plazo de la excedencia que me fue concedida por periodo de un año. Segundo.- Que en la actualidad no ha variado mi situación familiar y sigo por tanto teniendo a mi cargo un familiar de primer grado con consanguinidad en linea ascendente por lo que por medio de la presente conforme a lo establecido en el art. 46 ET vengo a SOLICITAR a la actual titular del registro de la propiedad nº1 de Benidorm, Dña. Elisa , que una vez vencida la excedencia que me fue concedida, y cuyo plazo finaliza el próximo día 31/12/2013, me sea otorgada una prorroga de la excedencia forzosa por el plazo de un año. Dicha excedencia solicitada tiene un plazo de inicio del próximo 1 de enero de 2014, con el compromiso por parte de la trabajadora de comunicar con un plazo de antelación de veinte días la reincorporación a su puesto de trabajo o prorroga de la misma' ( documento nº5 demandada). OCTAVO.-En fecha 3 de diciembre de 2014 la trabajadora solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, indicando en dicho escrito que el día 31 de diciembre de 2014 vence el plazo que le fue concedido ( documento nº3 demandada). NOVENO.-En fecha 26 de diciembre de 2014 por la demandada se comunico a la trabajadora mediante escrito que no es posible su reincorporación por inexistencia de vacantes en un puesto de igual o similar características al suyo, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 46.5 ET . (documento nº1 demandada). DÉCIMO.-El 23 de diciembre de 2010, tras las pertinentes negociaciones , se autorizó por el director general de Empleo a la empresa un ERE de suspensión de las relaciones laborales, conforme al acuerdo alcanzado en el Acta Final de Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2010, , suspendiéndose durante un año los contratos de los trabajadores Alicia y Hortensia , así como seis meses de los trabajadores Carmelo , Maribel y Penélope , no afectando a 5 trabajadores ( documentos 10 y siguientes demandada). UNDÉCIMO.-Con fecha de 20 de diciembre de 2011 se autorizó nuevo ERE , de conformidad con el acuerdo adoptado en acta final de fecha 12-12-2011, con efectos de 1 de enero de 2012. En la lista de trabajadores no afectados no consta la demandante. DUODECIMO.- Alicia y Hortensia fueron despedidas por causas objetivas con efectos de 31 de diciembre de 2011. (documentos 37 y 40 demandada). DECIMOTERCERO.-Conforme a acuerdo de fecha 12 de enero de 2012, se modificaron los turnos suspensivos de los trabajadores afectados por el ERE. ( documento 43 de la demandada). DECIMOCUARTO.- La trabajadora se dio de alta en el RETA el dia 1 de enero de 2010 causando baja el día 31 de diciembre de 2014 ( documento nº15 de la actora). No consta en dicho periodo en ningún momento en situación asimilada al alta ( oficio INSS que obra en autos). DECIMOQUINTO.- En fecha de 7 de julio de 2014 la madre de Dña. Carla , nacida en 1933, fue internada por resolución judicial en virtud de internamiento no voluntario en centro geriátrico con diagnostico de demencia senil entre otros. DECIMOSEXTO.- En fecha de 24 de mayo de 2013 Dña. María Teresa solicitó reconocimiento de situación de dependencia (documento nº13 de la actora), constando como domicilio de la misma Avd. DIRECCION000 de Villajoyosa, indicándose como persona a efectos de notificaciones a Dña. Carla , con domicilio en DIRECCION001 nº NUM002 de Villajoyosa. No consta resolución del expediente. DECIMOSÉPTIMO.- Desde julio de 2014 constan transferencias por diferentes importes por parte de la demandante o su esposo al Asilo Santa Marta de Villajoyosa ( documentos nº15demandante). DECIMOCTAVO.-En el censo de trabajadores de la empresa, a fecha de mayo 2015, no consta la demandante, así como tampoco en la vida laboral de la empresa ( documentos 8 y 9 demandada). DECIMONOVENO.-Inmediatamente antes de la excedencia, la demandante tenía un salario de 2.996,10 euros/mes, con prorrata de pagas extra ( no controvertido). VIGÉSIMO.- La actorano ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical. VIGESIMOPRIMERO.-Planteó conciliación ante el SMAC el 9 de enero de 2015, celebrándose el acto sin avenencia el 28 de enero de 2015'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por doña Carla , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Benidorm que desestimó la demanda de despido dirigida contra su empleadora doña Elisa , titular del Registro de la Propiedad nº.1 de Benidorm en el que la Sra. Carla ha prestado servicios como auxiliar 1ª.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en los que se solicita la modificación de los hechos que la sentencia recurrida declara probados en los ordinales primero y decimoctavo, en los términos que pasamos a examinar:

1º) La redacción alternativa que se propone para el hecho probado primero -que se da por reproducida dada su extensión- tiene por objeto que se fije el salario de la Sra. Carla en la cantidad mensual de 2.652,81 €.

Para llegar a esta conclusión se parte del salario reconocido en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de 2.472,81 €, al que se añaden 180 € en concepto de antigüedad que se calcula computando el tiempo de prestación de servicios entre el 1-8-1984 -fecha de ingreso en la empresa- y el 31-12-2009 -cuando inicia la excedencia voluntaria- y el periodo comprendido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2014 en que a su entender permaneció en excedencia forzosa.

Esta petición no puede ser estimada en los términos en que ha sido formulada, pues cuando lo que se discute es la determinación del salario regulador de las consecuencias del despido, lo que debe figurar en el relato de hechos probados son los datos o las partidas concretas que integran la retribución del trabajador, para posteriormente y a través de los motivos destinados a denunciar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, justificar el importe reclamado mediante la invocación de la norma concreta.

En el caso que ahora se enjuicia se pretende, como hemos señalado, que al salario fijado en la sentencia se añada la partida correspondiente a una determinada antigüedad según las previsiones del convenio colectivo de aplicación y tomando como base del cálculo un periodo que se dice de excedencia forzosa cuando, precisamente, tal calificación es negada por la sentencia recurrida. Por tanto, deberá de ser en los motivos de derecho -y no de hecho- donde se planteen estas cuestiones, pues solo si se considera que el periodo comprendido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2014 es de excedencia forzosa se podría pretender su cómputo a efectos de fijar el complemento de antigüedad de la trabajadora y la forma de cálculo de acuerdo con las previsiones del convenio colectivo.

Por último, hemos de hacer una alusión a lo manifestado en el escrito de impugnación del recurso. En relación con este primer motivo se dice que 'nunca el módulo salarial de la actora puede equiparase al salario percibido por la trabajadora D. Penélope en enero de 2015', con lo que se discrepa de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en relación con este particular. Sin embargo, esta alegación no puede ser considerada, no solo por las razones que hemos expuesto en los apartados anteriores, sino porque no se ha propuesto adecuadamente en los términos que establece el artículo 197 LRJS para la rectificación de hechos por parte del impugnante del recurso.

2ª) La segunda modificación afecta al hecho decimoctavo y se pretende que se deje constancia de que en el censo de trabajadores de mayo de 2015 aparecía la actora en situación de excedencia.

Se accede a esta petición pues así resulta de los documentos invocados tal y como se reconoce en el escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.-Antes de entrar en el examen del último motivo del recurso, debemos resolver la petición que se formula en el escrito de impugnación a fin de que se introduzca un nuevo hecho probado en el que se diga, que el asesor laboral de la empresa entre 2010 a 2015 fue D. Severino , esposo de la trabajadora demandante y actual letrado de la misma, lo que otorga carta de naturaleza a lo manifestado por la demandada en su declaración en juicio...

Petición que no puede prosperar pues lo que se pretende introducir no son hechos sino juicios valorativos que, en todo caso, ya aparecen recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia.

CUARTO.-1. El último motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , en el que se denuncia la infracción del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con la STS de 21 de febrero de 2013 (rcud.740/2012 ). Lo que en definitiva se sostiene por la recurrente, es que 'la excedencia de fecha de inicio 01-01-2012 era para el cuidado de un familiar, y por tanto su calificación de 'excedencia forzosa', por lo que una vez declarada la 'excedencia forzosa' habrá que declarar la adecuación de procedimiento de despido iniciado y resolver la cuestión de fondo planteada en cuanto a la declaración del DESPIDO NULO, o subsidiariamente IMPROCEDENTE'.

2. Sin perjuicio de considerar todas las circunstancias que se refejan en el completo relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que en lo fundamental han sido aceptados por las partes, para resolver la cuestión que se plantea en este motivo conviene recordar los siguientes datos de interés: A) La Sra. Carla que prestaba servicios en el Registro de la Propiedad nº.1 de Benidorm como auxiliar 1ª inició una excedencia voluntaria de un año de duración el 1-1-2010 que tras una prórroga de un año debía finalizar el 31-12-2011. B) El 12-12-2011 y sin que se produjera su efectiva reincorporación al puesto de trabajo, la Sra. Carla solicitó una excedencia forzosa de un año de duración con efectos del 1-1-2012 alegando tener a su cargo un familiar de primer grado de consanguinidad en línea ascendente. C) El 7-12-2012 la Sra. Carla solicitó una prórroga de un año de duración, y lo mismo hizo el 17-12-2013. D) El 3-12-2014 la demandante solicitó su reincorporación al puesto de trabajo indicando que el 31-12-2014 vencía la prórroga que le había sido concedida. E) En respuesta a esta solicitud, el 26-12- 2014 la demandada, titular del Registro de la Propiedad, le contestó que no era posible su reincorporación por inexistencia de vacantes en un puesto de igual o similares características en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.5 ET . Ante lo cual la Sra. Carla presentó la demanda de despido que ha dado lugar a este procedimiento.

3. Siendo estos los hechos más relevantes el recurso no puede ser estimado. De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, el trabajador excedente puede ejercitar la acción de despido [si el empresario se niega rotunda e incondicionadamente al reingreso] y en su caso la de reconocimiento del derecho a la ocupación efectiva [si el empresario pospone la reincorporación demorándola injustificadamente] (así se ha indicado desde las SSTS 25/01/88 y 27/10/88 ; y se ha mantenido uniformemente en el tiempo, hasta las más recientes de 22/11/07 -rcud 2364/06- y 29/06/10 -rcud 4329/09-). Y al efecto se argumentaba que existe 'un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, declarando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido' (en unificación de doctrina, SSTS 19/10/94 -rcud 790/94 -; 22/05/96 -rcud 3602/95 -; 30/06/00 -rcud 3405/99 - ; y 22/11/07 -rcud 2364/06 -). Añadiéndose que tales vías son alternativas y no optativas, pues 'la utilización en uno y otro caso de las mencionadas vías no queda al arbitrio del trabajador al que se niega su eventual derecho al reingreso; para que su pretensión alcance éxito, resulta obligado seguir la procedente, pues son distintas las reglas aplicables y las consecuencias que derivan de la diferente postura adoptada por la empresa al responder, expresa o tácitamente, a la petición efectuada por el excedente voluntario en orden a su reingreso' ( SSTS 23/01/96 -rcud 2507/95 -; y 21/12/00 -rcud 856/00 -).

4. La aplicación de esta doctrina -elaborada en supuestos de excedencia voluntaria- a las situaciones derivadas de excedencia forzosa no ha sido uniforme, pues si bien en alguna sentencia se consideró que cualquier negativa empresarial a la reincorporación constituía un despido, al menos en los supuestos contemplados en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores - STS 21 de febrero de 2013 (rcud.742/2012 ), citada por la recurrente en apoyo de su pretensión-, posteriormente esta posición fue rectificada por la STS 23 de septiembre de 2013 (rcud.2043/2012 ) en la que, apartándose expresamente del criterio mantenido por la STS de 21 de febrero de 2013 , se argumenta que 'el derecho incuestionable al mismo puesto de trabajo o equivalente que le corresponde al excedente ex art. 46.3 ET supone la menos incuestionable nulidad de la negativa empresarial, pero no hay que olvidar que también afirmación compartida por toda la doctrina y jurisprudencia que el despido - genérico y diversificable, por razón de su causa, en especies distintas- siempre tiene como elemental presupuesto la voluntad extintiva unilateralmente decidida por el empresario, cualquiera que sea la forma en que la misma se manifieste (entre las recientes, vid. SSTS 14/05/07 -rcud 85/06 -; 07/12/09 -rcud 2686/08 -; y 16/07/12 -rcud 2005/11 -), incluso la tácita, aunque para esta última hemos señalado que sólo puede apreciarse la existencia de un despido tácito a partir de 'hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario' [ SSTS 24/04/86 Ar. 2241 ; 17/07/86 Ar. 4170 ; 04/12/89 Ar. 8925 ; 20/02/91 Ar. 1274] ( STS 01/06/04 -rcud 3693/03 -), para más adelante señalar que 'Voluntad extintiva que no apreciamos en la frase 'no es posible dicha reincorporación puesto que a la fecha no existe vacante de su categoría o grupo profesional'; antes al contrario, del texto de esta negativa empresarial a la reincorporación del excedente es deducible que no se niega la reincorporación en sí misma, sino su posibilidad actual; lo que no es extinguir el contrato de trabajo. Y con mayor motivo cuando además se niega -como luego veremos- la aplicación del derecho de automática reincorporación previsto en el tan citado art. 46.3 ET , porque -se dice- el trabajador había superado los tres años de excedencia'.

5. A la vista de la doctrina expuesta no cabe duda que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda de despido, no ha cometido ninguna de las infracciones que se denuncian en el escrito de recurso, toda vez que la respuesta de la Sra. Elisa -en su condición de empleadora- a la solicitud de reincorporación de la Sra. Carla no revela la intención o voluntad de dar por extinguida la relación laboral, sino simplemente la imposibilidad de reincorporarle a la empresa en el momento de la reclamación, lo que, en su caso, podrá ser objeto de debate a través del cauce procesal previsto para el procedimiento ordinario. Esta conclusión es más evidente en el presente supuesto, en el que el plazo de dos años que se establece en el artículo 46.3ET para las excedencias por cuidado de familiar había sido ampliamente rebasado pues vencía el 31-12-2012, por lo que razonablemente se podía discutir cuál era la naturaleza jurídica del último año de excedencia disfrutado por la Sra. Carla y su eventual derecho a una reincorporación incondicionada. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Benidorm de fecha 3 de junio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3080 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En València, a once de enero de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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