Sentencia SOCIAL Nº 50/20...il de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 50/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2018 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100046

Núm. Ecli: ES:AN:2018:982

Núm. Roj: SAN 982:2018

Resumen:
La Audiencia Nacional estima la excepción de inadecuación de procedimiento en las demandas presentadas por CCOO y FED- SEC frente al BBVA en la que pretenden que se consideren como funciones de gestión comercial especializada a e efectos de alcanzar el nivel retributivo 8 del Convenio colectivo de Banca, con arreglo al art. 14.2.4 en la consideración de que dicho precepto exige un análisis de las concretas tareas desempeñadas por cada trabajador en concreto sin que quepa un pronunciamiento de carácter colectivo como se pretende.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00050/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:50/2018

Fecha de Juicio:14/3/2018

Fecha Sentencia:3/4/2018

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2018

Proc. Acumulados:5/2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACION SINDICAT D`ESTAÑVO DE CATALUNYA-SIND.EMPLEADOS DE CREDITO (FEDERACION SEC), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO , FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT)

Demandado/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS ELA , CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS LAB , ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA (ACB) , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , SINDICAT CATALÀ AUTONOM DE TREBALLADORS (SCAT)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

NIG:28079 24 4 2018 0000003

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 50/2018

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a tres de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2018 seguido por demanda de FEDERACION SINDICAT D`ESTAÑVO DE CATALUNYA-SIND.EMPLEADOS DE CREDITO(FEDERACION SEC)(Letrado Raúl del Palacio), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO(Letrado Héctor Gómez Fidalgo) , FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT) (Letrado Roberto Manzano del Pino) , contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado José Luis González del Moral), FEDERACIÓN DE SERVICIOS ELA(Letrada Rosario Martín Narrillos) , CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG)(Rte. Enrique Guillermo Albor Rodríguez) , FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS LAB (no comparece) , ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA (ACB)(Letrada Nieves Abad Méndez de Sotomayor) , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.(Letrado Martín Godino Reyes) , SINDICAT CATALÀ AUTONOM DE TREBALLADORS (SCAT)(no comparece)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 10 de enero de 2018 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 2/2018, en esa misma fecha se presentó demanda por FEDERACIÓN-SEC que fue registrada con el número 5/2018.

Segundo.-Por Auto de fecha 12 de enero de 2018 la Sala acordó acumular las actuaciones 2/2018 las registradas con el número 5/2018, señalándose por decreto de la misma fecha el día 14 de marzo de 2018 para la celebración de los autos de conciliación y juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare que los trabajadores de BBVA que prestan sus servicios en la empresa como Gestores Comerciales (englobándose en la citada definición todos los del hecho primero de la demanda) realizan funciones de las denominadas de' gestión comercial especializada', todo ello según el tenor literal del artículo 14.2.4 del convenio colectivo de banca, y por lo tanto, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos fijados en el art. 14.2.4 del citado convenio les corresponde ostentar como mínimo el Nivel salarial 8 fijado condenando a la empresa a estas y pasar por dicha declaración.

En sustento de su pretensión adujo que el presente conflicto afecta a los empleados que prestan servicios en el BBVA con funciones de gestor comercial- a los que la empresa clasifica con arreglo a sus funciones en los puestos que refiere en su demanda, que el art. 14.2.4 del vigente Convenio colectivo de Banca establece las condiciones para que se reconozca el nivel salarial 8 a los gestores comerciales, que realicen función de gestión comercial especializada, señalando las tareas que implican dicho tipo de gestión comercial; que la actora considera que todos los trabajadores que prestan servicios como gestor comercial en el BBVA desempeñan funciones de gestión comercial especializada, lo que se niega a reconocer la demandada, motivo por el cual en fecha 86-2017 se remitió escrito a la comisión paritaria del Convenio, no alcanzándose acuerdo en la Comisión de 26-7-2017; que la parte empresarial relaciona esta cuestión con la formación regulada en la directiva MIFID, cuya entrada en vigor 1-1-18 es posterior a la entrada en vigor del convenio colectivo, interpretación esta de la que discrepa el recurrente, ya que considera que todos los trabajadores incluidos en la fuerza de ventas del BBVA cuentan con un sistema de objetivos e incentivos semejante, efectúan idéntico asesoramiento, pudiendo todos ellos caracterizar clientes, radicando la única diferencia en que las carteras de los gestores comerciales funcionan sin rotación y se incentivan de forma diferente, pero todos ellos trabajan de forma directa con el cliente efectuando una gestión especializada.

El letrado de FEDERACION SEC se adhirió a lo expuesto por CCOO, y se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su Totalidad, se declare que las funciones de GESTOR COMERCIAL y GESTOR COMERCIAL CONTIGO son funciones de gestión comercial especializada a los efectos de lo previsto en el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo de Banca , condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y que, en consecuencia con lo anterior, los empleados que realicen esas funciones y que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo de tener, al menos, cinco años de antigüedad en la empresa, dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización, con objetivos individuales de gestión comercial, y con la formación específica definida por la empresa para esta función, deben tener reconocido como mínimo el Nivel Salarial 8.

En sustento de su pretensión alegó:

1.- que BBVA SA tiene centros de trabajo en todas las provincias españolas, afectando el presente conflicto potencialmente a toda la plantilla y específicamente a aquellos empleados con funciones de GESTOR COMERCIAL y GESTOR COMERCIAL CONTIGO, a las que la empresa no reconoce como funciones comerciales especializadas, ni por lo tanto el Nivel retributivo 8;

2.- que el art. 14.2.4 del Convenio sectorial dispone:

'A partir del 1 de enero de 2017, el personal con dedicación a la función de gestión comercial especializada, tendrá como mínimo el Nivel salarial 8, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa.

Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización.

Con objetivos individuales de gestión comercial.

Con la formación específica definida en la Empresa para esta función.

Se entiende por «funciones de gestión comercial que requieren especialización» aquellas que tengan por objeto tareas tales como la venta de productos bancarios y financieros de activo, pasivo e intermediación, el asesoramiento financiero, la gestión de cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas tales funciones cuando así lo reconozca la Empresa.

Las Empresas efectuarán comunicación a las personas que reúnan estos requisitos, a efectos de claridad en los cómputos de los tiempos requeridos.

No se considerará como interrupción en el desempeño de la función comercial a efectos de los plazos establecidos en este artículo, los periodos de ausencia motivados por el embarazo, la maternidad, la paternidad, la lactancia y las excedencias por cuidado de menores o familiares, siempre que no excedan de un año, o de quince meses para familias numerosas, o de dieciocho meses para las de categoría especial.'

3.- que desempeñando los Gestores Comerciales y de los Gestores Comerciales Contigo funciones de las señaladas en el precepto, la empresa no se aviene a reconocerlo, pues BBVA únicamente considera 'especializadas' a aquellas funciones comerciales o fuerzas de venta que atienden a unos concretos segmentos de clientes, que vienen determinados por el volumen de ingresos y recurso y sin embargo, a aquellas otras funciones o fuerzas de ventas con tareas iguales y/o

equivalentes, pero que atienden a un segmento de clientes por debajo de ciertos niveles de ingresos y recursos, no las considera 'funciones comerciales especializadas';

4.- que así se plasmó en el documento Gestor comercial 2.0 que fue remitido en diciembre de 2016 a la Sección sindical;

5.- que el Gestor comercial dedica el 100% de su tiempo a la gestión de los clientes no caracterizados de su oficina, participa activamente en los procesos de migración y automatización de las operaciones de caja al objeto de maximizar el tiempo disponible para la venta, carece de cartera de clientes (si tienen clientes de asignación tutelada) ni realiza tareas administrativas ni de caja correspondientes a los Gestores de Atención al Cliente, exigiéndosele un alto conocimiento de los productos que le permita un asesoramiento profesional, y ampliar la gama de los productos ofrecidos, mientras que el Gestor comercial Contigo de la unidad de gestión remota del CBC dedica la mayor parte de su tiempo a la gestión de acciones comerciales de sus clientes (Clientes Remotos del Segmento Particulares, actuales o potenciales). Contactará cada día de forma proactiva y/o reactiva con 25 clientes Remotos y un tiempo mínimo diario de contacto telefónico con clientes de 2 horas, dejando constancia de la gestión mediante la contestación de la correspondiente Acción Comercial siendo el eje central de su actividad la atención personalizada de clientes en horario extendido y por medio de correo electrónico y teléfono como medios de contacto, tendrá actualizada la información de los clientes (e-mail, teléfono, etc.) aplicando el procedimiento establecido (lectura de textos legales y cumplimiento del procedimiento que en cada caso proceda), debiendo gestionar de forma prioritaria los vencimientos de sus clientes marcando objetivos de retención, desarrollo y venta cruzada, y dependiendo jerárquicamente del Director Comercial Contigo;

6.-. que El 16 de noviembre de 2016 esta parte envió consulta a la Comisión paritaria del Convenio en relación con la interpretación y aplicación que BBVA estaba haciendo respecto al art. 14.2.4 del Convenio Colectivo , recibiéndose respuesta el 19 de diciembre siguiente sin acuerdo, pues la empresa atribuye al término gestión comercial especializada unas características no contempladas en el Convenio cuales son unos requerimientos específicos de formación, así como el desarrollo de funciones concretas, de lo que discrepa la parte social, así como que tales funciones sean las expresamente contempladas en la Directiva 2014/65/UE y en la Guía de desarrollo aprobada por la CMNV por ser posteriores al conflicto.

A las anteriores demandas se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.

El letrado del BBVA se opuso a las demandas deducidas de contrario, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las mismas.

Con carácter procesal esgrimió la excepción de inadecuación e procedimiento, negando la existencia un interés general y abstracto, así como un grupo homogéneo de trabajadores afectado. Al respecto consideró que la redacción del art. 14.2.4 del convenio, a la hora de establecer los requisitos para acceder al nivel salarial 8 exigía un análisis individualizado de las concretas funciones desempeñadas por cada uno de los gestores comerciales, por lo que no resultaba posible el dictado de un fallo de carácter colectivo.

En cuanto al fondo, y de los hechos de las demandas solo admitió la redacción del artículo 14 y la existencia de discrepancias en la comisión paritaria.

Expuso que en el BBVA existen 22 puestos de trabajo distintos con funciones comerciales, de los cuales 6 de ellos son de dirección comercial, 10 puestos son fuerza de venta especializada y 6 de ellos son de gestores no especializados o de funciones básicas, lo cual está publicado en la intranet del banco; que la fuerza comercial del banco es de 12000 empleados de los que 6000 son reconocidos como especializados y otros 6.000 como básicos de los que 3000 tienen apoderamiento y por ende tienen reconocido el nivel 8.

Refirió que las diferencias entre la función básica y la especializada radica: en las tareas- el especializado con todos los instrumentos financieros en especial de inversión-, la exigencia de formación señalada por la empresa, destacando que la Directiva MIFID II es de 14 -5-2014, cuyo artículo 25 exige una formación específica para la realización de las funciones complejas, desarrollada por la Guía Técnica de la CMNV; que a los gestores especializados les exige la denominada EFA- como formación específica-; y en la realización con el cliente, pues la relación personalizada con clientes implica que el gestor tenga una cartera nominativa de clientes, asociada normalmente un mayor valor patrimonial del cliente.

Invocó el art. 14.2.2 que determina el encuadramiento en los niveles 9 a 11 a los trabajadores que realizan funciones comerciales de carácter básico, que la estimación de la demanda dejaría vacío de contenido dicho precepto y sin aplicación.

Contestadas que fue la excepción, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -Sobre 12.400 empleados que forman la fuerza de ventas el conflicto afectaría a 3000. -Todos los bancos hacen la misma política. -Algunas de las categorías identificadas del de la demanda hecho 1º de la demanda tienen reconocido nivel 8. -En la estructura de gestión comercial hay 22 puestos diferentes con funciones comerciales, 6 con funciones comerciales directivas, 10 gestores especializados o fuerza de ventas especializada, 6 gestores no especializados o fuerza de ventas básica. -De 12.400 empleados, 6.000 tienen reconocido gestión comercial especializada, 6.000 tienen reconocida fuerza venta básica, de estos últimos 3.000 tienen poderes por ello están encuadrados en nivel 8. -Las tareas que se requieren para los especializados son asesoramiento financiero en todos los productos, los básicos sería a requerimiento de clientes. -La formación exigida en el convenio es la definida por la empresa que exige EFA reconocida por la CNMV en la guía técnica 4/17, que se desarrolla el 15.5.14, con carencia hasta 2018. -La relación con el cliente de gestor especializado es directa y personalizada, la empresa le asigna cartera de clientes, normalmente puede estar aparejado a clientes con mayor valor patrimonial, el gestor básico atiende a cualquiera. -Los gestores básicos no asesoran financieramente, no se ocupan de inversiones, no gestionan productos complejos, no tienen formación EFA, no tienen cartera.

Hechos pacíficos: -No ha habido acuerdo en la comisión paritaria.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - El día 15-6-2016 se publicó en el BOE el convenio colectivo del sector Banca suscrito, con fecha 19 de abril de 2016, de una parte por la Asociación Española de Banca (AEB), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. y la Federación Estatal de Servicios de UGT, el cual regula clasificación profesional en su art. 14 .

El día 12-6-2014 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros, desarrollando el art. 25 de la misma, el día 27-6-2017 la CMNV publicó la Guía técnica 4/2017 para la evaluación de conocimientos y competencias del personal que informa y asesora.

SEGUNDO.-El número de empleados de la demandada que prestan servicios en Banca Comercial a fecha 28-2-2018 era de un total de 12.428, de los cuales:

1.- 3.753 ejercen funciones de dirección- Clasificados en puestos de Director CBC, Dirección de gestión Contigo, Director de Oficina, Director comercial de Banca privada, Director comercial Contigo y Director Comercial de oficina de cabecera-;

2.- 2.467 son considerados como fuerza de ventas especializada- clasificados en puestos de Banquero Privada RED, gestor de banca personal Contigo CBC, gestor de banca personal CBC, Gestor de banca personal Oficina, Gestor Banca personal Contigo, gestor banca personal Contigo DT, Gestor PYMES CBC, Gestor PYMEs Oficina, Gestor PAES y Gestor PAES Contigo-;

3.- 6.203 son considerados como fuerza de venta no especializada- Gestor comercial/apoderado con poderes/asociados, gestor comercial contigo, Gestor comercial contigo DT, Gestor comercial y Atención, Gestor de servicios Bancarios y Gestor Digital.

Las concretas funciones que la demandada asigna a cada uno de estos puestos de trabajo aparecen recogidas en el descriptor 76, el cual damos íntegramente por reproducido.- descriptores 74 a 77 y testifical de la empresa.-

TERCERO. -Para los puestos Directivos y para los puestos correspondientes a la fuerza de ventas especializada la empresa exige la denominada Formación EPA, mientras que a la fuerza de venta no especializada se les exige la denominada formación CAFI.- descriptor 78 y testifical-.

CUARTO. -El día 16-12-2.016 la dirección de la empresa remitió a las secciones sindicales comunicación en la que se ponía en su conocimiento la evolución del sistema de gestión 2.0 que sería puesto en marcha en febrero de 2017, con el contenido que obra en el descriptor 10 que damos por reproducido si bien destacamos que en el mismo se refiere:

- Que se procede a la segmentación en clientes de patrimonios, banca privada, alto valor y valor, en función de sus posiciones económicas y paralelamente se desarrolla una nueva tipología de gestión para dar cobertura a estos segmentos que, y que serán atendidos por fuerzas de ventas especializadas.

- Que se indica que los clientes con posiciones económicas inferiores a 100.000 euros serán atendidos por fuerzas de ventas no especializadas, sin asignación de carteras delimitadas, si bien en esa tipología de clientes se identifican aquellos que pueden tener un potencial desarrollo y estos serán susceptibles de lo que se denomina gestión tutelada, a fin de puntualmente prestarles una mayor atención, sin que constituyan una cartera de clientes para los gestores que desarrollen dicha gestión tutelada.

QUINTO. -El día 20 de julio de 2017 el departamento de Relaciones Laborales del BBVA remitió comunicación a la Sección sindical de CCOO en la que expresaba:

'Atendiendo a los criterios establecidos en la Guía Técnica recientemente publicada por Comisión Nacional del Mercado de Valores que establece un marco para catalogar los productos complejos y no complejos, definiendo los conocimientos y competencias que ha de tener el personal que proporciona de una parte Información y de otra parte asesoramiento en materia de inversión, informamos a Vds. que la cualificación mínima exigida por parte de la Empresa para el personal con dedicación a la función de gestión comercial especializada es el certificado EFA (European Financial Advisor), pudiendo admitirse, a juicio de la Empresa, otras certificaciones que puedan cumplir con los requerimientos de la normativa MIFID y sean suficientes.'-descriptor 79-

;

SEXTO.- Damos por reproducida la consulta planteada por CCOO a la Comisión paritaria del XXIII Convenio colectivo de banca y el Acta de la IX reunión de la misma donde fue abordada (descriptores 3 y 4), igualmente, damos por reproducida la consulta planteada por FEDERACIÓN SEC a la referida Comisión, obrante en el descriptor 10, así como el acta de la X décima reunión de la misma, donde se abordó el tema (descriptor 11).

SÉPTIMO. - El día 10-1-2.018 tuvo lugar intento de mediación ante el SIMA, suscribiéndose acta de desacuerdo (descriptores 5 y 13).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO.-Expuestos las peticiones de las partes y los argumentos esgrimidos en sustento de las mismas en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, se impone resolver la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la demandada, al considerar que el 'petitum' de las demandas en relación con el art. 14.2 del Convenio, en ningún caso puede tratarse un petición propia de conflicto colectivo, pues no existe un grupo homogéneo de trabajadores como tal.

En este sentido, y como señalábamos en la SAN de 12-7-2.017 - proc. 158/2017-, cabe referir, la doctrina que al respecto viene manteniendo la Sala IV del TS y que se expresa de forma extensa en la STS de 18-10-2016-57/2015 - que confirma la SAN de 27-6-2014 - proceso 171/2014 - en los términos siguientes:

'En relación al art. 153 de la LRJS ) ) , como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 24-septiembre-2013 (rco.80/2012 ) ) ) -a la que se refiere la sentencia de instancia- : 'A este respecto hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 ) y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 ) , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: 'el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupohomogéneodefinido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse'.

Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , establece lo siguiente : 'También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al 'modo de hacer valer'. Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, 'afecten a un grupo genérico de trabajadores', es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.'.

Y la STS/IV de 23-julio-2015 (rec. 208/2014 )), recuerda la STS de 23 de enero de 2012 (rec. 87/2011 ) ) ) que señala: ' (...) Respecto a la adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada hay que poner de relieve la constante doctrina de la Sala, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 )y la de 12 de junio de 2007, recurso 5234/04 en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: 'el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupohomogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse'.

Asimismo, la STS/IV de 23 de diciembre de 2013 (rec. 44/2013 ), señala: '(...) Es doctrina reiterada de la Sala que: 'como recuerda la sentencia de 17 noviembre 1999 (recurso 1787/1999 ), « desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento dehomogeneidad' y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manerahomogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 junio 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL », añadiendo que «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».

Partiendo de la doctrina expuesta, debemos señalar que las peticiones de los actores son las siguientes:

Por parte de CCOO se solicita que 'se declare que los trabajadores de BBVA que prestan sus servicios en la empresa como Gestores Comerciales (englobándose en la citada definición todos los del hecho primero de la demanda) realizan funciones de las denominadas de' gestión comercial especializada', todo ello según el tenor literal del artículo 14.2.4 del convenio colectivo de banca, y por lo tanto, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos fijados en el art. 14.2.4 del citado convenio les corresponde ostentar como mínimo el Nivel salarial 8 fijado condenando a la empresa a estas y pasar por dicha declaración.'

Por parte de FEDERACIÓN- SEC se pretende se declare que las funciones de GESTOR COMERCIAL y GESTOR COMERCIAL CONTIGO son funciones de gestión comercial especializada a los efectos de lo previsto en el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo de Banca , condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y que, en consecuencia con lo anterior, los empleados que realicen esas funciones y que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo de tener, al menos, cinco años de antigüedad en la empresa, dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización, con objetivos individuales de gestión comercial, y con la formación específica definida por la empresa para esta función, deben tener reconocido como mínimo el Nivel Salarial 8.

Por su parte el artículo 14.2 del convenio colectivo dispone en su subapartados 2 y 4.

2.2 Quedarán encuadrados en los Niveles retributivos entre el 9 y el 11 aquellos trabajadores y trabajadoras que poseyendo la formación suficiente, tengan atribuida la realización de trabajos bancarios administrativos, de marketing telefónico o de gestión general o comercial de carácter básico o que no cumpla con los requisitos especificados en el apartado 2.4 aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.

2.4 A partir del 1 de enero de 2017, el personal con dedicación a la función de gestión comercial especializada, tendrá como mínimo el Nivel salarial 8, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa.

Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización.

Con objetivos individuales de gestión comercial.

Con la formación específica definida en la Empresa para esta función.

Se entiende por «funciones de gestión comercial que requieren especialización» aquellas que tengan por objeto tareas tales como la venta de productos bancarios y financieros de activo, pasivo e intermediación, el asesoramiento financiero, la gestión de cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas tales funciones cuando así lo reconozca la Empresa.

Las Empresas efectuarán comunicación a las personas que reúnan estos requisitos, a efectos de claridad en los cómputos de los tiempos requeridos.

No se considerará como interrupción en el desempeño de la función comercial a efectos de los plazos establecidos en este artículo, los periodos de ausencia motivados por el embarazo, la maternidad, la paternidad, la lactancia y las excedencias por cuidado de menores o familiares, siempre que no excedan de un año, o de quince meses para familias numerosas, o de dieciocho meses para las de categoría especial.

El examen de las peticiones de las demandas en relación con el texto del precepto convencional cuya aplicación resulta controvertida desde el prisma de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer nos ha de llevar a la estimación de la excepción.

En efecto, como ha puesto de manifiesto el letrado de la empresa demandada, el art. 14.2.4 del convenio sectorial no permite efectuar un pronunciamiento colectivo de cara a determinar que trabajadores que realizan funciones de gestión comercial tienen derecho al reconocimiento del nivel retributivo 8, puesto que para determinar si las funciones encomendadas son o no de gestión comercial especializada no basta con examinar las concretas tareas de su categoría profesional sino el efectivo desempeño de las mismas por parte del trabajador en cuestión en su concreto puesto de trabajo, y ello sin perjuicio, de la prerrogativa empresarial expresamente prevista en la norma, de reconocer de forma individual, plural o colectiva- a todo un elenco de categorías profesionales-, la realización de tales «funciones de gestión comercial que requieren especialización»,como efectivamente ha quedado plasmado que se hace con relación a determinados puestos de gestión comercial.

CUARTO. -No siendo posible reconducir el procedimiento con arreglo al art. 102 de la LRJS , pues quedaría afectada la competencia de la Sala, procede apreciar la excepción dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En las demandas de Conflicto colectivo promovidas por CCOO Y FEDERACIÓN SEC, apreciamos la excepción de inadecuación procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0002 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0002 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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