Última revisión
19/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 50/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100046
Núm. Ecli: ES:AN:2018:982
Núm. Roj: SAN 982:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00050/2018
-
GOYA 14 (MADRID)
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a tres de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2018 seguido por demanda de FEDERACION SINDICAT D`ESTAÑVO DE CATALUNYA-SIND.EMPLEADOS DE CREDITO(FEDERACION SEC)(Letrado Raúl del Palacio), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO(Letrado Héctor Gómez Fidalgo) , FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT) (Letrado Roberto Manzano del Pino) , contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado José Luis González del Moral), FEDERACIÓN DE SERVICIOS ELA(Letrada Rosario Martín Narrillos) , CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG)(Rte. Enrique Guillermo Albor Rodríguez) , FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS LAB (no comparece) , ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA (ACB)(Letrada Nieves Abad Méndez de Sotomayor) , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.(Letrado Martín Godino Reyes) , SINDICAT CATALÀ AUTONOM DE TREBALLADORS (SCAT)(no comparece)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare que los trabajadores de BBVA que prestan sus servicios en la empresa como Gestores Comerciales (englobándose en la citada definición todos los del hecho primero de la demanda) realizan funciones de las denominadas de' gestión comercial especializada', todo ello según el tenor literal del artículo 14.2.4 del convenio colectivo de banca, y por lo tanto, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos fijados en el art. 14.2.4 del citado convenio les corresponde ostentar como mínimo el Nivel salarial 8 fijado condenando a la empresa a estas y pasar por dicha declaración.
En sustento de su pretensión adujo que el presente conflicto afecta a los empleados que prestan servicios en el BBVA con funciones de gestor comercial- a los que la empresa clasifica con arreglo a sus funciones en los puestos que refiere en su demanda, que el art. 14.2.4 del vigente Convenio colectivo de Banca establece las condiciones para que se reconozca el nivel salarial 8 a los gestores comerciales, que realicen función de gestión comercial especializada, señalando las tareas que implican dicho tipo de gestión comercial; que la actora considera que todos los trabajadores que prestan servicios como gestor comercial en el BBVA desempeñan funciones de gestión comercial especializada, lo que se niega a reconocer la demandada, motivo por el cual en fecha 86-2017 se remitió escrito a la comisión paritaria del Convenio, no alcanzándose acuerdo en la Comisión de 26-7-2017; que la parte empresarial relaciona esta cuestión con la formación regulada en la directiva MIFID, cuya entrada en vigor 1-1-18 es posterior a la entrada en vigor del convenio colectivo, interpretación esta de la que discrepa el recurrente, ya que considera que todos los trabajadores incluidos en la fuerza de ventas del BBVA cuentan con un sistema de objetivos e incentivos semejante, efectúan idéntico asesoramiento, pudiendo todos ellos caracterizar clientes, radicando la única diferencia en que las carteras de los gestores comerciales funcionan sin rotación y se incentivan de forma diferente, pero todos ellos trabajan de forma directa con el cliente efectuando una gestión especializada.
El letrado de FEDERACION SEC se adhirió a lo expuesto por CCOO, y se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su Totalidad, se declare que las funciones de GESTOR COMERCIAL y GESTOR COMERCIAL CONTIGO son funciones de gestión comercial especializada a los efectos de lo previsto en el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo de Banca , condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y que, en consecuencia con lo anterior, los empleados que realicen esas funciones y que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo de tener, al menos, cinco años de antigüedad en la empresa, dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización, con objetivos individuales de gestión comercial, y con la formación específica definida por la empresa para esta función, deben tener reconocido como mínimo el Nivel Salarial 8.
En sustento de su pretensión alegó:
1.- que BBVA SA tiene centros de trabajo en todas las provincias españolas, afectando el presente conflicto potencialmente a toda la plantilla y específicamente a aquellos empleados con funciones de GESTOR COMERCIAL y GESTOR COMERCIAL CONTIGO, a las que la empresa no reconoce como funciones comerciales especializadas, ni por lo tanto el Nivel retributivo 8;
2.- que el art. 14.2.4 del Convenio sectorial dispone:
'A partir del 1 de enero de 2017, el personal con dedicación a la función de gestión comercial especializada, tendrá como mínimo el Nivel salarial 8, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa.
Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización.
Con objetivos individuales de gestión comercial.
Con la formación específica definida en la Empresa para esta función.
Se entiende por «funciones de gestión comercial que requieren especialización» aquellas que tengan por objeto tareas tales como la venta de productos bancarios y financieros de activo, pasivo e intermediación, el asesoramiento financiero, la gestión de cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas ta
3.- que desempeñando los Gestores Comerciales y de los Gestores Comerciales Contigo funciones de las señaladas en el precepto, la empresa no se aviene a reconocerlo, pues BBVA únicamente considera 'especializadas' a aquellas funciones comerciales o fuerzas de venta que atienden a unos concretos segmentos de clientes, que vienen determinados por el volumen de ingresos y recurso y sin embargo, a aquellas otras funciones o fuerzas de ventas con tareas iguales y/o
equivalentes, pero que atienden a un segmento de clientes por debajo de ciertos niveles de ingresos y recursos, no las considera 'funciones comerciales especializadas';
4.- que así se plasmó en el documento Gestor comercial 2.0 que fue remitido en diciembre de 2016 a la Sección sindical;
5.- que el Gestor comercial dedica el 100% de su tiempo a la gestión de los clientes no caracterizados de su oficina, participa activamente en los procesos de migración y automatización de las operaciones de caja al objeto de maximizar el tiempo disponible para la venta, carece de cartera de clientes (si tienen clientes de asignación tutelada) ni realiza tareas administrativas ni de caja correspondientes a los Gestores de Atención al Cliente, exigiéndosele un alto conocimiento de los productos que le permita un asesoramiento profesional, y ampliar la gama de los productos ofrecidos, mientras que el Gestor comercial Contigo de la unidad de gestión remota del CBC dedica la mayor parte de su tiempo a la gestión de acciones comerciales de sus clientes (Clientes Remotos del Segmento Particulares, actuales o potenciales). Contactará cada día de forma proactiva y/o reactiva con 25 clientes Remotos y un tiempo mínimo diario de contacto telefónico con clientes de 2 horas, dejando constancia de la gestión mediante la contestación de la correspondiente Acción Comercial siendo el eje central de su actividad la atención personalizada de clientes en horario extendido y por medio de correo electrónico y teléfono como medios de contacto, tendrá actualizada la información de los clientes (e-mail, teléfono, etc.) aplicando el procedimiento establecido (lectura de textos legales y cumplimiento del procedimiento que en cada caso proceda), debiendo gestionar de forma prioritaria los vencimientos de sus clientes marcando objetivos de retención, desarrollo y venta cruzada, y dependiendo jerárquicamente del Director Comercial Contigo;
6.-. que El 16 de noviembre de 2016 esta parte envió consulta a la Comisión paritaria del Convenio en relación con la interpretación y aplicación que BBVA estaba haciendo respecto al art. 14.2.4 del Convenio Colectivo , recibiéndose respuesta el 19 de diciembre siguiente sin acuerdo, pues la empresa atribuye al término gestión comercial especializada unas características no contempladas en el Convenio cuales son unos requerimientos específicos de formación, así como el desarrollo de funciones concretas, de lo que discrepa la parte social, así como que tales funciones sean las expresamente contempladas en la Directiva 2014/65/UE y en la Guía de desarrollo aprobada por la CMNV por ser posteriores al conflicto.
A las anteriores demandas se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.
El letrado del BBVA se opuso a las demandas deducidas de contrario, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las mismas.
Con carácter procesal esgrimió la excepción de inadecuación e procedimiento, negando la existencia un interés general y abstracto, así como un grupo homogéneo de trabajadores afectado. Al respecto consideró que la redacción del art. 14.2.4 del convenio, a la hora de establecer los requisitos para acceder al nivel salarial 8 exigía un análisis individualizado de las concretas funciones desempeñadas por cada uno de los gestores comerciales, por lo que no resultaba posible el dictado de un fallo de carácter colectivo.
En cuanto al fondo, y de los hechos de las demandas solo admitió la redacción del artículo 14 y la existencia de discrepancias en la comisión paritaria.
Expuso que en el BBVA existen 22 puestos de trabajo distintos con funciones comerciales, de los cuales 6 de ellos son de dirección comercial, 10 puestos son fuerza de venta especializada y 6 de ellos son de gestores no especializados o de funciones básicas, lo cual está publicado en la intranet del banco; que la fuerza comercial del banco es de 12000 empleados de los que 6000 son reconocidos como especializados y otros 6.000 como básicos de los que 3000 tienen apoderamiento y por ende tienen reconocido el nivel 8.
Refirió que las diferencias entre la función básica y la especializada radica: en las tareas- el especializado con todos los instrumentos financieros en especial de inversión-, la exigencia de formación señalada por la empresa, destacando que la Directiva MIFID II es de 14 -5-2014, cuyo artículo 25 exige una formación específica para la realización de las funciones complejas, desarrollada por la Guía Técnica de la CMNV; que a los gestores especializados les exige la denominada EFA- como formación específica-; y en la realización con el cliente, pues la relación personalizada con clientes implica que el gestor tenga una cartera nominativa de clientes, asociada normalmente un mayor valor patrimonial del cliente.
Invocó el art. 14.2.2 que determina el encuadramiento en los niveles 9 a 11 a los trabajadores que realizan funciones comerciales de carácter básico, que la estimación de la demanda dejaría vacío de contenido dicho precepto y sin aplicación.
Contestadas que fue la excepción, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
El día 12-6-2014 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros, desarrollando el art. 25 de la misma, el día 27-6-2017 la CMNV publicó la Guía técnica 4/2017 para la evaluación de conocimientos y competencias del personal que informa y asesora.
1.- 3.753 ejercen funciones de dirección- Clasificados en puestos de Director CBC, Dirección de gestión Contigo, Director de Oficina, Director comercial de Banca privada, Director comercial Contigo y Director Comercial de oficina de cabecera-;
2.- 2.467 son considerados como fuerza de ventas especializada- clasificados en puestos de Banquero Privada RED, gestor de banca personal Contigo CBC, gestor de banca personal CBC, Gestor de banca personal Oficina, Gestor Banca personal Contigo, gestor banca personal Contigo DT, Gestor PYMES CBC, Gestor PYMEs Oficina, Gestor PAES y Gestor PAES Contigo-;
3.- 6.203 son considerados como fuerza de venta no especializada- Gestor comercial/apoderado con poderes/asociados, gestor comercial contigo, Gestor comercial contigo DT, Gestor comercial y Atención, Gestor de servicios Bancarios y Gestor Digital.
Las concretas funciones que la demandada asigna a cada uno de estos puestos de trabajo aparecen recogidas en el descriptor 76, el cual damos íntegramente por reproducido.- descriptores 74 a 77 y testifical de la empresa.-
- Que se procede a la segmentación en clientes de patrimonios, banca privada, alto valor y valor, en función de sus posiciones económicas y paralelamente se desarrolla una nueva tipología de gestión para dar cobertura a estos segmentos que, y que serán atendidos por fuerzas de ventas especializadas.
- Que se indica que los clientes con posiciones económicas inferiores a 100.000 euros serán atendidos por fuerzas de ventas no especializadas, sin asignación de carteras delimitadas, si bien en esa tipología de clientes se identifican aquellos que pueden tener un potencial desarrollo y estos serán susceptibles de lo que se denomina gestión tutelada, a fin de puntualmente prestarles una mayor atención, sin que constituyan una cartera de clientes para los gestores que desarrollen dicha gestión tutelada.
;
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
En este sentido, y como señalábamos en la SAN de 12-7-2.017 - proc. 158/2017-, cabe referir, la doctrina que al respecto viene manteniendo la Sala IV del TS y que se expresa de forma extensa en la STS de 18-10-2016-57/2015 - que confirma la SAN de 27-6-2014 - proceso 171/2014 - en los términos siguientes:
Partiendo de la doctrina expuesta, debemos señalar que las peticiones de los actores son las siguientes:
Por parte de CCOO se solicita que 'se declare que los trabajadores de BBVA que prestan sus servicios en la empresa como Gestores Comerciales (englobándose en la citada definición todos los del hecho primero de la demanda) realizan funciones de las denominadas de' gestión comercial especializada', todo ello según el tenor literal del artículo 14.2.4 del convenio colectivo de banca, y por lo tanto, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos fijados en el art. 14.2.4 del citado convenio les corresponde ostentar como mínimo el Nivel salarial 8 fijado condenando a la empresa a estas y pasar por dicha declaración.'
Por parte de FEDERACIÓN- SEC se pretende se declare que las funciones de GESTOR COMERCIAL y GESTOR COMERCIAL CONTIGO son funciones de gestión comercial especializada a los efectos de lo previsto en el art. 14.2.4 del Convenio Colectivo de Banca , condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y que, en consecuencia con lo anterior, los empleados que realicen esas funciones y que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo de tener, al menos, cinco años de antigüedad en la empresa, dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con clientes, que requieran especialización, con objetivos individuales de gestión comercial, y con la formación específica definida por la empresa para esta función, deben tener reconocido como mínimo el Nivel Salarial 8.
Por su parte el artículo 14.2 del convenio colectivo dispone en su subapartados 2 y 4.
El examen de las peticiones de las demandas en relación con el texto del precepto convencional cuya aplicación resulta controvertida desde el prisma de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer nos ha de llevar a la estimación de la excepción.
En efecto, como ha puesto de manifiesto el letrado de la empresa demandada, el art. 14.2.4 del convenio sectorial no permite efectuar un pronunciamiento colectivo de cara a determinar que trabajadores que realizan funciones de gestión comercial tienen derecho al reconocimiento del nivel retributivo 8, puesto que para determinar si las funciones encomendadas son o no de gestión comercial especializada no basta con examinar las concretas tareas de su categoría profesional sino el efectivo desempeño de las mismas por parte del trabajador en cuestión en su concreto puesto de trabajo, y ello sin perjuicio, de la prerrogativa empresarial expresamente prevista en la norma, de reconocer de forma individual, plural o colectiva- a todo un elenco de categorías profesionales-, la realización de tales
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En las demandas de Conflicto colectivo promovidas por CCOO Y FEDERACIÓN SEC, apreciamos la excepción de inadecuación procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0002 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0002 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
