Sentencia SOCIAL Nº 50/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 50/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 805/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1421

Núm. Roj: SJSO 1421:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00050/2018

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: IDC

NIG:47186 44 4 2017 0003330

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000805 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Inmaculada

ABOGADO/A:JOSE Mª BLANCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Luis Pedro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO, registrado al num. 0000805/2017 y seguido a instancia de Dª. Inmaculada , contra el empleador Luis Pedro ,

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Inmaculada frente al empleador Luis Pedro , en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, condenando a la demandada a los efectos legalmente establecidos para dichas calificaciones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 28 de febrero de 2018, a las 12,40 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando ambas cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental e interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Inmaculada ha venido prestando servicios por cuenta del demandado Luis Pedro desde el 7 de septiembre de 2014, con categoría profesional de Camarera y salario bruto mensual de 1.074,59 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1, de 28 de noviembre de 2017, dictada en autos sobre despido 505/2016, se estimó la demanda de Dña. Inmaculada frente al empleador Luis Pedro , declarando la nulidad del despido producido el 16 de junio de 2016, condenando al demandado a la readmisión de la demandante y al abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha a razón de 35,32 euros brutos diarios; la Sentencia, que devino firme, obra aportada a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

TERCERO.- Mediante comunicación de 12 de abril de 2017, el empleador notificó a la demandante la reincorporación con efectos del día siguiente de la recepción del burofax, que fue entregado el 18 de abril de 2017, dándose por reproducido el contenido de dicha notificación.

CUARTO.- Con fecha 21 de abril de 2017 la demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

QUINTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 12 de septiembre de 2017 y efectos de la misma, el empleador notificó a la demandante su despido disciplinario en los siguientes términos:

'Muy Sra. Mía:

Por la presente, esta empresa la comunica que con efectos del día martes 12 de septiembre de 2017, se procederá a la extinción de su Contrato de Trabajo, por DESPIDO DISCIPLINARIO y, con fundamento en el artículo 54.a ) y d) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los correlativos artículos 42.1 y 9 del vigente Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Valladoild aplicable a la actividad que desarrolla esta empresa y, concretamente por las siguientes causas:

El pasado día 7 de septiembre de 2017, esta empresa tiene conocimiento a través de la Gestoría que Usted, se encuentra en situación de alta médica desde el pasado 23 de agosto de 2017, no habiendo comunicado dicha situación a la empresa ni habiéndose Incorporado a trabajar a su puesto de trabajo, como era su obligación laboral.

Dicho conocimiento viene referido cuando en la fecha Indicada, la Gestoría no puede cargar en el sistema digital de la Seguridad Social los correspondientes Boletines de Cotización para pago delegado, siendo la causa del error, su situación de alta médica, situación que no ha comunicado a la empresa en ningún momento

Puestos en contacto con la Mutua Fremap y con el INSS-TGSS de Valladolid, nos comunican por escrito que la Inspección Médica del Sacyl ha procedido de oficio a emitir su alta médica el 23/08/2017 con efectos de 09/06/2017 debido a que Usted no se ha presentado a los diversos controles médicos a pesar de haber sido apercibido de ello.

A sabiendas de dicha situación. Usted ni se ha Incorporado a trabajar desde el día siguiente de la fecha del alta médica (24/08/2017) hasta el día de la fecha (12/09/2017), esto es 19 días consecutivos, ni ha justificado dichas ausencias a su puesto de trabajo: Días de ausencia al trabajo sin justificar: 24, 25, 26, 27, 28, 29,30,31 de agosto de 2017 y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11 de septiembre de 2017.

Señala el artículo 42 del Convenio Colectivo antes Indicado que son faltas muy graves:

1.- Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año.

9.- La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador/a para no asistir al trabajo, entendiéndose como tal cuando el trabajador/a en la situación de Incapacidad temporal realiza trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, así como toda manipulación, engaño o conducta personal Inconsecuente que conlleve una prolongación de la situación de baja.

Lo que en el presente caso se ha cumplido sobradamente. Todo ello, con igual amparo en la normativa previamente citada de la vigente Ley del Estatuto de los trabajadores.

Es evidente y obvio que tal comportamiento supone un Incumplimiento contractual muy grave, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y una trasgresión de la buena fe contractual, teniendo en cuenta además los graves perjuicios económicos que ha generado a la empresa. Por todo ello, le comunicamos que ha incumplido sus obligaciones, pactadas contractualmente. Los hechos descritos son constitutivos de Infracción Muy Grave, que la empresa sanciona en su máximo rigor con el presente despido disciplinarlo.

La Liquidación y salarios pendientes de cobro, estarán a su disposición en este momento en la Oficina de la empresa'.

SEXTO.- La demandante causó alta médica del proceso de baja referido en el hecho probado cuarto el día 21 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO.- La hija de la demandante nació el NUM000 de 2016.

OCTAVO.- La demandante percibió prestación por maternidad desde el NUM000 de 2016 hasta el 12 de abril de 2017.

NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.-Con fecha 10 de octubre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 26 de septiembre de 2017, que se tuvo por terminado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, no discutiéndose por la empresa el tiempo de prestación de servicios ni el salario a efectos de este procedimiento.

SEGUNDO.- Constituye el objeto de este litigio la calificación del despido disciplinario de que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos del 12 de septiembre de 2017, con arreglo a las causas esgrimidas por la empresa en la correspondiente carta de despido, transcrita en el hecho probado quinto. Se le imputa en ella la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 54 a) ET en relación con los correlativos del Convenio Colectivo de aplicación, provincial de Hostelería, apreciando la empresa diecinueve faltas al trabajo sin justificar, que el empleador computa desde una supuesta fecha de alta médica el 23 de agosto de 2017 hasta el día anterior al despido.

TERCERO.- Para valorar la causa alegada por el empresario debemos recordar, conforme al relato de hechos probados, la sucesión de los que han acaecido hasta llegar al despido que se impugna: así, la demandante había sido previamente despedida el 16 de junio de 2016, un despido que se declaró nulo mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1, de 28 de noviembre de 2017, dictada en autos sobre despido 505/2016, al no acreditarse causa de extinción y estar la trabajadora embarazada. De la cronología y del contenido de la documental aportada se desprende que la empresa comunicó a la trabajadora la readmisión en el puesto de trabajo mediante burofax de fecha 2 de diciembre de 2016 y que la hija de la Sra. Inmaculada nació el siguiente NUM000 , fecha en la que inició el percibo de la prestación por maternidad hasta el siguiente 12 de abril de 2017. Ese día la empresa comunicó la reincorporación a fecha del día siguiente a la recepción del burofax, lo cual se produjo el 18 de abril de 2017, desconociéndose si la reincorporación fue o no efectiva, ya que la demandante inició proceso de incapacidad temporal el siguiente 21 de abril de 2017. Si la Sra. Inmaculada llegó o no a prestar servicios en los periodos intermedios de la sucesión de hechos que acaba de relatarse o si entregó desde aquella última fecha todos los partes de confirmación del proceso de baja son cuestiones ajenas al objeto de este procedimiento por despido dado que la carta por la que se comunica aquél no imputa ninguna ausencia o incumplimiento por ninguno de tales motivos.

CUARTO.- El motivo del despido disciplinario lo constituyen las supuestas diecinueve ausencias injustificadas al trabajo que la empresa, como se ha dicho, computa desde un supuesto alta del proceso de incapacidad temporal a fecha 23 de agosto de 2017 hasta la fecha anterior al despido, que se produce con efectos del 12 de septiembre de 2017. Aporta la demandada un correo electrónico al parecer remitido desde la Mutua (Fremap) el 7 de septiembre adjuntando un parte de alta médica en aquella primera fecha aunque con efectos aún anteriores (del 9 de junio) motivado supuestamente por incomparecencia de la demandante a la preceptiva consulta médica del Servicio Público de Salud. Sin embargo, la parte actora aporta documental oficial consistente en los partes de baja emitidos desde el Servicio Público Andaluz de Salud a fechas 9 de junio de 2017, 14 de julio de 2017, 18 de agosto de 2017 (con previsión del próximo para el 22 de septiembre de 2017), así como el parte médico de alta firmado por la Inspección Médica en Valladolid a fecha 21 de septiembre de 2017, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

QUINTO.- Se desconocen las circunstancias de la comunicación de la Mutua en aquel momento anterior, que tampoco han sido aclaradas por el empresario mediante una testifical al efecto siendo como está a su cargo la prueba de la causa de despido que le imputa. Afirma la demandada que si hubo o no partes de baja emitidos por otro Servicio de Salud y el modo en que los mismos se coordinaron o no para dar lugar a un alta que no fue tal, no es algo de lo que ella sea responsable, conclusión que puede compartirse, no así la consecuencia que ha aplicado entendiendo como ausencias injustificadas al trabajo y motivo de la sanción máxima las que claramente se le han justificado incluso ya en el acto de conciliación preprocesal, al que compareció. El alta médica que se aporta se encuentra debidamente emitida por la Inspección Médica desde el 21 de septiembre de 2017, pese a lo cual el empleador ha mantenido una decisión improsperable como causa de despido disciplinario, que carece así de causa legal y no puede confirmarse como procedente.

SEXTO.- Esta conclusión deviene doblemente trascendente por cuanto ya conocía la petición de nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 108.2 c) LRJS , que contempla aquella calificación para'Los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo a finalizar los periodos de suspensión por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo'.Como hemos relatado anteriormente, la relación laboral con la demandante, que nunca se interrumpió puesto que el despido del anterior 16 de junio de 2016 había sido declarado judicialmente nulo al producirse sin causa justificada y estando embarazada la Sra. Inmaculada , tuvo como efecto inmediato la readmisión de la trabajadora, interrumpida seguidamente por la baja por maternidad desde el NUM000 , fecha en la que nació su hija, hasta el siguiente 12 de abril de 2017, requiriéndose su reincorporación a fecha 18 de abril de 2017 e iniciándose la baja el siguiente 21 de abril. Estamos por tanto ante una trabajadora reincorporada a la empresa tras la suspensión del contrato por maternidad, con nuevo despido a fecha 12 de septiembre de 2017, cuando aún no habían transcurrido nueve meses desde el nacimiento de su hija, por lo que en aplicación del precepto legal transcrito procede declararse la nulidad del despido que se impugna.

SÉPTIMO.- Solicita la empresa en el acto de juicio que se extinga en la Sentencia el contrato de trabajo afirmando no ser posible la readmisión por haber cerrado el centro de trabajo, petición a la que resulta imposible acceder puesto que nada se acredita sobre el supuesto cierre y el empleador afirma además en prueba de interrogatorio que no está traspasando el establecimiento donde la Sra. Inmaculada venía prestando servicios. En consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 113 LJS, habiéndose declarado la nulidad del despido producido el 12 de septiembre de 2017, procede condenar al demandado a que readmita de manera inmediata a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que las anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha hasta la de notificación de esta Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, conforme al artículo 56.2 ET , con arreglo a un salario diario de 35,32 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que, estimando la demanda formulada por Dña. Inmaculada frente al empleador Luis Pedro , procede declarar la nulidad del despido producido el 12 de septiembre de 2017, condenando al demandado a la inmediata readmisión de la demandante en las mismas condiciones que las anteriores al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha hasta la de notificación de esta Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, con arreglo a un salario diario de 35,32 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0805 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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