Sentencia SOCIAL Nº 50/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 50/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 540/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1910

Núm. Roj: SJSO 1910:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00050/2018

CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0002197

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000540 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Francisco

ABOGADO/A:ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE SANIDAD JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 540/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 540/17, sobre despido, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco , asistido por el Letrado D. Enrique Ríos Argüello, frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Alonso López, con intervención del Ministerio Fiscal, que comparece a través de la Ilma. Fiscal Dña. Leonor Monsalve Córdova.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a la empresa demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido, o de forma subsidiaria su improcedencia, o la extinción con indemnización de 20 días por año, con las consecuencias legales pertinentes, condenando a la demandada a abonar los honorarios del artículo 97 de la LRJS en cuantía de 600 €.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Carlos Francisco , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, desde el 29.01.2008, como personal laboral, con categoría profesional Personal Subalterno-Ordenanza, incluido en el Grupo profesional 5, percibiendo un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 43,86 €.

SEGUNDO.- La indicada relación laboral se articuló a través de un contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito para la sustitución de la trabajadora Celestina , en el que se indica como causa de la sustitución 'maternidad'.La trabajadora sustituida, tras disfrutar de una excedencia por cuidado de un hijo, causó baja por renuncia, con fecha de efectos el 17.11.2010.

TERCERO.- En los Procedimientos Ordinarios nº 1138/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, nº 130/2014 y 423/2014 del Juzgado de lo Social nº 4 , y 140/2015 del Juzgado de lo Social nº 2, en los que fue parte el actor como codemandado, consta que el código de su puesto de trabajo, NUM002 , paso a tener el número NUM001 . Asimismo, por Acuerdo de 20.10.2016 de la Junta de Castilla y León (publicado en Sede Electrónica el 02.11.2016) se comunicaron las modificaciones sufridas por su puesto de trabajo, con la renumeración indicada.

CUARTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2 de 24.03.2017 (Procedimiento Ordinario 141/2017) se declaró el carácter indefinido no fijo de la relación de trabajo existente entre el aquí demandante (y otros tres trabajadores) y la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, recurrida en suplicación por el actor (y los otros tres demandantes) en reclamación de su reconocimiento como fijo de plantilla.

QUINTO.- Por Resolución de 19.05.2017 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León (BOCyL de 25 de mayo), se resolvió definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos (BOCyL de 25 de mayo), adjudicándosele el puesto nº NUM001 (Ordenanza) a Dña. Gabriela .

SEXTO.- Por escrito de 25.05.2017 el Confederación General del Trabajo (C.G.T.) comunicó a la Consejería demandada que Dña. Gabriela iba a continuar con su situación actual de liberación a tiempo total por ese Sindicato, así como que dicha liberación estaría vigente hasta que se notifique su finalización. Dña. Gabriela fue cesada en su puesto de origen el 26.05.2017, dándosele de alta en el nuevo puesto ( NUM001 ) a efectos administrativos el 27 de mayo, tomando posesión el 06.06.2017, continuando como liberada sindical.

SÉPTIMO.- Por Resolución de 20.06.2017, del Jefe de Servicio de Selección de la Gerencia Regional de Salud, de cese en puesto de trabajo ( NUM001 ) de la categoría de personal subalterno de Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, efectuada a D. Carlos Francisco , notificada al actor el mismo día, tras hacer constar la Resolución de 19.05.2017 con la adjudicación de dicho puesto, referida en el anterior Hecho 5º, así como que la adjudicataria Dña. Gabriela había presentado escrito por el que comunicaba que continuaba en su situación de liberada sindical, y hacer referencia a la S.TSJ. de Castilla y León 1081/2016 , indicando que al no haber prestación efectiva de servicios por parte de la persona nombrada para ocupar el puesto, se iniciaron los trámites para la modificación del contrato suscrito por la actora, de forma que el nuevo fuera de sustitución del titular con derecho a reserva de plaza hasta su ocupación, y ante la emisión de reparo por la Intervención Delegada de la Gerencia Regional de Salud, con indicación de que la formalización de tal contrato de trabajo no se ajustaba a los criterios de actuación en materia de extinción de contratos de interinidad establecidos por la Dirección General de Función Pública de 15.10.2009, según los cuales ha de producirse el cese automático del interino, cuando el adjudicatario formalice su toma de posesión del puesto, con independencia de que no llegue a prestar servicios de manera efectiva por cualquiera de los supuestos legalmente previstos, lo que impide la tramitación de interinidad por sustitución del titular, se le comunica que con fecha 20 de junio de 2017 se le dará de baja en el puesto mencionado, siendo, por tanto, su último día de trabajo en el mismo.

OCTAVO.- Mediante documento L.1.R de 20.06.2017 la Junta de Castilla y León le notificó al demandante (con recepción el día 23 siguiente) la extinción de su contrato, por 'finalización contrato', con fecha de la baja el 20.06.2017.

NOVENO.- Asimismo, la demandada ha extinguido los contratos de los otros tres trabajadores a los que en la Sentencia indicada del Juzgado de lo Social nº 2 de 24.03.2017 (Procedimiento Ordinario 141/2017) se les declaró, junto con el actor, el carácter indefinido no fijo de sus relaciones de trabajo con la demandada, que fue recurrida por los mismos.

DÉCIMO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1 de 05.05.2017 (Procedimiento Ordinario 142/2017), firme, se declaró el carácter indefinido no fijo de la relación de trabajo existente entre Dña. Sofía y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y por Resolución de 20.06.2017, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se dispone el cumplimiento en sus propios términos de la anterior Sentencia, tras cuantificar la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que le corresponde, se acordó su cese con efectos al 30.05.2017 y el abono a la misma de la indicada indemnización.

UNDÉCIMO.- EL demandante no ostenta ni ha ostentado durante año anterior al 20.06.2017 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Relato fáctico probado y delimitación del objeto litigioso.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, en relación con sus propias alegaciones, no apreciándose discrepancia en punto al tiempo de prestación de servicios, categoría/grupo profesional y módulo salarial (se determina el diario, en cómputo de 365 días al año, de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre su cuantificación a los efectos de las eventuales consecuencias del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ). La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).

El actor impugna la extinción de su contrato, que reputa despido, considerándolo nulo por vulneración del derecho de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución , al habérsele aplicado una solución distinta a la acordada en otro supuesto semejante resuelto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia y confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) -nº 1081/2016 -, en cuanto a que los contratos de interinidad por vacante mutaban su naturaleza convirtiéndose en contratos de interinidad por sustitución de la persona que no se incorpora a su plaza y mantenía una reserva de puesto, así como porque habiendo accedido a su puesto de trabajo tras la superación de un proceso selectivo, en un inicio temporal, pero con fraude de ley que lo convierte en un auténtico puesto fijo, no se le permitió participar en los procesos de concursos de traslados que pudiera haber afectado a su plaza, a lo que añade asimismo que en el caso de otra trabajadora en su caso similar, Dña. Sofía , se le ha indemnizado la extinción, siendo así la demandada no indemniza a los que recurren y sí lo hace a los que no recurren. Asimismo, subsidiariamente considera el despido improcedente al producirse sin indemnización alguna, siendo así que la extinción de un contrato convertido en indefinido por sentencia judicial no impugnada por la Administración equivale a un despido por causas objetivas, abundando en las fechas de cese e incorporación de quien accedió a su plaza, no habiéndole abonado ni 20, ni 12 ni 8 días de indemnización. Finalmente, con carácter también subsidiario, invoca la STJUE conforme a la que en virtud del principio de igualdad la empleadora estaría obligada a indemnizar, al menos, con 20 días por año.

La Administración demandada se opone a la demanda, alega que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno, que su intención ha sido la de modificar su contrato de interinidad por vacante para pasar a ser de interinidad por sustitución al no prestar servicios efectivos la trabajadora a la que se le adjudicó su plaza en el concurso, siguiendo el criterio de las Sentencias del TSJ, Sala de lo Social, de Castilla y León (Valladolid), lo que no fue posible por el Reparo de la Intervención Delegada (confirmado tras mostrar disconformidad por la Dirección General de Función Pública), siendo así que no se le ha podido tener por indefinido no fijo (al igual que los otros trabajadores que habían ejercitado igual pretensión que el actor) por no ser firme la Sentencia de instancia que así lo declaraba, circunstancia que no concurría en Dña. Sofía y que por ello, en su caso y al extinguirse su contrato por cubrirse su plaza reglamentariamente en el concurso, se le indemnizó con los 20 días.

El Ministerio Fiscal, en la fase final de conclusiones, interesa la desestimación de la pretensión de nulidad del despido, al no incluirse en el artículo 14 de la Constitución el trato desigual con otra trabajadora, Dña. Sofía , que ha percibido 20 días, independientemente de lo que esto pudiera incidir en el ámbito legal, y en cuanto a la llamada garantía de indemnidad, aun siendo cierto el procedimiento judicial sobre su carácter de indefinido no fijo pendiente de recurso, para poder entender la represalia por haber recurrido, habría que llegar a la conclusión de que la causa del despido es esta, la represalia por haber recurrido, pero la prueba de la Junta acredita la desvinculación del despido de ese previo recurso, al obedecer a que la plaza del demandante sale a concurso, la resolución del mismo recae a favor de una liberada sindical, y ello da lugar a una discrepancia entre la Intervención Delegada y el órgano administrativo gestor, lo que desvincula el despido del ejercicio del derecho a recurrir por el actor.

SEGUNDO.-Relación laboral que unía a las partes.

Con independencia de que en la demanda se amalgaman múltiples cuestiones, como antecedentes pero con remisión a las mismas en las distintas líneas argumentales utilizadas para la impugnación de la extinción contractual, lo primero que ha de indicarse es que, como es obvio, no es posible decidir aquí sobre cuestiones que, a su vez, están siendo objeto de otros procesos, sin perjuicio del análisis que a título meramente prejudicial sea imprescindible efectuar en orden a la resolución de la pretensión que aquí se ejercita, relativa a si la extinción contractual constituye un despido y las consecuencias que hayan de derivarse tanto de la calificación del posible despido como, incluso, de la mera extinción.

En este orden de ideas, habiéndose articulado la relación laboral entre el actor y la demandada a través de un contrato de interinidad, a tiempo completo, para la sustitución de la trabajadora Celestina , en el que se indica como causa de la sustitución 'maternidad',y si la trabajadora sustituida, tras disfrutar de una excedencia por cuidado de un hijo, causó baja por renuncia, con fecha de efectos el 17.11.2010, es claro que a partir de entonces la causa habilitante de la interinidad por sustitución dejó de habilitar la temporalidad del contrato, de manera que no constando modificación o novación de la relación contractual, en orden a su continuación como interinidad por vacante -situación de la que parte la Administración como mera realidad fáctica pero de la que no existe constancia fehaciente-, ha de concluirse que a partir de entonces la relación laboral, que continuó en la realidad pero ya sin la causa habilitante de su carácter temporal, se convirtió en indefinida. Aun cuando esté recurrida por los demandantes (no por la Administración), ha de reiterarse la argumentación efectuada sobre este extremo en la Sentencia recaída en el Juzgado de lo Social nº 2 de 24.03.2017 (referenciada en el HP 4º): 'La prueba documental ha revelado que la relación laboral con el Sr. Carlos Francisco se sustenta en un contrato de interinidad por sustitución, concluido el día 29 de enero de 2008, cuya vigencia se mantiene actualmente, pese a que la trabajadora sustituida causó baja, por renuncia voluntaria, el día 17 de noviembre de 2010, habiendo desaparecido, por tanto, desde la indicada fecha la causa temporal que motivó la contratación (maternidad), sin que el demandante cesara en la prestación de servicios, con el consiguiente efectos de considerar tácitamente prorrogado el contrato por tiempo indefinido, conforme dispone el artículo 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , lo que determina que deba declararse el carácter indefinido de la relación laboral que vincula al mencionado trabajador con la Administración demandada'.

TERCERO.-Causas de nulidad de la extinción.

1. Aplicación de una solución distinta a la acordada en otro supuesto semejante resuelto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia y confirmada por en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) -nº 1081/2016 -, en cuanto a que los contratos de interinidad por vacante mutaban su naturaleza convirtiéndose en contratos de interinidad por sustitución de la persona que no se incorpora a su plaza y mantenía una reserva de puesto.

Ciertamente, tal y como se refleja en la Resolución extintiva de 20.06.2017, la adjudicataria de la plaza que ocupaba el actor, Dña. Gabriela , había presentado escrito por el que comunicaba que continuaba en su situación de liberada sindical, y tras referirse al criterio seguido en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid) nº 1081/2016 , al no haber prestación efectiva de servicios por parte de la persona nombrada para ocupar el puesto, la Administración inició los trámites para la modificación del contrato suscrito por el actor, de forma que el nuevo fuera de sustitución del titular con derecho a reserva de plaza hasta su ocupación, y ante la emisión de Reparo por la Intervención Delegada de la Gerencia Regional de Salud (confirmado por la Dirección General de Función Pública tras mostrar disconformidad el órgano gestor), con indicación de que la formalización de tal contrato de trabajo no se ajustaba a los criterios de actuación en materia de extinción de contratos de interinidad establecidos por la Dirección General de Función Pública de 15.10.2009, según los cuales ha de producirse el cese automático del interino, cuando el adjudicatario formalice su toma de posesión del puesto, con independencia de que no llegue a prestar servicios de manera efectiva por cualquiera de los supuestos legalmente previstos, lo que impide la tramitación de interinidad por sustitución del titular, se le comunica que con fecha 20 de junio de 2017 se le dará de baja en el puesto mencionado, siendo, por tanto, su último día de trabajo en el mismo.

Pues bien, de la referida S.TSJ. de Castilla y León nº 1081/2016 y de la del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia que resulta confirmada (la previa del mismo TSJ con nº de recurso 365/09 a la que se hace referencia en la de instancia no aparece con tal numeración ni en la base de datos de la página web del Consejo General del Poder Judicial ni en las bases de datos de jurisprudencia comerciales al uso), así como de los informes de Reparo de la Intervención Delegada y de la Dirección General de Función Pública, se desprende la existencia de una controversia jurídica sobre la base de argumentos que pueden ser sostenidos en términos de razonabilidad, debiendo recordarse que la jurisprudencia (es decir, la doctrina reiterada del TS, no la doctrina de suplicación de los TSJ ni la doctrina de los Juzgados de lo Social), no es fuente del derecho, sino complemento del mismo al interpretar y aplicar las que sí son tales fuentes (la ley, la costumbre y los principios generales del derecho), conforme dispone el artículo 1.6 del Código Civil , y hasta ahí llega su alcance vinculante, más limitado, por tanto, que el previsto para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis LOPJ ).

Bajo estos parámetros, tratándose de la interpretación de la regulación aplicable al contrato de interinidad en el ámbito de la legalidad ordinaria, dentro de unos márgenes de razonabilidad admisibles, es claro que la decisión extintiva adoptada queda al margen de la vulneración del derecho de igualdad o no discriminación que se apunta, con independencia, se insiste, de lo que depare su análisis bajo el estricto prisma de la legalidad ordinaria.

2. Que habiendo accedido a su puesto de trabajo tras la superación de un proceso selectivo, en un inicio temporal, pero con fraude de ley que lo convierte en un auténtico puesto fijo, no se le permitió participar en los procesos de concursos de traslados que pudiera haber afectado a su plaza.

Empero, lo que se ha constatado es que el actor fue parte codemandada en otros procesos en los que otros trabajadores solicitaban determinadas plazas entre las que se encuentra la suya, en los que recayeron sentencias desestimatorias, e incluso que recurrió en vía contencioso-administrativa, con otros trabajadores, la Resolución de 19.04.217 de resolución provisional del concurso, teniéndoseles por desistidos por Auto de 07.07.2017 (bloque documental 10 de su ramo de prueba), de lo que difícilmente cabe derivar vulneración alguna del derecho fundamental aludido.

3. Que en el caso de otra trabajadora en un caso similar, Dña. Sofía , se le ha indemnizado la extinción.

Aun habiéndose constatado que en el caso de la trabajadora indicada tuvo lugar la indemnización de 20 días de salario por año, no es menos cierto que concurre una circunstancia diferencial, cual es la de que tenía reconocida judicialmente en firme su condición de indefinida no fija, a diferencia del caso del actor, que formalmente continuaba como interino, lo que pone de manifiesto la concurrencia de una circunstancia diferencial de suficiente relevancia como para que la posible irregularidad de la extinción del actor, aun puesta en relación con la de la otra trabajadora, se desenvuelva en el ámbito de la legalidad ordinaria, extramuros de la mácula de la vulneración del derecho fundamental invocado.

4. La demandada no indemniza a los que recurren y sí lo hace a los que no recurren.

En estrecha relación con lo que se acaba de indicar, en la medida en que los que han recurrido la sentencia por la que se les declara indefinidos no fijos carecen, por ello mismo, de tal condición en los términos derivados de una declaración judicial firme, y que la que sí ha sido indemnizada si la tiene, nos movemos en el ámbito del cumplimiento o no de la legalidad ordinaria, sin vulneración del derecho fundamental que se alega.

CUARTO.-Cobertura de la plaza vacante ocupada por indefinido no fijo o por interino.

Tratándose de una relación laboral indefinida no fija, (también en el caso de interinidad por vacante), la adjudicación del puesto que se venía ocupando a otro trabajador como consecuencia del concurso de traslados abierto y permanente, como provisión reglamentaria de la plaza, integra un supuesto de finalización de la relación laboral (ya indefinida no fija, ya interina por vacante), por la llegada del término final contemplado legalmente.

Empero, como se argumenta en la S.TS. -4ª- de 21.01.2013, rcud. 301/2012 (reiterada en la de 19.05.2015, rcud. 2154/2014):

'a).- El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico-laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza ( SSTS 24/01/00 - rcud 652/99 - EDJ 2000/120 30/10/00 -rcud 2274/99 - 16/05/05 -rcud 2646/04 - y 25/01/07 -rcud 5482/05 -), de forma que «la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza» ( STS 15/10/07 -rcud 4297/06 -).

b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/1999 -rcud 2598/1998 - y 19/10/99 -rcud 1256/98 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan)'.

En consecuencia, hallándonos ante una relación laboral indefinida no fija (la conclusión sería la misma de considerar la interinidad por vacante), 'la extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice[supuesto en que de acuerdo con la jurisprudencia más reciente habría de seguirse el trámite del despido por causas objetivas]- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios,lo que en el caso de autos, en el que la adjudicataria de la plaza que ocupaba el actor ha continuado en situación de liberada sindical, con mera adscripción y toma de posesión formal pero sin prestación efectiva de servicios, supone que la extinción de la relación laboral del actor no está habilitada por la cobertura real de la vacante, y conduce a que nos hallemos, por tanto, ante un despido que, carente de cobertura material, ha de ser calificado de improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la Administración empleadora), entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET .

QUINTO.-Consecuencias de la improcedencia.

Debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 -), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 43,86 € y de un período iniciado el 29.01.2008, es decir, para el primer tramo de 3 años y 1 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 6.085,57 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, a razón de 33 días de salario por año, 5 años y 5 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET /2015), asciende a 7.839,97 €, lo que totaliza 13.925,54 €.

SEXTO.-Honorarios.

Finalmente, por lo que se refiere a la condena al abono de los honorarios del artículo 97 LRJS en cuantía de 600 € que también se interesa (los honorarios del letrado que se contemplan como subordinados a la sanción pecuniaria se incardinan en el concepto de costas), ha de indicarse que tal consecuencia parte en el artículo 97.3 LRJS de la actuación con mala fe o temeridad, así como del hecho de no haber acudido inmotivadamente al acto de conciliación, circunstancias que no concurren en el caso de autos.

SÉPTIMO.-Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 20.06.2017, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 13.925,54 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 43,87 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0540/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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