Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 50/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2017 de 23 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100033

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:190

Núm. Roj: STSJ ICAN 190/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000512/2017
NIG: 3803844420160003412
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000050/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000481/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Vidal ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: J.L. GANDARA Y CIA S.A.
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL J.L. GANDARA Y CIA S.A.
Recurrido: NAVEMAR S.A.
Recurrido: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de
2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
481/2016 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Vidal contra las empresas 'JL GÁNDARA y CIA, SA' y su Administrador Concursal (la empresa 'DURBIL CONSULTORES, SLP) y 'NAVEMAR, SA' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de septiembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El trabajador demandante Vidal ha venido prestando servicios para la empresa demandada, JL GANDARA Y CIA , con una antigüedad reconocida de 16-03-89, la categoría profesional de visitador de buques y percibiendo un salario diario bruto prorrateado a efectos de despido de 45,15 Euros. Nóminas unidas a los folios 96 a 105 y certificado de empresa unido a al folio 104 de los autos. 2º) Por Auto de 17.06.15, se declara por el Juzgado mercantil nº 1 de Bilbao a la entidad JL GANDARA Y CIA SA, en concurso voluntario de acreedores. Certificación de la administración concursal unida a los folios 43 y 44 de los autos. 3º) Con fecha 04.05.16, por el Juzgado mercantil nº de Bilbao se dicta Auto en virtud del cual se declara extinguida entre otras relaciones laborales con la empresa JL GANDARA Y CIA SA, la del actor, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización ex artículo 56 del Et ascendente a 57.599,96 €. Certificación de la administración concursal unida a los folios 43 y 44 de los autos. 4º) Pese al reconocimiento de dicho crédito contra la masa, a la fecha no existe constancia de que el actor haya percibido las cantidades referidas en concepto de indemnización derivada de extinción de la relación laboral. Ficta confessio. 5º) El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año inmediatamente anterior al mismo, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada. 6º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 08-06-16, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el día 01-07-16, con resultado de intentado SIN EFECTO, y el día 07-06-16 se presentó la demanda de despido. Acta unida al folio 14 de los autos. 7º) En fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado social nº 6 de Bilbao dicta Sentencia en virtud de la cual se declara que JL GANDARA Y CIA SA, NAVEMAR SA constituyen grupo de empresas a efectos laborales ex artículo 1.2 del ET . Sentencia unida a los folios 109 a 123 de los autos.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: ACUERDO la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer la acción ejercitada. DESESTIMO la demanda presentada por Don Vidal , contra JL GANDARA Y CIA SA, NAVEMAR SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DURBIL CONSULTORES, Y FOGASA, en reclamación por despido. ABSUELVO a JL GANDARA Y CIA SA, NAVEMAR SA, y al FOGASA de todas las peticiones contenidas en la demanda origen de las presentes actuaciones.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Vidal , trabajador que ha venido prestando servicios desde el día 16 de marzo de 1989 como Visitador de Buques para la empresa 'JL GÁNDARA y CIA, SA', que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido colectivo por causas económicas y productivas del que fuera objeto el día 4 de mayo de 2016 y que se condenara solidariamente a las empresas 'JL GÁNDARA y CIA, SA' (declarada en concurso de acreedores) y 'NAVEMAR, SA' a hacer frente a las consecuencias derivadas de tal declaración, al constituir ambas un grupo de empresas a efectos laborales, por apreciar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las referidas pretensiones.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se declare la competencia del Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife para resolver el fondo de la cuestión planteada (el despido del actor), devolviéndose los autos a tal efecto al Juzgado de procedencia o, en caso de no ser estimada dicha petición, que se dicte otra estimados íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta por el actor y se declare la improcedencia de su cese y la existencia de grupo laboral de empresas entre las codemandadas, con todos los efectos a ello inherentes.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de la papeleta de conciliación presentada por el actor frente a las empresas codemandadas, por la siguiente: 'Se presentó la papeleta de conciliación el día 6/6/16 mediante presentación ante la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, teniendo fecha de entrada ante el SEMAC el día 8 de junio de 2016, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el día 1-7-16, con resultado de intentado SIN EFECTO, y el día 6-6-16 se presentó la demanda de despido' No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica. Por añadidura, no señala el recurrente ningún documento concreto como base de sus pretensiones revisorias.

Por ello procede la desestimación del motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción de los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 8 párrafo 2 º, 51 párrafo 1 º y 64 párrafo 1º de la Ley Concursal . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sido dado de baja en la Seguridad Social por parte de la empresa demandada sin notificación alguna, teniendo conocimiento de ello por primera vez el día 11 de mayo de 2015 y sin que se le notificara por la Administración Concursal la resolución de su contrato de trabajo, su cese ha de ser calificado como despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a ta declaración, de las cuales se han de hacer cargo solidariamente las codemandadas, 'JL GÁNDARA y CIA, SA' y 'NAVEMAR, SA', por constituir ambas un grupo laboral de empresas.

El alegato es el cauce oportuno de defensa en la instancia. Los motivos de recurso son muy estrictos y han de dirigirse a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y/o a examinar las infracciones de normas sustantivos o de la jurisprudencia. En suma, no se trata de enjuiciar la cuestión sino de determinar el acierto o error del Juzgador al valorar la prueba o aplicar las normas procedimentales y sustantivas.

El escrito de interposición del presente recurso de suplicación nada censura porque se construye al margen totalmente de la sentencia. El Juzgador a través de seis fundamentos de derecho explica la razón por la cual no entra a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada por la parte demandante (que impugna un despido colectivo decretado por el Juez de lo Mercantil en una empresa declarada en concurso), y no es otra que la estimación de las excepciones de falta de jurisdicción.

Textualmente consta en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida: 'Por ello, sin necesidad de entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda, ésta debe ser desestimada por falta de jurisdicción'.

Y el fallo de la misma dispone con total rotundidad: 'ACUERDO la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer la acción ejercitada. DESESTIMO la demanda presentada por Don Vidal , contra JL GANDARA Y CIA SA, NAVEMAR SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DURBIL CONSULTORES, Y FOGASA, en reclamación por despido. ABSUELVO a JL GANDARA Y CIA SA, NAVEMAR SA, y al FOGASA de todas las peticiones contenidas en la demanda origen de las presentes actuaciones'.

El alegato del recurrente insiste en la irregularidad del cese del actor en la empresa 'JL GÁNDARA y CIA, SA' (declarada en concurso de acreedores) y en la afirmación de la existencia de un grupo laboral de empresas entre la referida empresa y 'NAVEMAR, SA'. La parte recurrente ni tan siquiera hace referencia en su recurso a la falta de jurisdicción apreciada por el Magistrado de instancia, no combatiendo tal razonamiento.

En suma, los esfuerzos de la parte recurrente no debieron dirigirse a lograr el convencimiento de la existencia de un despido irregular desde el punto de vista formal y de un grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, debieron centrarse, al menos en primer lugar, en alumbrar la posibilidad de que un despido colectivo decretado por el Juez de lo Mercantil en el seno de un procedimiento concursal pueda ser impugnado directamente ante los Juzgados de lo Social (si ello fuere posible).

No haciéndolo y quedando intactos los razonamientos determinantes del fallo, se desestima el presente motivo y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor, confirmándose la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

No podemos concluir esta exposición sin apuntar que el Juez de lo Mercantil conoce del procedimiento de modificación, suspensión y extinción colectivas de las relaciones laborales interesadas en fecha posterior a la presentación de la solicitud de declaración del concurso, procedimiento que está regulado en el artículo 64 de la Ley Concursal y en lo no dispuesto en dicha norma se aplica la legislación laboral.

Según lo dispuesto en el artículo 64 párrafo 8º de la Ley Concursal , contra el auto dictado por el juez del concurso cabe una doble vía de impugnación, en función de los sujetos que impugnan el auto y el objeto del recurso: - a) Impugnación colectiva. Contra el auto del juez del concurso que decida la modificación, suspensión o extinción colectiva, cabe recurso de suplicación y los demás previstos en la Ley de Procedimiento Laboral.

El conocimiento de estos recursos es competencia del orden social de la jurisdicción. La competencia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente por razón del territorio, es decir aquél en cuyo ámbito geográfico esté enclavado el Juzgado Mercantil de que se trate. Su interposición y tramitación no suspende la tramitación del concurso ni la de los incidentes concursales.

Tienen legitimación para impugnar el auto los sujetos que participaron en la fase de instancia, es decir, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de otros posibles sujetos que representen intereses colectivos (FOGASA, representantes de acreedores...).

- b) Acciones individuales frente al auto judicial. Contra el auto del juez del concurso pueden ejercer acciones individuales los trabajadores, siempre que tales acciones se refieran estrictamente a la relación jurídica individual. La Ley Concursal no prevé plazo para ejercer estas acciones individuales. El conocimiento de estas impugnaciones individuales corresponde al juez mercantil y su tramitación se sustancia por el procedimiento del incidente concursal regulado en el artículo 195 de la Ley Concursal . Este procedimiento supone que el mismo órgano que resuelve y declara la modificación, suspensión o extinción colectivas revisa tal resolución. La sentencia que recaiga en estos casos es recurrible en suplicación ante los órganos del orden social de la jurisdicción.

La impugnación individual del auto del juez concursal debe fundarse en motivos referidos a la relación jurídica individual. Se ha dicho que estos motivos son los relativos a datos personales incluidos en el auto, tales como la categoría profesional, el salario o la antigüedad del trabajador, discrepancias en torno a la cuantía de las indemnizaciones, falta de abono de las compensaciones económicas que procedan en caso de traslados o, finalmente, apreciación de tratos discriminatorios por la inclusión del trabajador entre los afectados por las medidas adoptadas. Pero parece más lógico entender que esta impugnación se refiere a la concreción individual de la medida adoptada (la extinción, suspensión o modificación que afecta a uno o varios trabajadores individualmente considerados), mientras que la impugnación directa mediante el recurso de suplicación se refiere a toda la decisión colectiva en su conjunto.

En el presente recurso nos encontramos con que uno de los trabajadores afectados por la extinción colectiva autorizada por el Juez de lo Mercantil Nº 1 de Vizcaya mediante Auto presenta directamente demanda de despido ante el Juzgado de lo Social frente a la decisión colectiva en su conjunto y lo hace por causas generales de fondo (cuestionando la concurrencia de las causas económicas y organizativas que justificarían el despido colectivo). Estas causas de impugnación no están referidas estrictamente a la relación jurídica individual sino al ERE (concursal) en su conjunto.

A la vista de tales circunstancias hemos de concluir que esta impugnación individual se tendría que tramitar por el procedimiento incidental del artículo 195 de la Ley Concursal , que resuelve el propio Juez de lo Mercantil y sería la sentencia que recaiga en el trámite incidental la que sería recurrible en suplicación ante los órganos del orden social de la jurisdicción.

No podemos desconocer el tajante tenor literal del artículo 8 párrafo 2º de la Ley Concursal , que al respecto dispone que: 'La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias...

2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección...' Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 481/2016, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.