Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 50/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 752/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 47186440012019100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:644
Núm. Roj: SJSO 644:2019
Encabezamiento
-
AGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: FAE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000752/2018, seguidos a instancia de D. Germán , que comparece asistido por el Letrado Dpon JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, contra la empresa RENAULT ESPAÑA SA, que comparece representada por el Letrado Don MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto de juicio y de los que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, que ha comparecido por medio de la Ilma. Sra. Fiscal Doña LEONOR MONSALVE CORDOBA.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
-Contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración desde el 23/05/2016 hasta el 15/05/2017.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 17/01/2018 hasta el 17/07/2018.
En su cláusula específica se hace constar:
"
'
2006 79.474 vehículos
2007 104.465 vehículos
2008 93.150 vehículos
2009 94.809 vehículos
2010 95.103 vehículos
2011 97.794 vehículos
2012 83.672 vehículos
2013 124.942 vehículos
2014 212.111 vehículos
2015 257.510 vehículos
2016 245.771 vehículos
La previsión para 2018 es de 227.232 vehículos y para 2019 de 203.199.
Enero 2014 14.441 Septiembre 15 23.862
Febrero 2014 15.678 Octubre 2015 24.676
Marzo 2014 16.943 Noviembre 15 24.049
Abril 2014 15.221 Diciembre 15 17.940
Mayo 2014 16.740 Enero 2016 16.987
Junio 2014 18.989 Febrero 2016 23.814
Julio 2014 17.121 Marzo 2016 23.717
Agosto 2014 6.880 Abril 2016 23.735
Septiembre 14 20.634 Mayo 2016 22.597
Octubre 2014 25.723 Junio 2016 18.057
Noviembre 14 22.536 Julio 2016 22.623
Diciembre 14 18.953 Agosto 2016 5.660
Enero 2015 17.233 Septiembre 16 23.704
Febrero 2015 21.857 Octubre 2016 22.647
Marzo 2015 24.958 Noviembre 16 23.320
Abril 2015 22.388 Diciembre 16 15.960
Mayo 2015 22.387 Enero 2017 22.451
Junio 2015 25.419 Febrero 2017 24.196
Julio 2015 25.762 Marzo 2017 27.461
Agosto 2015 4.859 Abril 2017 8.803
Abril 2017 8.371 Octubre 2017 21.566
Mayo 2017 27.150 Noviembre 17 27.862
Junio 2017 18.842 Diciembre 17 14.346
Julio 2017 24.487 Enero 2018 16.721
Agosto 2017 0 Febrero 2018 22.621
Septiembre 17 23.325 Marzo 2018 20.367
La suma de los datos ofrecidos en cuanto a la evolución de la producción del vehículo Captur Fase II, factoría de Valladolid, asciende a 165.948.
En dicha reunión se informa que a partir del 23/07/2018 se realizarán dos turnos rotativos en vez de los tres que se venían realizando.
En el año 2018 no se han prorrogado unos 78 contratos en carrocerías y montaje.
Fundamentos
Por la demandada se ha reconocido la categoría y salario.
La antigüedad se ha fijado el 17/01/2018, ya que el anterior contrato finalizó el 15/05/2017, produciéndose una ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual.
El demandante solicita que se declare la nulidad del despido por entender que la extinción se produce como reacción a la reclamación de fijeza. También alega que debe ser nulo al haberse extinguido a más de treinta trabajadores con la misma modalidad de contrato y objeto que el del actor.
Subsidiariamente solicita que se declare la improcedencia al haberse realizado el contrato en fraude de ley por tratarse de la actividad normal y permanente de la empresa y no acreditarse la causa de temporalidad.
Por la empresa se niega que haya existido despido sino que se trata de una extinción del contrato por finalizar la duración pactada.
Se niega que se trate de una reacción o represalia por haber reclamado el carácter indefinido, ya que en este periodo se extinguieron 16 contratos al suprimirse inicialmente el tercer turno.
'Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el artículo 24 de la Constitución , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 - pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza' ( STS de 18 de febrero de 2008 ).
Respecto de la aportación de indicios y contraindicados por las partes el TS ha señalado en Sentencia de 25 de febrero de 2008 que: 'De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 55/2004 , 171/2005 , 65/2006 y las que en ellas se citan), 'en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ]'. Pero para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'. Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida se mueve en la primera fase de construcción del indicio, a partir del cual surgiría el desplazamiento de la carga de la prueba. La demandante ha acreditado dos hechos, su reclamación el 24 de julio de 2004 contra la situación de temporalidad y de interposición y el cese que se produce meses después, el 13 de diciembre de 2004, pero se ha acreditado de contrario otro hecho que, a juicio de la sentencia recurrida, destruye ese indicio y que consiste en que el cese acordado en la fecha indicada no ha afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados en el régimen que se cuestiona. Este contraindicio, que es aceptable en términos de razonabilidad, determina que no se produzca el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que éste ha sido declarado improcedente y no nulo'.
1º- El actor suscribió el contrato el 17/01/2018 y sabía que finalizaba el 17/07/2018.
2º- En la reunión de 29/05/2018 se informó a los representantes de los trabajadores que se suprimía el tercer turno (noche).
3º- El actor presentó reclamación de fijeza el 8/06/2018.
4º- El 26/07/2018 se informó a la representación de los trabajadores que se mantenía el tercer turno a partir de septiembre de 2018 en contra de lo que se había anunciado inicialmente.
En consecuencia, el actor reclama su fijeza cuando era conocedor de la fecha de extinción de su contrato y que se iba a suprimir el tercer turno, con lo que no se iban a prorrogar los contratos temporales. Su reclamación se efectúa con posterioridad a tener conocimiento de estos dos hechos.
Por la demandada se ha acreditado que en el mes de julio de 2018 se extinguieron unos 16 contratos temporales. Que no se prorrogó ningún contrato, ni se volvió a contratar a esos trabajadores y que en el año 2018 no se han prorrogado unos 78 contratos en carrocerías y montaje.
No es hasta el 26/07/2018 cuando se cambia la postura inicial de suprimir el tercer turno y se acuerda mantenerlo a partir de septiembre de 2018.
Es a partir de ese momento cuando se decide prorrogar los contratos que estaban en vigor en el mes de agosto de 2018.
En consecuencia, no se ha acreditado ningún indicio del que se deduzca que la extinción del contrato del actor fue una represalia por reclamar la fijeza de su relación laboral, sino que se han acreditado una serie de contraindicios que prueban que todos los contratos que finalizaban entre el 29/05/2018 y el 26/07/2018 fueron extinguidos y no se renovaron.
Por el demandante no se ha acreditado cuántos contratos se extinguieron en los 90 días anteriores a la terminación de su contrato, ni qué tipo de contratos eran ni la causa de su contratación.
Tampoco se acredita cuántos contratos fueron impugnados ni cuántos se declararon en fraude de ley como despidos improcedentes.
En consecuencia, no se ha acreditado que nos encontremos ante un despido colectivo al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Todo lo razonado lleva a desestimar las causas de nulidad alegadas por el demandante, habiendo mantenido el Ministerio Fiscal la misma posición por entender que no se ha producido una represalia ni se ha vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador.
Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada, determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.
Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial en punto a los mismos en los siguientes términos ( SS.TS. 09.03.2010 , y 09.12.2013 ):
La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional
Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral.
Es por ello por lo que debemos comprobar las previsiones de producción global de vehículos en el centro de trabajo que tenía la empresa para el periodo 2016, 2017 y 2018, y si dichas previsiones suponían un incremento sustancial de la actividad respecto de la ordinaria de años anteriores.
Ya hemos señalado en los hechos probados que el volumen de fabricación en el centro de trabajo de referencia durante los años 2014 (212.111 vehículos), 2015 (257.510 vehículos), 2016 (245.771 vehículos) y 2017 (165.949).
Es por ello que para que la contratación por acumulación de tareas se pueda considerar justificada es preciso acreditar, tal y como señala la STSJCyL de 8 de octubre de 2018 , que las previsiones de la empresa para 2016, 2017 y 2018, se situaban claramente por encima de dichas cifras de fabricación.
En el presente caso no se ha acreditado que las necesidades de producción en la empresa demandada, en el momento de llevar a cabo las contrataciones con el actor, supusieran una elevación de la mano de obra sobre la ordinaria que se venía empleando en los niveles de producción alcanzados en los años anteriores.
En un caso como el presente, corresponde a la empresa acreditar las concretas previsiones en cada uno de los años de contratación, y no constando las mismas, no procede más que estimar la demanda.
Todo lo razonado lleva a declarar la improcedencia del despido conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria undécima. Así como conforme a la sentencia del TS de 2-2-2016 (rec 1624/2014 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En caso de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 57,53 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria, Banco Santander de esta ciudad con el nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 46260000650752/18, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
