Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 50/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 752/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 47186440012019100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:644

Núm. Roj: SJSO 644:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00050/2019

-

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FAE

NIG:47186 44 4 2018 0003080

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000752 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Germán

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, RENAULT ESPAÑA SA

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000752/2018, seguidos a instancia de D. Germán , que comparece asistido por el Letrado Dpon JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, contra la empresa RENAULT ESPAÑA SA, que comparece representada por el Letrado Don MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto de juicio y de los que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, que ha comparecido por medio de la Ilma. Sra. Fiscal Doña LEONOR MONSALVE CORDOBA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.-D. Germán presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra la empresa RENAULT ESPAÑA SA, de la que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el 14 de enero de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Don Germán , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Renault España, S.A., con una antigüedad de 17/01/2018, categoría profesional de Especialista A, y percibiendo un salario mensual de 1750 euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo.-Las partes suscribieron los siguientes Contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración desde el 23/05/2016 hasta el 15/05/2017.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 17/01/2018 hasta el 17/07/2018.

En su cláusula específica se hace constar:

" Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en 'acumulación de tareas en le Factoría de Carrocería Montaje de Valladolid como consecuencia del aumento de la producción de las versiones gasolina del modelo Captur a raíz de la normativa antipolución'. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995)>>.

Tercero.-Con fecha 17/07/2018 recibió la siguiente comunicación:

'Ponemos en su conocimiento que, por haber finalizado el contrato de trabajo de Duración Determinada firmado por usted con fecha 17 de enero de 2018, el próximo día 17 de julio de 2018 será su último día de trabajo en la Empresa.

Por ello le rogamos, que el último día de su estancia en ésta Factoría, nos devuelva la llave de su TAQUILLA, que entregará a su JU o en Portería.

La documentación de finiquito será remitida a fin de mes a su domicilio por correo ordinario. Los conceptos abonados en el finiquito serán los días trabajados del mes, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y las vacaciones devengadas y no disfrutadas. Queda a salvo, como única y exclusiva excepción, la regularización de las incidencias que hayan podido producirse en el último mes y que no se hayan tenido en cuenta, por la mecanización de la nómina, en el cálculo de la liquidación propiamente dicha, y que se realizarán en la nómina del mes siguiente.

Si va a solicitar el desempleo, no es necesaria documentación por parte la empresa, ya que la información de sus cotizaciones se remite de forma digital al Servicio Público de Empleo. Para ello, dispone 15 días laborables a contar desde la fecha fin de su contrato más los días liquidados por vacaciones no disfrutadas. Para más información, puede dirigirse a la Oficina de Empleo transcurridos 3 días desde su baja.

Si aun así, tiene alguna duda, puede ponerse en contacto con Administración Paga en el teléfono 983416467.

Aprovechamos la ocasión para manifestarle nuestro agradecimiento por el buen trabajo realizado'.

Cuarto.-La evolución de la producción anual de la demandada en Valladolid ha sido la siguiente:

2006 79.474 vehículos

2007 104.465 vehículos

2008 93.150 vehículos

2009 94.809 vehículos

2010 95.103 vehículos

2011 97.794 vehículos

2012 83.672 vehículos

2013 124.942 vehículos

2014 212.111 vehículos

2015 257.510 vehículos

2016 245.771 vehículos

La previsión para 2018 es de 227.232 vehículos y para 2019 de 203.199.

Quinto.-El vehículo modelo Captur se comenzó a fabricar en 2012 y desde marzo de 2013 en exclusiva, incrementándose el número de turnos, manteniéndose 3 en montaje y 4 en carrocerías.

Sexto.-En abril de 2017 se comenzó la producción del modelo Captur Fase 2 en la factoría de Valladolid, lo que supuso la introducción de ligeras matizaciones estéticas en el mismo vehículo, en los faros, con nuevos tonos de color, siendo precisa la realización de las mismas gamas de trabajo y el mismo número de operaciones, sin incrementarse el número de trabajadores en las líneas.

Séptimo.-La evolución de la producción de unidades del vehículo Captur Fase 1 en la Factoría de Valladolid ha sido la siguiente:

Enero 2014 14.441 Septiembre 15 23.862

Febrero 2014 15.678 Octubre 2015 24.676

Marzo 2014 16.943 Noviembre 15 24.049

Abril 2014 15.221 Diciembre 15 17.940

Mayo 2014 16.740 Enero 2016 16.987

Junio 2014 18.989 Febrero 2016 23.814

Julio 2014 17.121 Marzo 2016 23.717

Agosto 2014 6.880 Abril 2016 23.735

Septiembre 14 20.634 Mayo 2016 22.597

Octubre 2014 25.723 Junio 2016 18.057

Noviembre 14 22.536 Julio 2016 22.623

Diciembre 14 18.953 Agosto 2016 5.660

Enero 2015 17.233 Septiembre 16 23.704

Febrero 2015 21.857 Octubre 2016 22.647

Marzo 2015 24.958 Noviembre 16 23.320

Abril 2015 22.388 Diciembre 16 15.960

Mayo 2015 22.387 Enero 2017 22.451

Junio 2015 25.419 Febrero 2017 24.196

Julio 2015 25.762 Marzo 2017 27.461

Agosto 2015 4.859 Abril 2017 8.803

Octavo.-La evolución de la producción de unidades del vehículo Captur Fase 2 en la Factoría de Valladolid ha sido la siguiente:

Abril 2017 8.371 Octubre 2017 21.566

Mayo 2017 27.150 Noviembre 17 27.862

Junio 2017 18.842 Diciembre 17 14.346

Julio 2017 24.487 Enero 2018 16.721

Agosto 2017 0 Febrero 2018 22.621

Septiembre 17 23.325 Marzo 2018 20.367

La suma de los datos ofrecidos en cuanto a la evolución de la producción del vehículo Captur Fase II, factoría de Valladolid, asciende a 165.948.

Noveno.-Con fecha 29/05/2018 se celebró una reunión con el Comité Intercentros a efectos de apertura del período de consultas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo derivada de la supresión del tercer turno en la factoría de carrocería y montaje de Valladolid, y en la factoría de Palencia y líneas concatenadas de Valladolid.

En dicha reunión se informa que a partir del 23/07/2018 se realizarán dos turnos rotativos en vez de los tres que se venían realizando.

Décimo.-Con fecha 26/07/2018 se informó a la representación de los trabajadores que se mantenía el tercer turno a partir del mes de septiembre en contra de lo que se había anunciado (folio 48 documental demandada).

Undécimo.-En el mes de julio de 2018 se extinguieron unos 16 contratos temporales. No se prorrogó ningún contrato, ni se volvió a contratar a esos trabajadores.

En el año 2018 no se han prorrogado unos 78 contratos en carrocerías y montaje.

Duodécimo.-Los contratos eventuales que estaban en vigor en agosto de 2018 se prorrogaron por otros seis meses, normalmente.

Decimotercero.-Con fecha 8/06/2018, el actor presentó conciliación previa solicitando se le reconociera su condición de indefinido ordinario.

Decimocuarto.-El demandante presentó conciliación previa el 10/08/2018, celebrándose el acto el 30/08/2018, con el resultado de 'sin evenencia'.

Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por la demandada se ha reconocido la categoría y salario.

La antigüedad se ha fijado el 17/01/2018, ya que el anterior contrato finalizó el 15/05/2017, produciéndose una ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual.

Segundo.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si se ha producido un despido nulo o improcedente, o si por el contrario no encontramos ante la extinción de un contrato temporal por cumplirse el plazo fijado.

El demandante solicita que se declare la nulidad del despido por entender que la extinción se produce como reacción a la reclamación de fijeza. También alega que debe ser nulo al haberse extinguido a más de treinta trabajadores con la misma modalidad de contrato y objeto que el del actor.

Subsidiariamente solicita que se declare la improcedencia al haberse realizado el contrato en fraude de ley por tratarse de la actividad normal y permanente de la empresa y no acreditarse la causa de temporalidad.

Por la empresa se niega que haya existido despido sino que se trata de una extinción del contrato por finalizar la duración pactada.

Se niega que se trate de una reacción o represalia por haber reclamado el carácter indefinido, ya que en este periodo se extinguieron 16 contratos al suprimirse inicialmente el tercer turno.

Tercero.-En cuanto a la nulidad solicitada debemos tener en cuenta que reiterada jurisprudencia ha establecido que: " En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículos 24.1 de la CE y 4.2.g) del ET ] ( SSTC 144/2005, de 6 de junio y 138/2006, de 8 de mayo ).

En estos supuestos el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. La prueba indiciaria se articula en un doble elemento: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas).

'Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el artículo 24 de la Constitución , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 - pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza' ( STS de 18 de febrero de 2008 ).

Respecto de la aportación de indicios y contraindicados por las partes el TS ha señalado en Sentencia de 25 de febrero de 2008 que: 'De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 55/2004 , 171/2005 , 65/2006 y las que en ellas se citan), 'en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ]'. Pero para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'. Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida se mueve en la primera fase de construcción del indicio, a partir del cual surgiría el desplazamiento de la carga de la prueba. La demandante ha acreditado dos hechos, su reclamación el 24 de julio de 2004 contra la situación de temporalidad y de interposición y el cese que se produce meses después, el 13 de diciembre de 2004, pero se ha acreditado de contrario otro hecho que, a juicio de la sentencia recurrida, destruye ese indicio y que consiste en que el cese acordado en la fecha indicada no ha afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados en el régimen que se cuestiona. Este contraindicio, que es aceptable en términos de razonabilidad, determina que no se produzca el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que éste ha sido declarado improcedente y no nulo'.

Cuarto.-En el presente caso debemos partir de los siguientes hechos:

1º- El actor suscribió el contrato el 17/01/2018 y sabía que finalizaba el 17/07/2018.

2º- En la reunión de 29/05/2018 se informó a los representantes de los trabajadores que se suprimía el tercer turno (noche).

3º- El actor presentó reclamación de fijeza el 8/06/2018.

4º- El 26/07/2018 se informó a la representación de los trabajadores que se mantenía el tercer turno a partir de septiembre de 2018 en contra de lo que se había anunciado inicialmente.

En consecuencia, el actor reclama su fijeza cuando era conocedor de la fecha de extinción de su contrato y que se iba a suprimir el tercer turno, con lo que no se iban a prorrogar los contratos temporales. Su reclamación se efectúa con posterioridad a tener conocimiento de estos dos hechos.

Por la demandada se ha acreditado que en el mes de julio de 2018 se extinguieron unos 16 contratos temporales. Que no se prorrogó ningún contrato, ni se volvió a contratar a esos trabajadores y que en el año 2018 no se han prorrogado unos 78 contratos en carrocerías y montaje.

No es hasta el 26/07/2018 cuando se cambia la postura inicial de suprimir el tercer turno y se acuerda mantenerlo a partir de septiembre de 2018.

Es a partir de ese momento cuando se decide prorrogar los contratos que estaban en vigor en el mes de agosto de 2018.

En consecuencia, no se ha acreditado ningún indicio del que se deduzca que la extinción del contrato del actor fue una represalia por reclamar la fijeza de su relación laboral, sino que se han acreditado una serie de contraindicios que prueban que todos los contratos que finalizaban entre el 29/05/2018 y el 26/07/2018 fueron extinguidos y no se renovaron.

Quinto.-La otra causa de nulidad es que en fechas próximas a la extinción del contrato del actor se extinguieron más de treinta contratos con la misma modalidad y objeto que el del actor.

Por el demandante no se ha acreditado cuántos contratos se extinguieron en los 90 días anteriores a la terminación de su contrato, ni qué tipo de contratos eran ni la causa de su contratación.

Tampoco se acredita cuántos contratos fueron impugnados ni cuántos se declararon en fraude de ley como despidos improcedentes.

En consecuencia, no se ha acreditado que nos encontremos ante un despido colectivo al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Todo lo razonado lleva a desestimar las causas de nulidad alegadas por el demandante, habiendo mantenido el Ministerio Fiscal la misma posición por entender que no se ha producido una represalia ni se ha vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador.

Sexto.-El contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, es válido en nuestro ordenamiento jurídico, pero siempre tiene que responder a una causa concreta, que debe aparecer fijada en el contrato, siendo que la temporalidad no se supone; antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.

Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada, determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.

Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial en punto a los mismos en los siguientes términos ( SS.TS. 09.03.2010 , y 09.12.2013 ):

1.La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002 ).

2.La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004 ), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011 ).

3.El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SS.TS. de 17.01.2008 , 15.01.2009 y 25.07.2014 ).

La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional.

Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral.

Séptimo.-En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la cobertura causal del contrato, eventual por circunstancias de la producción, se explicita en el mismo en los siguientes términos: " Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en 'acumulación de tareas en le Factoría de Carrocería Montaje de Valladolid como consecuencia del aumento de la producción de las versiones gasolina del modelo Captur a raíz de la normativa antipolución'. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995)>>.

Es por ello por lo que debemos comprobar las previsiones de producción global de vehículos en el centro de trabajo que tenía la empresa para el periodo 2016, 2017 y 2018, y si dichas previsiones suponían un incremento sustancial de la actividad respecto de la ordinaria de años anteriores.

Ya hemos señalado en los hechos probados que el volumen de fabricación en el centro de trabajo de referencia durante los años 2014 (212.111 vehículos), 2015 (257.510 vehículos), 2016 (245.771 vehículos) y 2017 (165.949).

Es por ello que para que la contratación por acumulación de tareas se pueda considerar justificada es preciso acreditar, tal y como señala la STSJCyL de 8 de octubre de 2018 , que las previsiones de la empresa para 2016, 2017 y 2018, se situaban claramente por encima de dichas cifras de fabricación.

En el presente caso no se ha acreditado que las necesidades de producción en la empresa demandada, en el momento de llevar a cabo las contrataciones con el actor, supusieran una elevación de la mano de obra sobre la ordinaria que se venía empleando en los niveles de producción alcanzados en los años anteriores.

En un caso como el presente, corresponde a la empresa acreditar las concretas previsiones en cada uno de los años de contratación, y no constando las mismas, no procede más que estimar la demanda.

Todo lo razonado lleva a declarar la improcedencia del despido conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria undécima. Así como conforme a la sentencia del TS de 2-2-2016 (rec 1624/2014 ).

Octavo.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente la demandainterpuesta por Don Germán contra la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A.,declaro la improcedencia del despido y condenoa la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.107,53 euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En caso de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 57,53 euros diarios.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria, Banco Santander de esta ciudad con el nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 46260000650752/18, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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