Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 50/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 430/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 50/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:505
Núm. Roj: SJSO 505:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00050/2019
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: JMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En la ciudad de Zamora a 22 de febrero de 2019
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Despido entre partes, de una y como demandante Doña Elvira , y de otra y como demandada la empresa GENERAL DE SERVICIOS CONTRATAS REUNIDAS S.A.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la misma fecha tuvieron entrada otras dos demandas de la actora, que dieron lugar respetivamente a los autos 431/2018, en la que la actora solicitaba la extinción de su contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, por incumplimiento grave y culpable de los deberes empresariales. Y a los autos 432/2018, en la que impugnaba su despido disciplinario de fecha 13/09/2018, notificada por burofax el 20-09-2018 de fecha 13/02018
Por Auto de fecha 16 de enero de 2019, se acordó la acumulación de dichas demandas a los autos 430/2018
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, alegando la demandada falta de acción respecto la pretensión de extinción a instancia de la actora, y la parte actora prescripción de las faltas imputadas, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
La máquina registradora lleva años sin funcionar y el establecimiento no consta probado que disponga de datafono.
Si el cliente lo solicita se le expide un ticket a mano efectuado por la actora, haciendo constar el precio del menú, pero sin incluir el precio del flan o del vino.
La actora disfruto de licencia retribuida los días 6 a 8 de septiembre de 2018 y desde el 9 hasta el día 16 de septiembre de 2018, de permiso por compensación de festivos trabajados.
En fecha 18 de septiembre de 2018, interpone demanda de conciliación previa sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, por despido tácito. Celebrándose en fecha 10 de octubre de 2018, con el resultado de intentado sin avenencia.
En fecha 18 de octubre de 2018, tuvo lugar dicha conciliación previa con el resultado de intentado sin Avenencia.
Dicha carta obra unida a las actuaciones y se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios.
Previamente hubo otros dos intentos de comunicación el 14-09-2018 y el 17-09-2018, con el resultado de ausente de reparto.
No consta que hasta la fecha y pese a haber manifestado a la actora que la llevaría por la vía penal, exista procedimiento al respecto.
Fundamentos
Con carácter previo a entrar a resolver sobre dichas pretensiones, y dado que la empresa demanda, ha alegado falta de acción para solicitar la extinción de su contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, por incumplimiento grave y culpable de los deberes empresariales, basando dicha alegación en que cuando se interpone la demanda de conciliación en reclamación de dicha extinción, en fecha 18 de septiembre de 2018, su contrato de trabajo ya estaba extinguido, debemos resolver dicha excepción.
Excepción que debe ser estimada, y decimos esto, porque para que pueda extinguirse el contrato de trabajo por voluntad del trabajador, el mismo debe estar en vigor, y si bien es cierto y consta probado que la carta de despido no la recibió hasta el día 20/9/18, mediante burofax de la empresa fechado el 13/9/2018, carta en la que se le imputan una serie de faltas consistentes en fraude, deslealtad, abuso y apropiación de bienes y productos de la empresa.
Constando que previamente hubo otros dos intentos de comunicación el 14-09-2018 y el 17-09-2018, con el resultado de ausente de reparto.
Ha quedado probado que en la fecha en la que la actora interpuso demanda de conciliación solicitando la extinción de su contrato, el contrato de la actora ya se había extinguido, así consta en la propia demanda de conciliación de la actora, la cual obra unida a las actuaciones y se da íntegramente por reproducida, en la que ella misma hace constar que había sido dada de baja en la seguridad social.
Baja que se produjo, en fecha 13-09-2018, por tanto previa a la interposición de dicha demanda, baja de la que la actora a la fecha de la presentación de dicha demanda en reclamación de extinción de su contrato de trabajo ya conocía, tal y como ella misma reconoce, pues así se lo comunico vía SMS la Seguridad Social.
De ahí que la excepción de falta de acción deba ser estimada, sin que proceda a entrar a analizar si procede o no la extinción pro voluntad del trabajador en tanto la relación laboral ya estaba extinguida en el momento de plantearse dicha demanda.
De ahí que debamos concluir que no concurre la alegada prescripción en tanto es jurisprudencia reiterada que el primer caso, el 'dies a quo' es el del conocimiento pleno, cabal y exacto por la empresa de la conducta sancionable (entre otras STS de 22-5-96 y 2-7-90 ), y en el supuesto de autos, la empresa no tuvo conocimiento de las supuestas infracciones hasta la conclusión del informe de investigación en el que basa dicho despido y en el segundo caso, el 'dies a quo', se inicia desde la comisión del último acto ilícito cometido, desde que la entidad total de la infracción se haya completado (entre otras STS de 14-5-90 y 19-12-90 ) y en supuesto de autos no ha transcurrido el plazo de 6 meses, plazo de prescripción de la faltas muy graves entre el último supuesto acto ilícito imputado en la carta el 20 de julio y la fecha de imposición de la sanción, de despido 13 de septiembre de 2018.
Se imputa en la carta de despido, primero de manera genérica fraude, deslealtad, abuso y apropiación de bienes y productos de la empresa.
Y así se le imputa que elabora flanes caseros con material de la propia empresa, que luego vende en su propio beneficio, quedándose para sí con la recaudación obtenida por la venta de los mismos, por importe de 0,50 euros por cada flan vendido, no registrando tampoco las ventas de botellas de vino con un precio de 3 euros cada una, quedándose con dicho dinero, así como con el precio de venta de los tupper en los que se entrega la comida adquirida por los clientes en dicho establecimiento para llevar, por importe de 0,50 el grande y 0,25 el pequeño.
Se le imputa también en dicha carta que vende comida antes de la apertura del establecimiento, elaborada con las materias de dicho restaurante, quedándose para sí con el dinero de dichas ventas.
Y lo mismo se imputa respecto de la venta de bebidas por un euro, quedándose con dicho dinero.
Para luego concretar en cinco fechas la comisión de dichos hechos.
Siendo la única prueba aportada por la demanda el informe de investigación elaborado por la agencia ADEXU, cuyo autor ha declarado en el acto del plenario, sin que de dicha investigación ni de su testimonio se pueda concluir como probados los hechos imputados en la carta de despido.
Y decimos esto porque los datos recogidos en dicho informe además de no ser concluyentes carecen de todo soporte probatorio, así describe en el mismo, como acuden a comer varios días, tomando el menú del día y de postre el flan casero con sobrecoste de 0,50 euros y una botella de vino con precio de tres euros, que les es cobrado por la actora, sin que consigne en el ticket, solicitado por dicho investigador, más que el precio del menú, ticket efectuado a mano por la actora, que les manifestó que la máquina registradora no funcionaba, indicando dicho investigador, que la maquina estaba abierta y que no se daba ticket a ningún comensal.
Se alude en dicho informe a la adquisición de dos botellas de vino, y pese a ello se afirma que la actora se queda con lo recaudado por la venta de las botellas de vino y de los flanes, pero sin aportar prueba documental alguna que sustente dicha afirmación, no consta que se vendieran más que esas dos botellas a instancia de dicho investigador, ya que en el menú entraba una bebida, que incluía en su caso un vaso de vino, no constando prueba alguna de que se hubieran vendido más botellas o de que exista un uso inadecuado, de los materiales suministrados a la actora para la elaboración de los menús diarios.
Ni siquiera consta probado que en los días que acudió dicho investigador, la actora se apropiara del precio de los flanes y botellas de vino a las que se alude en el informe, ya que el investigador a preguntas de esta magistrada y pese a que la imputación que se le hace en la carta, y por tanto lo que debía ser objeto de su investigación era si hacia suyo o no dicho dinero de los flanes y del vino, manifiesta que no se fijó si la actora ingresaba el dinero en la caja o se quedaba con parte de lo cobrado, ya que porque estaba ocupado en otras cosas, sin indicar en que estaba ocupado, para no consignar dicho dato tan trascendente en su informe.
Consignado en sus conclusiones, que la actora cobraba metiendo el dinero directamente en la caja y sacándolo para dar las vueltas
Manifiesta así mismo que observo como en distintos días acudía gente al establecimiento antes de la hora de apertura, dese las 11.42, si bien en el informe no hace contar que salieran, ni a la hora que salen, ni que lo hagan con bolsas si bien si lo afirma en el acto del plenario, sin que consten fotos de dicha afirmación, pese a que el informe incluye fotos de la actora en su puesto de trabajo, atendiendo a distintos clientes, pero nada sobre dicho extremo, ni tampoco comprobación alguna de si las personas aludidas llevaban o no comida.
Y lo mismo cabe decir respecto de la afirmación de que la actora no cobraba los tupper donde servía la comida, sin que conste prueba alguna de dicha afirmación, y el investigador no afirma en su informe que la actora no cobrara los tupper o que viera que se quedara con el dinero cobrado, sino que no vio que les cobrara, sin más, no constando prueba alguna de los tupeer vendidos y de lo que se recaudó por ello o lo que debería haberse recaudado.
En cuanto a que no pudieron pagar con tarjeta, y que la actora les indico que debían pagar en efectivo, porque no disponía de datafono, la demandada no ha probado que dicho establecimiento dispusiera de datafono al efecto, por lo que ninguna irregularidad se puede deducir de dicho dato.
Habiendo manifestado el otro testigo que ha depuesto, Don Cipriano , ex trabajador de dicha empresa con funciones de supervisión, que en efecto la caja registradora llevaba más de tres años sin funcionar, de ahí que no se expidieran tickets.
Que todos los pedidos que hacía Elvira pasaban por el Dueño que daba su visto bueno, sin que conste queja alguna previa a estos hechos o advertencia alguna sobre un uso inadecuado de los productos.
Y en cuanto al hecho de que la actora publicitara en su FACEBOOCK los menús del restaurante, nada se puede concluir ms que la misma miraba por el buen funcionamiento de la empresa para la que prestaba servicios y de cuya viabilidad dependía su puesto de trabajo.
En cuanto a la indemnización integrante de la opción a cargo de la empresa, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en su Disposición Transitoria 5 ª, con 45 días de salario, desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial mensual de 1.296,89 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, y de su antigüedad, con el que las partes se han mostrado conformes, dicha indemnización asciende a la cantidad de
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
