Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 50/2020, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 701/2018 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 07026440012020100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:253

Núm. Roj: SJSO 253:2020

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00050/2020

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LPS

NIG:07026 44 4 2018 0000715

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000701 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000701 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Carmelo

ABOGADO/A:JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº

En Ibiza, a 17 de febrero de 2020

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 701/18, seguidos a instancia de Carmelo frente al INSS (la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ILLES BALEARS), sobre impugnación de sanción administrativa, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia acorde a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 08/01/2020, compareciendo las partes actora y demandada.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada se opuso ratificando la resolución administrativa.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.-La empresa PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO desarrolla la actividad económica de albañilería y pequeños trabajos de construcción desde abril de 2013 y hasta julio de 2016. (acta de infracción, documental)

2.-El demandante es el socio y administrador único de las empresas PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO y H. REDONDO SOLERA S.L. y es el hijo de D. Sixto. (no controvertido, documental).

3.-D. Sixto estuvo de alta en el régimen de trabajadores autónomos en la actividad de Comercio desde junio de 1979 hasta septiembre de 1995 de forma continuada y a partir de esa fecha, durante la temporada de verano hasta el 31/10/2000.

Posterior mente estuvo de alta en el régimen general de la seguridad social en la empresa H. REDONDO SOLERA S.L., en actividad de Comercio, durante los siguientes periodos:

Del 19/08/2009 a 31/10/2009

Del 16/11/2009 a 31/12/2009

Del 13/05/2014 al 12/06/2014

Del 13/08/14 al 31/10/2014

Posterior mente estuvo de alta en el régimen general de la seguridad social en la empresa PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO para la actividad de 'Otras actividades de construcción' desde el 01/11/2014 hasta el 28/06/2016 mediante contrato indefinido.

(vida laboral).

4.-Las bases de cotización de D. Sixto en la empresa PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO fueron las siguientes:

Noviembre de 2014: 1.142,80 euros

Diciembre 2014: 1.145,13 euros.

Enero y febrero de 2015: 1.142,80

Marzo de 2015: 1.147,46 euros

Abril a junio de 2015: 2.135,61 euros

Julio a octubre de 2015: 2.831,66 euros

Noviembre de 2015 a mayo de 2016: 2.390,91 euros.

Junio de 2016: 2.231,52 euros

(Acta de infracción)

5.-En el año 2014 la empresa PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO efectúa Declaración Anual de operaciones por importe de 19.159,04 euros. En el año 2015 consta como importe anual en la declaración anual de operaciones la cantidad de 122.766,60 euros y en 2016 la de 44.755,50 euros. (acta)

En 2013 solo había una trabajadora en la empresa PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO, trabajadora dedicada a actividades relacionadas con huertas e invernaderos. En 2014 la empresa contrató a aquella trabajadora entre abril y octubre y a D. Sixto el 01/11/2014. Durante el año 2015, además de este último, prestaron servicios otros dos trabajadores, con categoría de peón, que lo hicieron en los siguientes periodos: desde el 16/06/15 y hasta el 15/08/15 y desde el 19/10/15 hasta el 14/12/15. Durante el año 2016, además de D. Sixto, prestaron servicios esos mismos dos trabajadores, por el periodo entre el 15/02/16 y el 11/04/16 y una limpiadora entre el 18/03/16 y el 21/04/16.

La empresa cotizó por los dos peones que prestaron servicios coincidiendo con D. Sixto las siguientes cantidades: de junio a agosto de 2015: 1.292,91 euros; de octubre a diciembre de 2015: 1.288,17 euros; de febrero a abril de 2016: 1.290,45 euros.

6.-Durante el año 2014 la empresa facturó a la mercantil LOLITAS BISTRO FORMENTERA S.L. por realización de obras por el periodo comprendido entre marzo de 2014 y agosto de 2014. Durante el año 2015 la empresa facturó todo el periodo anual por la realización de reformas en vivienda en Cala Tarida. Durante el año 2016 la única tercera persona declarada en el IVA por la empresa PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO es H. REDONDO SOLERA S.L., siendo socio y administrador único de las dos entidades el demandante. Las facturas emitidas se refieren a unos trabajos de reforma de un local titularidad de la empresa H. REDONDO SOLERA S.L. (no controvertido, acta infracción). Ese local en el que ejerce la actividad de comercio la empresa H. REDONDO SOLERA S.L. desde 2006 es el mismo local en el que D. Sixto ejerció su actividad de comercio hasta 2010 y fue cedido gratuitamente por este al demandante, su hijo. (documental, acta infracción).

7.-D. Sixto solicitó prestación de pensión por jubilación el 30/06/16. El INSS resolvió el 13/07/16 reconocerle de manera provisional la pensión de jubilación solicitada, demorando el reconocimiento definitivo de la misma a la recepción de informe requerido a la empresa PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO para que esta justificara el incremento de cotización de las bases en el periodo de abril de 2015 a mayo de 2016. Presentado escrito por la empresa, el INSS solicitó de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la emisión de un informe sobre el incremento injustificado de las bases de cotización.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta nº NUM000 de fecha 18/07/17 proponiendo una sanción de 6.251 euros y respondiendo el empresario solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. (Acta infracción expediente administrativo). Dicha Acta fue notificada a la empresa PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO (expediente).

A la vista del acta, la Inspección promovió la anulación de alta en la Seguridad Social de dos periodos del trabajador: desde el 1/11/14 al 31/12/14 y desde el 01/01/16 hasta el 28/06/16.

(expediente, resolución e Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se dan por reproducidos)

Una vez anulados dichos periodos, el INSS resolvió el 03/08/17 denegar el derecho de D. Sixto a una pensión de jubilación por no acreditar un periodo mínimo de cotización de 730 días (reducida en su caso a 722 días) dentro de lo últimos 15 años, puesto que el demandante acreditaba 506 días cotizados. (expediente administrativo)

8.-En fecha 07/02/2018 se dictó Resolución del INSS por la que se confirma la sanción a la empresa PEDRO JESÚS ARRIBAS REDONDO de 6.251 euros. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 28/05/18 (expediente).

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos probados son el resultado de la crítica valoración de las pruebas practicadas, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.-La demanda impugna la Resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se impuso a la parte actora una sanción de 6.251 euros por infracción del artículo 23.1.e) de la LISOS que recoge como infracción muy grave ' Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones'. Así, por la Inspección de Trabajo se constató que la única explicación razonable del proceder de la empresa (hijo) y del trabajador (padre) es la de obtener la pensión de jubilación del padre suscribiendo un contrato con la empresa titularidad del hijo, considerando probada la simulación de relación laboral al menos desde el 1/11/14 al 31/12/14 y desde el 01/01/16 hasta el 28/06/16 y provocando un aumento de las bases de cotización desde abril de 2015.

Conviene señalar que se ha seguido ante este mismo Juzgado, en procedimiento de pensión de jubilación, los autos nº 149/18, con idéntica controversia, y en los que lógicamente se ha llegado a la misma solución que la del presente pleito. En aquellos se trataba de determinar si el actor ostentaba derecho o no a la pensión de jubilación, pues la anulación de dos periodos de cotización por la Inspección de Trabajo implicaba la falta de carencia suficiente para el acceso a la misma del padre del aquí demandante. En el presente caso, es el empresario quien impugna la sanción que se le ha impuesto a la empresa, por entender que actuó en connivencia con el trabajador para que este pudiera acceder a la prestación por jubilación, aumentando las bases de cotización y simulando la existencia de relación laboral, las dos conductas que tipifica el artículo transcrito como falta muy grave.

TERCERO.-En este caso debe compartirse la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su extenso y razonado informe. No hay prueba alguna de que el incremento de bases estuviera justificado, lo que unido al resto de circunstancias que constata el detallado informe de la Inspección, determina la desestimación de la demanda.

Del periodo que se considera fraudulento en el año 2014, no se ha acreditado el desarrollo de actividad alguna por el trabajador. Ninguna prueba se ha practicado en tal sentido. La empresa facturó a la mercantil LOLITAS BISTRO FORMENTERA S.L. por realización de obras por el periodo comprendido entre marzo de 2014 y agosto de 2014, pero durante ese periodo el trabajador no estaba de alta en la empresa, comenzando, en teoría, a prestar servicios en noviembre, fecha a partir de la cual no se acredita la realización de labor efectiva alguna. Desde luego que tampoco se acredita, como se sostiene en la demanda, que su contratación obedeciera a la sustitución de la trabajadora que dejó de prestar servicios en octubre de 2014, pues la misma se dedicaba a la actividad de huertas con la que ninguna relación guarda el trabajador contratado.

Por lo que respecta al año 2015, no se ha procedido a anular por la Inspección de trabajo este periodo, pese a que existen datos ciertamente llamativos, motivo por el que concluye la inspección que 'al menos' existió simulación en las fechas que se excluyen del cómputo, pero es manifiesto que persisten dudas en cuanto a este periodo también. En vía administrativa, sostuvo la empresa que D. Sixto era el encargado de una brigada de peones que tuvieron que desplazarse diariamente a realizar unas obras en un inmueble sito en Sant Josep, Cala Tarida. Y sí se ha acreditado que la empresa facturó durante el año 2015 a una vivienda sita en tal lugar. Es en el mes de abril de 2015 cuando se produce un hecho que llama la atención de la Inspección: un incremento considerable de la base de cotización de aproximadamente un 112%. Sin embargo, la empresa cotizó por los dos peones que prestaron servicios coincidiendo con el actor en 2015 unos mil euros menos siendo el actor el único en cuya nómina figuraba un complemento a líquido desde abril de 2015 hasta junio de 2016.

En un escrito presentado por la empresa en vía administrativa el 27/07/16 esta alude a que el aumento de la retribución percibida se debe al incremento anual de la facturación de la empresa, siendo lógico un incremento a los empleados con más antigüedad. Sin embargo no consta ese incremento ni de facturación ni que se haya aplicado a otros empleados distintos del padre del empresario. Lo que constata la Inspección es precisamente que esas alegaciones son falsas, pues sí es cierto que se aprecia un incremento del nivel de facturación significativo durante el año 2015, pero eso no justifica un incremento salarial del 113% y solo a un trabajador, que es el padre del empresario, pese a que tiene el mismo grupo profesional que los otros dos compañeros, también peones de la construcción y que además tiene una antigüedad en la empresa de solo 5 meses. Pero es que además, el padre del empresario no tenía experiencia en el ámbito de la construcción, como lo pone de manifiesto su vida laboral -se había dedicado siempre al sector del comercio- y estaba menos cualificado que aquellos dos peones con quienes trabajaba, como reconoció el propio empresario: así, su trabajo consistía, según declaró el propio empresario al Inspector, en llevar a los trabajadores a la obra y recogerlos, indicando 'estar estos peones mejor preparados profesionalmente que el actor' y, tras algunas vacilaciones al ser preguntado por el incremento de las bases del trabajador a partir de abril de 2015, indicó que 'hacía regatas y ponía marcos' siendo que más tarde, en visita a la inspección, no supo contestar a si el incremento de retribución de su padre se debió a un incremento de funciones o de tiempo de trabajo (página 6 acta). No se ha aportado, por tanto, ninguna justificación objetiva y razonable para retribuir con el doble del salario al padre del empresario que a los dos peones que con él trabajaban.

Pero además, los datos económicos de la empresa, tampoco justifican ese aumento, pues si bien en 2015 sí hubo una facturación mayor (como ya se ha dicho), en el año 2016 el nivel de facturación disminuye y pese a ello, el incremento salarial se mantiene. A ello debe añadirse que la única persona declarada en 2016 en el modelo 347 es precisamente H. REDONDO SOLERA S.L., de la que es socio y administrador único el padre del trabajador cuestionado (el empresario demandante), y llama la atención que la empresa finaliza su actividad en julio de ese año, sin contar ya con otros trabajadores distintos a su padre desde principios de abril, pero manteniendo su base de cotización muy por encima de la habitual y siendo su único cliente otra empresa de la que también es socio y administrador único el empresario.

CUARTO.- En el escrito presentado en vía administrativa solo se hace referencia a las obras de cala Tarida, y de igual manera, el trabajador manifestó al Inspector haber trabajado solo en aquellas, sin mencionar en ningún momento las obras de reforma con LOLITAS BRISTRO ni las del comercio titularidad de H. REDONDO., y así lo pone de manifiesto claramente la página 6 del acta de infracción. Sin embargo, en el acto del juicio, la prueba testifical se dirigió a acreditar que D. Sixto había dirigido también las obras del local supermercado de Punta Prima. El testigo Sr. Primitivo manifestó haber llevado a cabo la reforma de dicho supermercado, es decir, las que resultan de la documental que se hizo en el año 2016. Manifestó este testigo que vio allí al padre del empresario ' coordinando los trabajos de cambiar el suelo'. En el juicio celebrado inmediatamente antes del presente, en los autos nº 149/18, manifestó este mismo testigo y respondiendo a la misma pregunta que: 'Por nuestra parte había que desmontar unas máquinas para que cambiaran el suelo y luego volver a montarlas. Conozco al padre, sí, lo he visto en varias ocasiones por allí, cuando estaban cambiando el suelo' Y al ser preguntado por qué era lo que hacía exactamente allí el demandante, indicó que 'Lo que recuerdo fue estar allí con los albañiles, fue quien dirigió la obra, quien le decía a los albañiles lo que había que hacer, yo coordiné con él lo que había que hacer, entre él y yo organizamos aquello'. Pues bien, estas manifestaciones, vagas e imprecisas, no pueden servir desde luego para enervar tanto las contradicciones entre lo que se sostiene en la vía administrativa y lo pretendido ahora en el procedimiento judicial, como tampoco pueden servir como única prueba de que el trabajador -hijo del empresario- dirigió los trabajos de dos peones, porque es incoherente con el resto de prueba obrante en autos: como ya se ha dicho, estaba menos cualificado que aquellos a quienes se supone que dirigía, no había trabajado nunca en el sector de la construcción, mientras este estuvo de alta de forma indefinida durante todo el año 2015 y los 6 meses de 2016 que duró su contrato, los otros dos peones de la construcción, lo fueron de manera intermitente y por periodos mucho más cortos. El testigo, única prueba en tal sentido, no concretó ni detalló la actividad realizada, indicando solo 'que le veía por allí'. Pero es que es más, al ser preguntado por fechas exactas y por cuánto tiempo habían durado las obras indicó que: 'No lo recuerdo bien. Yo creo que en total dos semanas aproximadamente, pero estuve organizando las faenas un tiempo antes, sé que fue entre enero a abril no lo recuerdo bien. Entre febrero y abril o mayo mas o menos seguro'. Como puede comprobarse, sus respuestas son contradictorias y lejos de arrojar luz, refuerzan la sospecha de fraude, pues si duraron dos semanas las obras, difícilmente pueden justificarse 6 meses de contratación del padre del empresario y con una altísima base de cotización. Pero además, es que el hecho de ver por allí al padre del empresario es totalmente coherente con los antecedentes de aquel local, lo que por otro lado no hace sino reforzar la tesis del fraude: llama la atención que el local en el que ejerce la actividad de comercio la empresa H. REDONDO SOLERA S.L. desde 2006 es el mismo local en el que el padre del administrador de esa empresa ejerció su actividad de comercio hasta 2010. La parte actora sostiene que el local había sido cedido en arriendo a su hijo y que por eso es este quien tiene que hacer la reforma y correr con los gastos, pero sin embargo, no se acredita arriendo alguno, sino que se cedió gratuitamente del padre al hijo (a la empresa H. REDONDO SOLERA S.L.) el local dedicado a la actividad de comercio.

Ninguna prueba se practicó tampoco sobre la actividad de 2014, por cuanto únicamente constan facturas de la empresa por un periodo en que el Sr. Sixto no estaba en alta, y en consecuencia, ni siquiera prueba testifical alguna hubiera podido ser ofrecida por la parte actora. De ello resulta que, puesta la testifical practicada en relación con el resto de prueba obrante, se descarte su aplicación al caso de autos, al tratarse de hechos nuevos que pretenden ahora ser acreditados por este medio pero de los que nada se dijo en vía administrativa, y al no haber sido en todo caso precisas las informaciones aportadas por el testigo, siendo vagas y genéricas, afirmando 'haber visto por allí al trabajador' (en el local) pero sin poder precisar exactamente las labores que realizó -y las precisadas son incoherentes con su experiencia y con lo indicado por el propio empresario-, y sin que pese a ello sigan sin estar justificados periodos en que era el único trabajador en alta en la empresa, con una elevada base de cotización.

QUINTO.- Resulta por tanto que los dos años previos a causar derecho a la pensión de jubilación, el padre del demandante ha estado de alta en la empresa de su hijo, dedicada a la construcción pese a que hasta aquella fecha el actor se había dedicado al comercio, y durante el último periodo no de forma continuada sino discontinua, cotizando por la base mínima, y recién ingresado a prestar servicios por cuenta ajena de su hijo, se incrementa irrazonable e injustificadamente su base de cotización en más de un 100%. Y ello con independencia de que posteriormente ese aumento de las bases haya afectado o no al cálculo de la pensión de jubilación, pues el precepto de la LISOS no exige esta circunstancia para incurrir en la infracción. Y además, la empresa -casualmente- finaliza su actividad solo un mes después de que el padre del empresario haya permanecido de alta dos años en la misma, pues consta que deja de funcionar en julio de 2016, siendo que durante el año 2016, la única tercera persona declarada es precisamente una empresa de la que es socio y administrador único el hijo del trabajador.

En definitiva, uno de los requisitos que era necesario acreditar para poder causar derecho a la pensión de jubilación del padre del empresario, el periodo de carencia de los dos años inmediatamente anteriores al hecho causante, se acredita a través de un alta en empresas titularidad del hijo del actor, con las condiciones hasta ahora indicadas. Sin esta carencia D. Sixto no habría accedido a la pensión de jubilación.

A la vista de todo lo anterior se alcanza la conclusión de que existió el fraude que justifica el acta de infracción y la resolución del INSS impugnada, que por tanto es ajustada a derecho.

SEXTO.- Frente a esta sentencia no cabe recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3.g LRJS .

Fallo

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancia de Carmelo frente al INSS (la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ILLES BALEARS), sobre impugnación de acto administrativo, y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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