Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 50/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 243/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: GARCIA GIL, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 34120440022020100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1965
Núm. Roj: SJSO 1965:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO, Nº 2-2º PLANTA
Tfno 679/168732
Fax: 979722904
Correo Electrónico
Equipo/usuario: E16 NIC: 34120 44 4 2019 0000489 Modelo N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000243/2019
ABOGADA: ROCÍO BLANCO CASTRO
ABOGADO: CARLOS SANZ IZQUIERDO
En la ciudad de Palencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 243/19, en los que ha sido parte, como demandante, D. Roberto, que comparece asistido por la Letrada Sra. Blanco Castro y como demandadas la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS S.A, que comparece asistida por el Letrado Sr. Sanz Izquierdo y la empresa SESE que comparece asistida de la Letrada Sra. Sainz Gil.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El trabajador firmó la notificación de la carta de despido, de la misma se dio traslado a la representación legal de los trabajadores.
Fundamentos
Se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado al trabajador con efectos de 24/04/19 sea declarado improcedente.
Debe señalarse, como punto de partida, que, el despido disciplinario, como el supuesto de sanción más grave de tal carácter, ha de fundamentarse en un incumplimiento del trabajador que ha de revestir los caracteres de ser 'grave y culpable'. Esto es, que por una parte revista suficiente entidad, y por otra, que sea imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia. Ello como consecuencia de la aplicación del principio de proporcionalidad que es exigible en cualquier ámbito sancionador, y que, por tanto, también es aplicable en estos supuestos a través de lo que nuestros Tribunales han denominado aplicación de la teoría gradualista de las sanciones laborales. Ello supone, como reitera la jurisprudencia, que se excluya la aplicación de las meras causas enumeradas en el art. 54.2 del ET, o en las normas correspondientes de los distintos Convenios Colectivos, 'bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta', un análisis individualizado que supone tener en consideración todas las circunstancias que configuran la infracción laboral y las que se refieran al trabajado, asegurando, en todo caso, que 'para erigirse en causa que justifique la sanción por despido, ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes'.
La empresa considera, en la carta de despido, que el demandante ha cometido una infracción laboral muy grave contenida en el 50 j) del Convenio Colectivo de aplicación, así como del artículo 54.2.b), del Estatuto de los Trabajadores, del siguiente tenor:
Convenio que se considera de aplicación al no haber acreditado la actora que el Convenio que presenta en su prueba documental Convenio Colectivo de Acciona Multiservicios S.A, publicado en el BOE de fecha 8 de octubre de 2013, permanezca vigente en la actualidad.
Así pues, debemos considerar probado, en primer lugar, que, el jueves 11 de abril durante la jornada del turno de tarde, el trabajador cuando realizaba la tarea de envío de material mientras conducía un birlocho, debido a la falta de atención ha chocado con la protección de entrada dejándola inservible y ocasionando consecuencias tanto económicas por la necesidad de reposición de la misma, cómo de seguridad al dejar sin protección el servicio.
Siendo la tercera vez que chocaba con esta protección en los últimos días, dejándola en mal estado y obligando a su reposición. Estos hechos no son aislados, por no haber seguido correctamente las instrucciones y procedimientos de trabajo:
El pasado día 20 de marzo también mientras conducía el birlocho, golpeó una puerta rápida, arrancándola y provocando importantes daños materiales a la empresa, al tener que costear la reparación de la misma.
El miércoles 10 de abril, también como consecuencia de la negligencia en la conducción, golpeó unas plataformas rodantes utilizadas para el servicio de picking, mientras estaban trabajando dos operarios, por lo que las consecuencias además de materiales podrían haber sido personales ya que pusoen peligro además de su seguridad la integridad física de sus compañeros, puesto que podían haber sido atropellados o fuertemente golpeados por las bases rodantes al haber sido proyectadas a causa de la colisión que provocó.
El testigo que declaró en el acto del juicio a instancia de la empresa D. Cirilo como Jefe de Servicio, describe con precisión todos estos incidentes, si bien solo reconoce haber estado presente en los hechos del día 10 de abril de 2019, el resto, 11 de abril, 20 de marzo, le han sido comunicados por testigos directos, el encargado y coordinador, asegura que en cada uno de los incidentes el comportamiento del trabajador vulnera las instrucciones específicas recibidas. Asegurando que los trabajadores reciben formación continua sobre el tema e instrucciones directas por parte de sus superiores y el Sr. Roberto con más motivo por la reiteración de su actuar negligente. La actora alega a que quizás existen obstáculos y una sobrecarga de trabajo sin tiempo de parada, si bien no se acredita estos extremos que, por otra parte, hubiera motivado muchos otros incidentes como el presente, en otros trabajadores, fáciles de acreditar por el actor trayéndolos al acto de la vista como testigos. También indicó - en referencia al riesgo que se menciona en la carta sobre la integridad física de otros trabajadores - que la empresa podría estar incumpliendo las normas de prevención de riesgos laborales al existir trabajadores cerca de las plataformas rodantes el día 10 de abril de 2019. Se trata de una hipótesis que tampoco resulta acreditada, y el solo hecho de que existiera un puesto de trabajo cerca de las mismas, no es determinante sin más de un incumplimiento empresarial en dicha normativa, debiendo la empresa, eso sí, tener correctamente regulada la situación de peatones y vehículos, lo que no consta que no ocurra en el presente supuesto.
A pesar de ello, de su error reciente y de las advertencias, el trabajador vuelve a ignorar el procedimiento marcado, por lo que este hecho constituye una clara desobediencia a las instrucciones dadas por sus superiores.
La parte actora señaló, en reiteradas ocasiones, que los errores se debieron a una carga de trabajo excesiva en el puesto de trabajo, extremo que no ha comunicado al Comité de empresa que hubiera podido iniciar una reclamación a la empresa. Podemos, por ello, entender que, aunque efectivamente en dichos meses se hubiera producido un aumento de la carga de trabajo que podría justificar un mayor número de errores por parte del trabajador en el puesto afectado, sin embargo, no estimamos que, dadas las circunstancias concurrentes, exista una relación causal entre dicho aumento y la conducta que se imputa al trabajador, que evidencia una clara desobediencia a sus superiores en los métodos de trabajo reincidiendo en escaso lapso de tiempo en dicho incumplimiento.
Se alega, por finalizar con los motivos de descargo invocados por la parte actora, que no puede proceder el cómputo de la sanción impuesta al trabajador el 11/03/19, por haber sido sancionado con una amonestación por escrito, sanción prevista en el convenio de aplicación para las faltas leves y que no impugnó. En efecto, la empresa si computa dicha infracción, que no fue en su día impugnada a los efectos de reincidencia, considerando conforme al convenio de aplicación que la amonestación por escrito está prevista para las faltas graves, artículo 50 b), no sólo para las faltas leves como asegura la actora, recogiendo la empresa en la carta de sanción que se amonesta por falta grave y teniendo en cuenta que los hechos acaecidos en los meses de marzo y abril son por sí solos lo suficientemente graves como para ser constitutivos de la falta que se le imputa. La empresa alude a tales hechos, como también a otra serie de errores cometidos por el actor(no asegurando la mercancía y chocando contra los elementos de seguridad) para acreditar que la medida es proporcionada, al no ser el primero de los hechos cometidos por el trabajador. Conclusión que compartimos.
En virtud de las consideraciones expuestas, el despido ha de ser declarado procedente.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto frente a las empresas ACCIONA MULTISERVICIOS S.A y la empresa SESE, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo dispongo, mando y firmo:

