Sentencia SOCIAL Nº 50/20...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 50/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 243/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: GARCIA GIL, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 34120440022020100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1965

Núm. Roj: SJSO 1965:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00050/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO, Nº 2-2º PLANTA

Tfno 679/168732

Fax: 979722904

Correo Electrónico

Equipo/usuario: E16 NIC: 34120 44 4 2019 0000489 Modelo N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000243/2019

DEMANDANTE D: Roberto

ABOGADA: ROCÍO BLANCO CASTRO

DEMANDADOS: SESE, ACCIONA MULTISERVICIOS S.A.

ABOGADO: CARLOS SANZ IZQUIERDO

En la ciudad de Palencia, a diez de marzo de dos mil veinte.

Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 243/19, en los que ha sido parte, como demandante, D. Roberto, que comparece asistido por la Letrada Sra. Blanco Castro y como demandadas la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS S.A, que comparece asistida por el Letrado Sr. Sanz Izquierdo y la empresa SESE que comparece asistida de la Letrada Sra. Sainz Gil.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 50/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Roberto se presentó demanda contra las empresas ACCIONA MULTISERVICIOS S.A y la empresa SESE, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que declare la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 20/02/20.

TERCERO.-Llegado el día señalado, a la vista comparecieron ambas partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Roberto, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales a tiempo completo para la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS S.A, con la categoría profesional de especialista, y percibiendo un salario base bruto mensual de 1.653,62 euros.

SEGUNDO.- El trabajador presta servicios en las instalaciones de Renault España en Villamuriel de Cerrato, encargándose de suministrar material a la cadena de producción, material que se carga en el birloche en el almacén y él lleva a la cadena de producción. En cada turno de trabajo prestan servicios dos trabajadores de la demandada realizando este trabajo. El turno de mañana de 6 a 14 horas y el de tarde de 14 a 22 horas. En el turno de mañana de las 6 a las 10 ambos trabajadores van con los birloches del almacén a la cadena. A partir del descanso, sobre las 10,20 horas, sólo el trabajador sale con el birloche y su compañero permanece en el almacén preparando las cargas que el actor ha de llevar a la cadena.

TERCERO.- El trabajador fue sancionado el 11 de marzo de 2019 mediante escrito de igual fecha con una amonestación por escrito por falta grave, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 h) del vigente Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la Provincia de Palencia.

CUARTO.- El 24/04/2019 la empresa ACCIONA MULTISERVICIOS S.A comunicó al trabajador la decisión empresarial de proceder a su despido disciplinario. La comunicación es del siguiente tenor literal en cuanto a hechos y sanciones:

'El pasado jueves 11 de abril según informe de su Jefe de Servicios Cirilo durante la jornada del turno de tarde, cuando realizaba usted la tarea de envío de material mientras conducía un birlocho, debido a su falta de atención ha chocado usted con la protección de entrada dejándola inservible y ocasionando consecuencias tanto económicas por la necesidad de reposición de la misma, cómo de seguridad al dejar sin protección el servicio.

Es la tercera vez que choca usted con esta protección en los últimos días, dejándola en mal estado y obligando a su reposición y en todos los casos ha sido usted advertido tanto por parte de sus mandos superiores directos cómo por el Jefe de Servicio Cirilo de la severidad y seriedad de sus actos, quienes le hicieron saber de la importancia de una conducción segura y las posibles consecuencias tanto para su seguridad como la de sus compañeros. Estos hechos no son aislados, ya que ha tenido usted otros incidentes recientemente por no haber seguido correctamente las instrucciones y procedimientos de trabajo:

Según informe del jefe de servicios Cirilo el pasado día 20 de marzo también mientras conducía el birlocho, ha golpeado usted una puerta rápida, arrancándola y provocando importantes daños materiales a la empresa, al tener que costear la reparación de la misma.

El miércoles 10 de abril, también como consecuencia de su negligencia en la conducción, ha golpeado usted unas plataformas rodantes utilizadas para el servicio de picking, mientras estaban trabajando dos operarios, por lo que las consecuencias además de materiales podrían haber sido personales ya que puso usted en peligro además de su seguridad la integridad física de sus compañeros, puesto que podían haber sido atropellados o fuertemente golpeados por las bases rodantes al haber sido proyectadas a causa de la colisión que usted provocó.

Por otro lado, el pasado 11 de marzo se le ha entregado a usted carta de sanción por falta grave por hechos similares al haber provocado una situación de riesgo para la seguridad tanto suya cómo de sus compañeros, cuando cometió la negligencia de no asegurar la mercancía y provocar la caída de la misma en el trayecto de servicio al cliente, situación que ya en ese momento era reiterada.

Los hechos descritos son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones y responsabilidades que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, siendo esta conducta considerada como falta muy grave de conformidad con lo prevenido en el artículo 50 apartado j del Convenio Colectivo de aplicación. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el periodo de dos meses y hayan sido objeto de sanción.'

El trabajador firmó la notificación de la carta de despido, de la misma se dio traslado a la representación legal de los trabajadores.

QUINTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.-Se considera de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Palencia y Provincia, versión vigente de 1/01/2018.

SÉPTIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 13/05/2019 celebrándose el acto en fecha 27/05/2019, con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia de la parte reclamada.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental, aportada por las partes, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.Como cuestión previa se invoca por la parte demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa SESE, pretensión que se dedujo por primera vez en escrito presentado el 18/10/19 en el que se exponía que para la correcta formación de la Litis procesal se tenía que ampliar la demanda frente a la mercantil SESE, actual empresa que presta el servicio por subrogación desde el 8 de septiembre de 2019. Se alega por la demandada que dicha empresa habría de ser traída al procedimiento invocando su derecho fundamental a la defensa que consagra el art. 24 CE, y ante la posibilidad de que la misma resultara afectada sin haber tenido la posibilidad de ser oída y de defenderse en el proceso. No se expresa por esta en qué precepto funda dicha posible responsabilidad (solidaria o no), que en ningún caso se solicita por la demandante y por tanto, en qué medida se le causaría indefensión al no ser traída al procedimiento. Ciertamente se ratifica en la vista la existencia de subrogación empresarial, pero encontrándonos ante un despido disciplinario anterior a la sucesión, de las consecuencias del mismo nunca podría responder la posterior empresa, porque no lo impone ni el art. 44 del ET ni el Convenio Colectivo. De ahí que la empresa SESE plantea la excepción de falta de legitimación pasiva, al no tener relación laboral con el trabajador por producirse el despido en fecha 24 de abril de 2019, incluso la parte actora considera que SESE no puede ser objeto de ningún tipo de pronunciamiento. Por lo expuesto, la excepción debe ser estimada.

Se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado al trabajador con efectos de 24/04/19 sea declarado improcedente.

Debe señalarse, como punto de partida, que, el despido disciplinario, como el supuesto de sanción más grave de tal carácter, ha de fundamentarse en un incumplimiento del trabajador que ha de revestir los caracteres de ser 'grave y culpable'. Esto es, que por una parte revista suficiente entidad, y por otra, que sea imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia. Ello como consecuencia de la aplicación del principio de proporcionalidad que es exigible en cualquier ámbito sancionador, y que, por tanto, también es aplicable en estos supuestos a través de lo que nuestros Tribunales han denominado aplicación de la teoría gradualista de las sanciones laborales. Ello supone, como reitera la jurisprudencia, que se excluya la aplicación de las meras causas enumeradas en el art. 54.2 del ET, o en las normas correspondientes de los distintos Convenios Colectivos, 'bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta', un análisis individualizado que supone tener en consideración todas las circunstancias que configuran la infracción laboral y las que se refieran al trabajado, asegurando, en todo caso, que 'para erigirse en causa que justifique la sanción por despido, ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes'.

La empresa considera, en la carta de despido, que el demandante ha cometido una infracción laboral muy grave contenida en el 50 j) del Convenio Colectivo de aplicación, así como del artículo 54.2.b), del Estatuto de los Trabajadores, del siguiente tenor:

- La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad.

- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Convenio que se considera de aplicación al no haber acreditado la actora que el Convenio que presenta en su prueba documental Convenio Colectivo de Acciona Multiservicios S.A, publicado en el BOE de fecha 8 de octubre de 2013, permanezca vigente en la actualidad.

TERCERO.- El demandante niega en parte la realidad objetiva de los hechos que se le imputan en la carta de despido, pero alega que en todo caso los mismos no obedecen a ningún hecho sancionable, puesto que, o bien la responsabilidad es compartida con otros trabajadores o con la propia empresa, por lo que la medida debe considerarse desproporcionada, o bien consistieron en meros errores motivados por una excesiva carga de trabajo.

Así pues, debemos considerar probado, en primer lugar, que, el jueves 11 de abril durante la jornada del turno de tarde, el trabajador cuando realizaba la tarea de envío de material mientras conducía un birlocho, debido a la falta de atención ha chocado con la protección de entrada dejándola inservible y ocasionando consecuencias tanto económicas por la necesidad de reposición de la misma, cómo de seguridad al dejar sin protección el servicio.

Siendo la tercera vez que chocaba con esta protección en los últimos días, dejándola en mal estado y obligando a su reposición. Estos hechos no son aislados, por no haber seguido correctamente las instrucciones y procedimientos de trabajo:

El pasado día 20 de marzo también mientras conducía el birlocho, golpeó una puerta rápida, arrancándola y provocando importantes daños materiales a la empresa, al tener que costear la reparación de la misma.

El miércoles 10 de abril, también como consecuencia de la negligencia en la conducción, golpeó unas plataformas rodantes utilizadas para el servicio de picking, mientras estaban trabajando dos operarios, por lo que las consecuencias además de materiales podrían haber sido personales ya que pusoen peligro además de su seguridad la integridad física de sus compañeros, puesto que podían haber sido atropellados o fuertemente golpeados por las bases rodantes al haber sido proyectadas a causa de la colisión que provocó.

El testigo que declaró en el acto del juicio a instancia de la empresa D. Cirilo como Jefe de Servicio, describe con precisión todos estos incidentes, si bien solo reconoce haber estado presente en los hechos del día 10 de abril de 2019, el resto, 11 de abril, 20 de marzo, le han sido comunicados por testigos directos, el encargado y coordinador, asegura que en cada uno de los incidentes el comportamiento del trabajador vulnera las instrucciones específicas recibidas. Asegurando que los trabajadores reciben formación continua sobre el tema e instrucciones directas por parte de sus superiores y el Sr. Roberto con más motivo por la reiteración de su actuar negligente. La actora alega a que quizás existen obstáculos y una sobrecarga de trabajo sin tiempo de parada, si bien no se acredita estos extremos que, por otra parte, hubiera motivado muchos otros incidentes como el presente, en otros trabajadores, fáciles de acreditar por el actor trayéndolos al acto de la vista como testigos. También indicó - en referencia al riesgo que se menciona en la carta sobre la integridad física de otros trabajadores - que la empresa podría estar incumpliendo las normas de prevención de riesgos laborales al existir trabajadores cerca de las plataformas rodantes el día 10 de abril de 2019. Se trata de una hipótesis que tampoco resulta acreditada, y el solo hecho de que existiera un puesto de trabajo cerca de las mismas, no es determinante sin más de un incumplimiento empresarial en dicha normativa, debiendo la empresa, eso sí, tener correctamente regulada la situación de peatones y vehículos, lo que no consta que no ocurra en el presente supuesto.

A pesar de ello, de su error reciente y de las advertencias, el trabajador vuelve a ignorar el procedimiento marcado, por lo que este hecho constituye una clara desobediencia a las instrucciones dadas por sus superiores.

La parte actora señaló, en reiteradas ocasiones, que los errores se debieron a una carga de trabajo excesiva en el puesto de trabajo, extremo que no ha comunicado al Comité de empresa que hubiera podido iniciar una reclamación a la empresa. Podemos, por ello, entender que, aunque efectivamente en dichos meses se hubiera producido un aumento de la carga de trabajo que podría justificar un mayor número de errores por parte del trabajador en el puesto afectado, sin embargo, no estimamos que, dadas las circunstancias concurrentes, exista una relación causal entre dicho aumento y la conducta que se imputa al trabajador, que evidencia una clara desobediencia a sus superiores en los métodos de trabajo reincidiendo en escaso lapso de tiempo en dicho incumplimiento.

Se alega, por finalizar con los motivos de descargo invocados por la parte actora, que no puede proceder el cómputo de la sanción impuesta al trabajador el 11/03/19, por haber sido sancionado con una amonestación por escrito, sanción prevista en el convenio de aplicación para las faltas leves y que no impugnó. En efecto, la empresa si computa dicha infracción, que no fue en su día impugnada a los efectos de reincidencia, considerando conforme al convenio de aplicación que la amonestación por escrito está prevista para las faltas graves, artículo 50 b), no sólo para las faltas leves como asegura la actora, recogiendo la empresa en la carta de sanción que se amonesta por falta grave y teniendo en cuenta que los hechos acaecidos en los meses de marzo y abril son por sí solos lo suficientemente graves como para ser constitutivos de la falta que se le imputa. La empresa alude a tales hechos, como también a otra serie de errores cometidos por el actor(no asegurando la mercancía y chocando contra los elementos de seguridad) para acreditar que la medida es proporcionada, al no ser el primero de los hechos cometidos por el trabajador. Conclusión que compartimos.

En virtud de las consideraciones expuestas, el despido ha de ser declarado procedente.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto frente a las empresas ACCIONA MULTISERVICIOS S.A y la empresa SESE, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

El cómputo de los plazos procesales, que a día de la fecha se encuentra suspendido, se reanudará en el momento que pierda vigencia el real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado por el Real Decreto 487/2020 de 10 de abril y las posibles prórrogas que se decreten.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo dispongo, mando y firmo:

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