Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 50/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 301/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: JUANES GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 49275440022020100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1136
Núm. Roj: SJSO 1136:2020
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ES3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de ZAMORA, a diez de febrero de dos mil veinte.
Dña. María José Juanes García Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº2, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dña. Justa representada y defendida por el Letrado Sr. Llamas Chicote y de otra como demandada la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el letrado de la Junta de Castilla y León Sr. Herrero Suarez.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Produciéndose una modificación sustancial de itinerancia y jornada, en su contrato de trabajo inicial, aceptando la modificación del contrato de trabajo y permaneciendo en ese puesto hasta el 27/junio/2019 donde se le hace entrega de la baja.
Fundamentos
El objeto de este procedimiento, no es otro que la convalidación o no de la extinción de la relación laboral entre la administración demandada y la actora, nacida al amparo de un contrato de interinidad, tal y como consta en el relato de hechos probados.
Al respecto, comenzaremos, haciendo referencia a la doctrina establecida en STS de 28 de marzo de 2017, que señala: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, (rec. 2924/2014) Extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización: procede reconocer la indemnización por terminación de contrato temporal.), 6 de octubre de 2015 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, (rec. 2592/2014)), 4 de febrero de 2016 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, (rec. 2638/2014) y 7 de noviembre de 2016 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, (rec. 755/2015) Extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización: procede reconocer la indemnización por terminación de contrato temporal.), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:
'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, (rec. 217/2013) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, (rec. 1380/2012) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...'
'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET.., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'
'... El citado art., 49.1 c) ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'
'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.
Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:
Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8Legislación citada que se interpreta Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 8 (13/05/2007) y 11-1Legislación citada que se interpreta Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 11 (13/05/2007) nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del art. 52 ET. para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.'
Y dicha doctrina, es la que se considera aplicable en el caso de autos, teniendo en consideración que la actora fue contratada por primera vez en fecha 29 de octubre de 2010, y que sin solución de continuidad, pues por resolución de fecha 19/12/2016 de la Dirección General de Recursos Humanos, se comunica a la demandada la equivalencia del puesto de trabajo que ocupa, pasa a ser el que se le notifica, sin que suponga variación alguna en el régimen jurídico laboral esencial, supone una continuidad o una novación del primero. Esta situación se ha venido manteniendo y prestando servicios para la demandada hasta la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, y si bien se desestima la pretensión inicial de declarar el despido como improcedente procede la estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, con la consiguiente condena a la suma en concepto de indemnización que resulte de calcular 20 días por año de trabajo, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades.
Conforme la certificación de servicios prestados que consta en el expediente administrativo documento nº16 y el salario diario percibido 50,56€ por la trabajadora establecido en los hechos probados, se realiza el siguiente cálculo en concepto de indemnización por extinción de contrato: 20 días x7años 7meses y 29 días = 152,15días; 50,56€ por día x 152,15 días =7.692,70€ (s.e.u.o.)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Principio del formulario
Final del formulario
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
