Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 50/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 301/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: JUANES GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 49275440022020100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1136

Núm. Roj: SJSO 1136:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00050/2020

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ES3

NIG:49275 44 4 2019 0000615

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Justa

ABOGADO/A:FRANCISCO LLAMAS CHICOTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº50/2020

En la ciudad de ZAMORA, a diez de febrero de dos mil veinte.

Dña. María José Juanes García Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº2, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dña. Justa representada y defendida por el Letrado Sr. Llamas Chicote y de otra como demandada la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el letrado de la Junta de Castilla y León Sr. Herrero Suarez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 23-07-2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda telemática, suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma. Solicita que se estime íntegramente la demanda declarando improcedente el despido, condenando a la administración demandada a que a su elección lo readmita en su antiguo puesto de trabajo, abonándole en este caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, o le indemnice en la cuantía equivalente a 45 días por año trabajado (hasta 12/2/2012) y desde dicha fecha 33 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, con lo demás que proceda en derecho. Y subsidiariamente para el supuesto que no estimase la anterior pretensión, se indemnice a Dña. Justa con 20 días por año de trabajo, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades ante la consideración de tratarse de un despido colectivo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 16 de octubre de 2019 y, citadas las partes, que comparecieron al acto de la vista debidamente representadas, no habiéndose realizado por no ser preceptivo el previo intento de conciliación judicial con la correspondiente identificación de partes mediante diligencia de constancia, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, el organismo demandado contesto a la demanda oponiéndose en cuanto a la antigüedad manifestada de contario, considerando que se ha producido una extinción de contrato por finalización del mismo y solicitando ambas partes que se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO. -La actora viene prestando servicios como personal de la Junta de Castilla y León, NRO: NUM000, para la Consejería de educación de la Junta de Castilla y León en Zamora con fecha 29/10/2010, dentro del Grupo Profesional, categoría o nivel Grupo 3, percibiendo un salario bruto de 1.516,97€ mensuales, incluida prorrata de pagas extras., en virtud de contrato de duración determinada de 29/10/2010 , tiempo parcial (25 horas semanales), obra o servicio determinado, en concreto para la realización de la obra o servicio consistente en cubrir las necesidades de personal, durante el periodo lectivo.

SEGUNDO.-Mediante resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la JCyL se comunica a la demandante la equivalencia del puesto de trabajo que ocupa , pasa a ser el que se le notifica, ( Código RPT NUM001 puesto ATE, DIRECCION000, nº de horas 30 complemento específico: 5 singular; características: Itinerante ; Localidad y provincia : Zamora).

Produciéndose una modificación sustancial de itinerancia y jornada, en su contrato de trabajo inicial, aceptando la modificación del contrato de trabajo y permaneciendo en ese puesto hasta el 27/junio/2019 donde se le hace entrega de la baja.

TERCERO.-Con fecha 24 de mayo de 2019 se publicó en el Bocyl Resolución de 17-05-2019 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto de la Gerencia de Castilla y León, por la que se efectúa la adjudicación de carácter definitivo de los puestos de trabajo contenidos en el anexo de la resolución , donde se encontraba el puesto que ocupaba la actora, por lo que la plaza de la actora fue ocupada por titular por cobertura reglamentaria, por lo que la relación laboral se extinguió por finalización de contrato con fecha de efectos 27/06/2019.

CUARTO.-Se comunico a la trabajadora, en fecha 26 de junio de 2019, la baja por causa de extinción de contrato en la modalidad de finalización sin que, en ese momento se pusiera a su disposición ningún tipo de liquidación e indemnización . Se le ofrece indemnización en el momento de abono de la última nómina, y no se tiene en cuenta la fecha de inicio de contrato 29/10/2010 para el cálculo de la misma.

QUINTO. -Consta certificación del Director de la Delegación Territorial de Educación de Zamora que el curso actual 2019/2020 en el centro CEIP ' DIRECCION000' hay 15 alumnos (13 de aulas de apoyo y 2 de Educación Primaria) que necesitan recurso de ATE, la mayoría de los cuales utiliza el comedor escolar. Así mismo pone de manifiesto que informa el centro que desde el curso 2010-2011 continúan en el centro dos alumnos que corresponden a las iniciales Ángel Daniel. y Alberto. manteniendo en la actualidad el segundo de ellos el apoyo educativo de ATE asignado.

SEXTO -La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO. -No se ha formulado acto de conciliación previo ni escrito alguno toda vez que nos es preceptivo para agotar la vía administrativa ya que nos encontramos ante un despido y la demandada en la Administración Autonómica actuando como empleadora en el ámbito laboral.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta del expediente administrativo y de la prueba documental obrante en las actuaciones aportada por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Se ejercita en la demanda originadora de la presente litis acción por la que se pretende se declare que la decisión extintiva empresarial constituye despido, con la consiguiente declaración de improcedencia, y subsidiariamente, despido objetivo con la consiguiente acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización .

El objeto de este procedimiento, no es otro que la convalidación o no de la extinción de la relación laboral entre la administración demandada y la actora, nacida al amparo de un contrato de interinidad, tal y como consta en el relato de hechos probados.

Al respecto, comenzaremos, haciendo referencia a la doctrina establecida en STS de 28 de marzo de 2017, que señala: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, (rec. 2924/2014) Extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización: procede reconocer la indemnización por terminación de contrato temporal.), 6 de octubre de 2015 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, (rec. 2592/2014)), 4 de febrero de 2016 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, (rec. 2638/2014) y 7 de noviembre de 2016 STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, (rec. 755/2015) Extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Indemnización: procede reconocer la indemnización por terminación de contrato temporal.), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, (rec. 217/2013) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, (rec. 1380/2012) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...'

'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET.., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'

'... El citado art., 49.1 c) ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'

'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8Legislación citada que se interpreta Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 8 (13/05/2007) y 11-1Legislación citada que se interpreta Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 11 (13/05/2007) nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido,no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (08/07/2012) y 5, del ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del art. 52 ET. para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.'

Y dicha doctrina, es la que se considera aplicable en el caso de autos, teniendo en consideración que la actora fue contratada por primera vez en fecha 29 de octubre de 2010, y que sin solución de continuidad, pues por resolución de fecha 19/12/2016 de la Dirección General de Recursos Humanos, se comunica a la demandada la equivalencia del puesto de trabajo que ocupa, pasa a ser el que se le notifica, sin que suponga variación alguna en el régimen jurídico laboral esencial, supone una continuidad o una novación del primero. Esta situación se ha venido manteniendo y prestando servicios para la demandada hasta la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, y si bien se desestima la pretensión inicial de declarar el despido como improcedente procede la estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, con la consiguiente condena a la suma en concepto de indemnización que resulte de calcular 20 días por año de trabajo, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades.

Conforme la certificación de servicios prestados que consta en el expediente administrativo documento nº16 y el salario diario percibido 50,56€ por la trabajadora establecido en los hechos probados, se realiza el siguiente cálculo en concepto de indemnización por extinción de contrato: 20 días x7años 7meses y 29 días = 152,15días; 50,56€ por día x 152,15 días =7.692,70€ (s.e.u.o.)

TERCERO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda formulada por Justa contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de siete mil seiscientos noventa y dos euros con setenta céntimos de euros (7.692,70€) en concepto de indemnización por extinción de contrato.

Principio del formulario

Final del formulario

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 61 0301 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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