Sentencia Social Nº 500/2...io de 2007

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09/07/2007

Sentencia Social Nº 500/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2378/2007 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 500/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100507


Encabezamiento

RSU 0002378/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00500/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2378/07

Sentencia número: 500/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2378/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE MARIA PEÑA MARTIN, en nombre y representación de DÑA. Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1158/06 de Madrid, habiendo sido impugnado por ARLANZA EDICIONES, S.A, representado por el/la Letrado D./Dª MARIA ORIO GONZALEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JAVIER JOSE PARIS MARIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 1158/06, del Juzgado de lo Social 1158/06 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Marí Trini , contra ARLANZA EDICIONES, S.A, en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 5 DE FEBRERO DE 2007 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Marí Trini con DN1: NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 9-4-01, categoría profesional de redactora y salario día de 71 euros incluidas las partes proporcionales de las pagas extras.

SEGUNDO.- La parte actora el 23-5-06 presentó demanda en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales que por tuno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social n° 19 que dictó sentencia en fecha 25-9-06 por la que desestimo la demanda y absolvió al a empresa demandad d olas peticiones formuladas en su contra, sentencia que no es firme a1 haber sido recurrida por la parte actora.

TERCERO.- En enero de 2006 la actora causo baja médica y situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común siendo diagnosticada de un cuadro ansioso depresivo con tristeza, llanto incontrolable, pérdida de apetito, insomnio, en relación con problemas laborales. El 2.2.06- cuando seguía en situación de IT- se encontraba peor por lo que se aumentó la dosificación del ansiolítico y se añadió antidepresivo, presentando una ligera mejoría, solicitando alta laboral, el 3.3.06, acudió de nuevo en situación de intensa ansiedad por lo que causó nueva baja, continuando en 13.3.06 con episodios de taquicardia, sudoración, opresión torácica, problemas de autoestima, y miedos sobre su propia salud . El 21.3.06, se le aumentó la dosis de ansiolíticos ante la pérdida de apetito y pesó en probable relación de ansiedad, presentando insomnio tanto de conciliación y mantenimiento , pro lo que se la remitió al Centro de salud mental de Villalba para valoración psiquiátrica especializada. E1 4.4. 06 fue vista en. urgencias del Hospital Puerta de Hierro, por un intento autolítico por lo que se le remitió para valoración psiquiátrica de forma urgente, confirmando el psiquiatra el cuadro ansioso depresivo de naturaleza reactiva cambiando tratamiento que la paciente no toleró. Continuaba con problemas de ansiedad (en fecha 6.7.06) a pesar de estar en tratamiento antidepresivo.

CUARTO.- El día 19-10-06 cuando la actora se encontraba de baja médica por IT mandó un correo electrónico la totalidad de la plantilla excepto al Sr_ Miguel , en dicho mail les comunica que:

Mensaje original

De: Marí Trini [mailto: DIRECCION000 @yahoo.es]

Enviado el: jueves, 19 de octubre de 2006 2:57

Para:Ángelde Millán ; Ángela ; Juan ; Rocío ; Imanol ; Ernesto ; DIRECCION001 @elmndo.es; Claudio (aelmundo_es; Alberto ; Juan Pablo Asunto: saludos y noticias I Hola a tod(a)s,

Espero que todo os vaya muy bien. Me pongo en contacto con vosotros porque creo os debo una explicación por las cuestiones legales que han ocurrido y mi situación actual, además que algunos de vosotros os habéis visto directa o indirectamente implicados en algo tan desagradable como ir a un juicio.

Como prácticamente ninguno tuvisteis la oportunidad de poder entrar y escuchar lo que yo sí tuve que escuchar y además es seguro desconocéis los antecedentes (aunque no os preocupéis aquellos que tengáis mucho interés puesto que todo quedó grabado y puedo facilitaron el DVD) y las causas de todo esto_ He creído que con la primera sentencia publicada, que ha desestimado mi demanda, era el momento de escribiros y dar la cara.

Intentaré ser breve, por eso os envío tanto la demanda que yo interpuse, como la resolución de la jueza. Con ello solo pretendo, aunque ya se. como declaró ante la jueza el Sr._ Director de Descubrir el Arte, D. Ernesto que somos una gran familia (bueno quizá a mi no me incluyó, no lo se), pero lo que sí creo es que en las mejores familias, cada uno pueda y deba tener instrumentos para formarse su propia opinión. En resumen, creí y creo que tuve que tomar medidas legales y buscar el amparo legal ante lo que sentí una situación de indefensión y que me ha causado graves secuelas físicas y psicológicas (que como podréis ver sí admite la sentencia, no lo digo yo) y sobre todo el respeto perdido en un lugar, en el que si bien todos hemos sido culpables, yo la primera de no haber intervenido y permitido una burla o falta de respeto a un compañero. Pero un día, cuando ya no pude levantarme de la cama, asqueada por todo lo que sentía y vivía en ese sitio, sí dije basta ¡por mí, por quienes me querían y veían consumirme cada día por defender el honor y el trabajo de muchas personas que están involucradas en están involucradas en ese proyecto y para que no le ocurriera a ninguno de vosotros. Porque como en todas las familias, todos hablamos, criticamos y juzgamos, es cierto, pero yo creo que en mi caso la broma familiar" fue demasiado lejos.

Tras un tiempo de escuchar "presuntamente" allí cosas como que uno tenía SIDA, que otro era un vago, que otro si se lo pedían seguro que limpiaba hasta el wáter, que _alguien no sabía escribir baronesa con "b", que una mujer trabajadora se tocaba el coño todo el día, que otro carecía de ideas-para diseñar una revista, que otro tragaba -porque le daban un sobre.,a fin de mes y así una tras otra, por no hablar de los comentarios a los textos de los colaboradores._

.. Pero ahora creo que quizá todo eso lo he soñado y que sea producto de la medicación psicológica. Además, por otra parte, los correos los puede escribir cualquiera con un remite falso y la mayoría no llegan, como la carta enviada en abril por Jacobo a la dirección de Ernesto y Juan tras mi ingreso en urgencias en Puerta de Hierro (de la que por otra parte aún conservo el acuse de recibo y por lo tanto aquel que en el juicio dijo no haberla recibido, ni visto a Jacobo en diciembre denunciando mi situación, ha cometido un delito de perjurio que, como dijo la jueza se castiga con cárcel o multa. Adjunto os la envío también, a ver si esta vez hay mas suerte y los duendes informáticos no hacen de las suyas y esta vez si llega).

La desagradable carta de Luis (que algunos pudisteis leer) y la consiguiente actitud Don. Miguel , coherente por otra parte a una situación en la que ya había hecho público su desprecio io a mí profesionalidad a y persona, me hicieron llegar a esta determinación legal. D. Ernesto y D. Juan tomaron inmediatamente cartas en el asunto de Luis y de hecho también os envío la actuación de la propia empresa, en cambio D. Miguel , llamó y contó a diversas personas la excusa de que lo de Luis , fuera lo que fuera, formaba parte de la "chispa de la vida",-que era como si me dijera que "me la quiero follar o contigo haría maravillas, o como si él dijera que yo se la chupaba a -mi compañero de redacción, Rocío ". Un mes después, volví a recibir una llamada en la redacción de la revista del mencionado Luis , durante un puente en el que tan sólo estábamos en la redacción D. Juan Pablo y D. Imanol . D. Ernesto después de hacer pública esta agresión de Luis , y que motivó más insultos de D. Miguel hacia mi persona.

D. Miguel "presuntamente"-manifestó públicamente a personas de mi ámbito -laboral y personal que lo, que se había hecho con lo consideraba injusto, ya que ni el mail mencionado le parecía especialmente grave , ni. el citado "crítico" se merecía una respuesta semejante, porque, además, nadie sabía quién era "yo realmente", en mi comportamiento habitual con los colaboradores de la revista, y un ejemplo era este caso, ya que yo, según le había dicho el crítico de marras, Luis , "le había dado bola" para actuar así, que ',le había provocado" -y que, además, "é1 que no sabía que yo estaba casada". A continuación, dijo que era "una incompetente, que no sabía editar, escribía mal, carecía de criterio y no trabaja y que me iba a aislar en una mesa sola, sin relación con nadie y menos con Rocío ." Además justificaba y legitimaba la actitud agresora y violenta del crítico Luis , al que había "provocado y dado bola, según era habitual en ella", porque por ejemplo, en Viena me había tirado a Gonzalo (por entonces jefe de prensa de la SEACEX, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores). "Presuntamente" también dijo "Y ya ves tú, se folló a un tipo que no es nada. Pero también lo hizo con Rodrigo , que era jefe de prensa, de la Fiat, y con Luis Pablo , jefe de prensa de Bancaja. Y más historias con otros".

Según las personas que escucharon esto a D. Miguel , me dijeron que literalmente añadió "Es más, si no me creéis le podéis preguntar a Imanol , te contará cómo les come la polla a los colaboradores de la revista cuando habla con ellos por teléfono. Así que no es extraño lo de Luis " y llegó a proponer una comida a 1a que podría acudir Dña. Ángela , para que literalmente dijo: "como es persona sensata y responsable, para que cuente y me creáis".

Todas estas personas tienen conocimiento de los hechos y difamaciones, incluso Gonzalo llamó a D. Ernesto para decirle que era falso y que quería llegar hasta el final ( Ernesto le disuadió diciéndole que no se manchara ni perdiera el tiempo con alguien como D. Miguel ), al igual que Rodrigo , actualmente responsable de Radio nacional en Valencia.

Además de todo esto, las presiones a incluir y dar espacio en la sección que según dice en la revista yo coordino (por cierto, no querría llevarme méritos ajenos en la labores de los últimos meses y con toda libertad podéis quitar mi nombre como responsable de la sección de agenda y exposiciones), a muestras, exposiciones y eventos que presuntamente dan beneficio económico y presuntamente engrandece colecciones de arte particulares, a alguien que os aseguro no soy yo,, fueron motivo de enfrentamiento, desacuerdo y criterio profesional por mi parte. Las consecuencias de toda esta actitud miserable durante meses han sido muchas, sin duda, y, sobre todo, el daño moral, ético, profesional y de salud a mi persona y tome la decisión de defenderme en el juzgado. Que aunque ahora no me haya dado la razón, sí me siento plenamente satisfecha y ganadora por haber llegado hasta donde creía debía y podía llegar, por infinidad de razones que personas que carecen de mPraly llenas de una profunda infelicidad no entenderán jamás. Y además, quien sabe en el futuro.

A pesar de mi escaso currículo, que según el director de la publicación Descubrir el Afflé-sereduce a serla mujer de Uri colaborador, sí me suenan (pero porque veo el "Tomate" y "A tu lado" que es lo único que la medicación me permite entender), que se pueden hacer recursos y llegar a instancias mas altas y públicas y como tiempo, ganas y verdad tengo toda la del mundo, pues quien sabe con las vueltas que da el mundo lo que puede pasar.

Lamento haberos robado vuestro valioso tiempo y sobre todo haber sido tan egoísta de hacerlo para hablaros de mí, pero también aprovecho para mandaros un cordial saludo, muy sincero para algunos y para otros porque las monjas me enseñaron a ser educada, y deseo veros muy pronto.

Es curioso, un amigo, la noche anterior al juicio me dijo que si pensaba en volver allí y cómo podría volver a la redacción con todo lo que me había pasado y ocurrido y sobre todo después de lo que ocurriría tras el juicio. Entonces pensé que se preocupaba por mí, pero tras salir del juicio lo entendí todo y creo que de quien se preocupaba es de aquellos que quizá no puedan aguantarme la mirada después de haber pasado por esa sala del tribunal y haber dicho ciertas cosas Menos mal que como somos una familia todo esto que os he contado y algunas mas, que para qué aburrir no narro, quedan en casa y no saldrán de la copa de Navidad, es estupendo y da mucha alegría, júbilo y tranquilidad, porque ¿os imagináis todo esto en boca de los miembros del Consejo Asesor, críticos de arte, anunciantes, otras redacciones, medios, periódicos?. Ufi i i, menos mal que la familia es lo que tiene, que uno puede llevarse secretos a la tumba.

La lectura de estos papeles y el hecho de enviároslo, es también mi forma de demostraron mi actitud ante algo creo deleznable y sobre todo para que nunca tengáis que ver ni vuestro nombre, ni el de nadie a quien queréis en el encabezado de una demanda semejante que aunque no se ganen a la primera, tampoco la primera vez que se quiso alcanzar la cumbre del Everest se consiguió ¿no?. También os escribo a estas horas por el insomnio y porque mi psiquiatra me ha dicho que debo retomar e intentar volver a hacer las cosas que hacía, además de practicar la ironía que es muy sana, también escribir, algo que me cuesta mucho porque lo, que él no saberes que lo de mi trabajo, viene por ósmosis marital (es mas para escribir esta carta os confesare que he necesitado ayuda). Pero yo creo que estoy mejorando y pronto nos veremos.

Un saludo, Marí Trini

PS: van otro correo con documento adjunto

QUINTO.- La empresa demandada el día 26-10-06 notificó a la actora carta de despido con efectos del mismo día, al considerar que ha cometido una falta de la máxima gravedad consistente en malos tratos de palabra, en este caso palabra escrita, a quien es su compañero y superior jerárquico, con ausencia de todo tipo de respeto 0 consideración hacia su persona y su nombre y que por ello es merecedora de la sanción disciplinaria de despido que se le está comunicando, al estar así previsto en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 75 del convenio colectivo de aplicación para 1a prensa no diaria.; en dicha carta los hechos que se le imputan consisten en " el pasado mes de marzo de 2006 inició una reclamación en materia de derechos fundamentales en la que afirmaba haber sufrido un proceso de hostigamiento y acoso en el trabajo del que responsabilizaba fundamentalmente al Subdirector de la Revista Descubrir el arte, D. Miguel , al que atribuía haber realizado diversas manifestaciones públicas tanto ante el resto de los trabajadores de la Redacción como de otras personas relacionadas con el mundo del arte para desacreditar su reputación, haberla sometido a persecución y presión coactiva en el trabajo, haberle hecho objeto de amenazas de aislamiento y de constantes insultos, así como de comentarios injuriosos y todo tipo de descalificaciones personales y profesionales.

Tras la tramitación del correspondiente proceso judicial, el pleito se resolvió por Sentencia de 28 de septiembre de 2006, que fue notificada, el pasado 11 de octubre , del Juzgado de lo Social n0 19 de Madrid, en la cual, en su hecho probado octavo y de forma pormenorizada, se hace constar que no ha quedado acreditado que D. Miguel hubiese incurrido en ninguna de las imputaciones de las que usted le hacía objeto en su demanda. En consecuencia, se desestimaba íntegramente la misma, absolviendo a los demandados.

A pesar de lo anterior, el pasado jueves 19 de octubre de 2006 remite usted correos electrónicos a la totalidad de la plantilla excepto D. Miguel con el siguiente texto: (el correo electrónico que figura en la carta es el enviado por la actora a la empresa y que consta obrante en el hecho cuarto de la demanda.

Y finaliza dicha carta de despido añadiendo que:

Como se observa fácilmente, en ese e-mail, y a pesar de lo señalado en la Sentencia recaída, vuelve usted a hacer objeto al Sr._ Miguel de las imputaciones que se declararon no acreditadas, sólo que ahora lo hace acompañando detalles y expresiones soeces sin duda ofensivas para la sensibilidad de sus compañeros, tales como "se tocaba el coño', "me la quiero follar', "yo se la chupaba a mi compañero',"me había tirado a luan', "se folló a un tipo que no es nada", "como les come la polla a los colaboradores' etc.

Con independencia de lo anterior, realiza usted nuevas descalificaciones morales evidentemente dirigidas al Sr. Miguel hablando de "actitud miserable', "personas que carecen de moral',"asqueada por todo lo que sentía y vivía en este sitio", y otras expresiones similares.

En definitiva, a pesar de haber canalizado sus acusaciones, como era su derecho, a través del correspondiente cauce judicial, usted vuelve a atacar e1 honor, el prestigio y la buena imagen de un empleado cualificado de la empresa sobre cuya conducta se acaba de pronunciar un órgano judicial, habiéndolo hecho por cierto de manera bien contundente. Y éste nuevo ataque lo hace al margen de cualquier cauce procedimental adecuado, por la vía directa de poner un e-mail en el ordenador de cada uno de sus compañeros y en sentido absolutamente contrario al del fallo judicial, además de hacerlo con mucho peor gusto que lo hizo en el correspondiente proceso.

Su comportamiento entendemos en consecuencia que supone no sólo vulnerar el derecho fundamental al honor y la propia imagen del Sr. Miguel , sino también el derecho a la tutela judicial que se ha dispensado mediante la Sentencia del Juzgado de lo Social n0 19, situando así a 1a empresa en el ineludible deber de ejercitar su poder de dirección en orden a proteger los derechos de sus empleados, indebidamente ignorados por una conducta como la que usted ha protagonizado.

En el caso palabra escrita, a quien es su compañero y superior jerárquico, con ausencia de todo tipo de respeto o consideración hacia su persona y su nombre y que por ello es merecedora de la sanción disciplinaria de despido que se le está comunicando, al estar así previsto en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y art., 75 del convenio colectivo de aplicación para la prensa no diaria.

SEXTO.- El Sr. Juan Editor de la revista el día 19-10-06 a las 10:19 horas remitió a la Sra. Esperanza . Alisen la nota que la demandante había enviado a toda la redacción en la que manifiesta".

Esperanza , te remite 1a nota que Marí Trini ha enviado a toda la redacción salvo a Miguel , por si siguiera el culebrón.

Relacionado con su baja -y con un regreso, que me parece inviable, necesitamos la continuidad eventual en ese puesto de Angelina , cuyo trabajo desde que se incorporó a comienzos del pasado verano ha sido muy satisfactorio. Saludos."

SEPTIMO.- A la actividad económica de 1a empresa demandada le es de aplicación el convenio colectivo de Prensa No Diaria publicado en el BOE de 11-X-04.

OCTAVO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC el 21-11-06, celebrándose dicho acto con el resultado de intentado sin avenencia el 11 de diciembre de 2003.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "PROCEDE desestimar la demanda interpuesta por el demandante Marí Trini contra la empresa ARLANZA EDICIONES SA en reclamación sobre despido; declarar la procedencia del despido y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de mayo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de junio de 2007, señalándose el día 4 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión actora declarando procedente su despido, se interpone Recurso que, en su primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación de los ordinales 2º y 3º de la sentencia, según redacción que ofrece, a lo que no se accede por resultar irrelevante a los efectos del fallo, ya que la propia sentencia en su fundamento de derecho 3º con valor de hecho probado (y en el ordinal 4º) recoge que el envío del correo electrónico por la actora fue una reacción a la sentencia que desestimaba su demanda de tutela por acoso, y que se encontraba en aquel momento de baja por depresión.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración del art. 54 ET , censura jurídica que no puede prosperar, porque el contenido del correo electrónico que envió la actora tal como se recoge en el incombatido ordinal 4º de la sentencia y acertadamente se analiza en el fundamento de derecho 3º, es inequívocamente injurioso para la persona D. Miguel , su superior jerárquico con graves expresiones a el atribuidas que sin duda menos caben su honor y su imagen ante los demás miembros de la redacción, con el agravante de que el escrito fue dirigido a todos los integrantes de la redacción de la revista, sin que baste alegar que fue una reacción a la notificación de la sentencia desestimatoria o que se encontraba de baja por depresión, ya que tampoco se han aportado informes médicos que valoren su estado psíquico en relación al contenido del correo electrónico enviado, limitándose el recurso a afirmar sin apoyo pericial alguno, que todo ello disminuía o anulaba su culpabilidad, es decir, se desconoce la intensidad de la alteración psíquica de la actora en el momento de redactar el correo electrónico, ello en su proceso que comienza en enero de 2006 con períodos de clara mejoría hasta el punto de solicitar el alta laboral (ordinal 3º). Se ha de concluir por tanto que la actora discernía plenamente el alcance de las graves imputaciones vertidas contra el Sr. Miguel debiéndose considerar por ello el despido como procedente, ya que tampoco rectificó matizó o puntualizó sus graves imputaciones en el período que medió entre el envío del correo electrónico (19 de octubre de 2006) y el despido (26 de octubre de 2006), por cualquier medio y entre otros el mismo utilizado, evidenciando que persistía en su ánimo ofensivo.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1158/06 de los de MADRID de fecha 5 DE FEBRERO DE 2007, en sus autos 1158/06 seguidos a instancia de la parte recurrente contra ARLANZA EDICIONES, S.A, en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR que emite el Magistrado Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRES a la sentencia dictada por la Sala en fecha 9 de julio de 2.007 , en el recurso de suplicación registrado bajo el número 2.378/07.

Con todo el respeto que me merece el criterio que luce en la citada sentencia y, por tanto, el parecer de los demás integrantes de la Sala, lamento discrepar de la solución adoptada, que, a mi entender, debió ser favorable al acogimiento del presente recurso, lo que me lleva a formular este voto particular discrepante con base en los fundamentos que siguen:

PRIMERO.- Nada tengo que objetar al rechazo de las dos peticiones novatorias recogidas en su motivo inicial, dirigidas a revisar los ordinales segundo y tercero de la versión judicial de los hechos, pues coincido con mis compañeros en que las adiciones postuladas carecen de auténtica relevancia para el signo del fallo y, además, ya fueron tenidas en cuesta por la Juez a quo a la hora de valorar la conducta que se imputa a la trabajadora como justa causa de despido.

SEGUNDO.- Sin embargo, no puedo aceptar que la confección y posterior remisión en 19 de octubre de 2.006 del correo electrónico a que hace méritos el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que, como se dijo, permanece incólume, envío que la trabajadora remitió a todos los redactores de la revista, excepto a su Subdirector, a quien, precisamente, achaca el núcleo esencial de la conducta que, en su opinión, lesionó, tiempo ha, sus derechos fundamentales y se erigió en un supuesto de acoso moral en el trabajo, tesis que no obtuvo éxito al no haber quedado debidamente acreditados los presupuestos fácticos que le servían de soporte, constituya una actuación laboral merecedora de la sanción de despido frente a la que la misma se alza en autos. La sentencia de la que discrepo llega a conclusión dispar con base, fundamentalmente, en tres datos: uno, el contenido material injurioso del correo, contrario al derecho fundamental al honor de aquel compañero de trabajo y superior suyo; además, porque, no obstante el estado psicológico de la actora, suficientemente constatado, no se aportó dictamen médico alguno que permitiese conocer su incidencia en la redacción del escrito en cuestión; y finalmente, porque en ningún momento antes de producirse el despido disciplinario dio muestras de arrepentimiento, intentando, al menos, rectificar lo escrito.

TERCERO.- No puedo asumir tales criterios. Comenzaré diciendo que el estado mental de la trabajadora cuando escribió y mandó dicho correo, lo que, por cierto, hizo a las 2:57 horas de la madrugada del día 19 de octubre del pasado año, se puede deducir, de un lado, del trastorno ansioso-depresivo por el que inició, prácticamente sin interrupción, proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común en enero anterior, tal como luce en el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, al que luego volveré, y que se mantenía a la sazón de enviar el correo electrónico de constante cita y, de otro, del propio contenido de éste, que, al final, señala que: "(...) También os escribo a estas horas por el insomnio y porque el psiquiatra me ha dicho que debo retomar e intentar volver a hacer las cosas que hacía, además de practicar la ironía que es muy sana, también escribir, algo que me cuesta mucho (...)". Pues bien, el citado trastorno aparece descrito con pormenor en aquel ordinal, a cuyo tenor: "En enero de 2006 la actora causó baja médica y situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común siendo diagnosticada de un cuadro ansioso, depresivo con tristeza, llanto incontrolable, pérdida de apetito, insomnio, en relación con problemas laborales. El 2.2.06 -cuando seguía en situación de IT- se encontraba peor por lo que se aumentó la dosificación del ansiolítico y se añadió antidepresivo, presentando una ligera mejoría, solicitando alta laboral, el 3.3.06, acudió de nuevo en situación de intensa ansiedad por lo que causó nueva baja, continuando en 13.3.06 con episodios de taquicardia, sudoración, opresión torácica, problemas de autoestima, y miedos sobre su propia salud. El 21.3.06, se le aumentó la dosis de ansiolíticos ante la pérdida de apetito y peso en probable relación de ansiedad, presentando insomnio tanto de conciliación y mantenimiento, por lo que se la remitió al Centro de salud mental de Villalba para valoración psiquiátrica especializada. El 4.4.06 fue vista en urgencias del Hospital Puerta de Hierro, por un intento autolítico por lo que se le remitió para valoración psiquiátrica de forma urgente, confirmando el psiquiatra el cuadro ansioso depresivo de naturaleza reactiva cambiando tratamiento que la paciente no toleró. Continuaba con problemas de ansiedad (en fecha 6.7.06) a pesar de estar en tratamiento antidepresivo".

CUARTO.- Este era, ni más ni menos, el estado en que se encontraba la demandante cuando en 19 de octubre de 2.006 redactó y remitió el aludido correo, a lo que debe añadirse la circunstancia de que muy pocos días antes había recibido la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de 28 de septiembre anterior, desestimatoria de las pretensiones que tenía ejercitadas en materia de tutela de derechos fundamentales, dato que, sin la menor duda, influyó decididamente en su ánimo. Sentado lo anterior, no me parece menester la intervención de otro profesional en el juicio que ilustrara acerca de la incidencia aquel día del estado mental que presentaba en sus facultades intelectivas y volitivas, ni tampoco alcanzo a comprender la trascendencia de que se hubiera retractado de lo dicho por escrito. De igual forma, el que lo hiciera de esta forma -su profesión es la de redactora- en modo alguno permite afirmar que se tratase de una actuación plenamente culpable y responsable, pues los seres humanos responden de forma muy diferente ante situaciones de tensión y estrés, sobre todo si concurre una base patológica preexistente de ansiedad y depresión que la medicación pautada no había logrado estabilizar, por lo que no comparto por qué debe merecer un tratamiento más benévolo la reacción primaria de ira, agresividad o violencia, que la que se somete a nuestra consideración, en que la demandante se limitó a exteriorizar y mostrar por escrito sus sentimientos y emociones. Por supuesto que la libertad de expresión, como cualquier otro derecho constitucionalizado como fundamental, no es absoluta, teniendo siempre como límite el ineludible respeto de los derechos fundamentales que protegen igualmente a los demás ciudadanos, también en el ámbito laboral, entre ellos, claro está, el del honor de la persona en que la actora había focalizado la causa de todos sus males en el ámbito laboral. En todo caso, si se lee con detenimiento el correo electrónico remitido en 19 de octubre de 2.006, se observará que se trata de una explosión emocional, en el que la recurrente relata lo acontecido desde su particular perspectiva, y si bien es cierto que en determinados pasajes imputa al Subdirector de la publicación una serie de comentarios que pudieran resultar lesivos de su derecho al honor, no lo es menos que lo hace, primero, añadiendo casi siempre el adverbio de modo "presuntamente" y, además, empleando un tono sarcástico ajeno a otra intención que no fuese la de contar "su verdad".

QUINTO.- Poco queda por añadir a lo hasta ahora razonado en este punto, salvo recordar la doctrina gradualista que rige en materia laboral sancionadora, que no es sino manifestación del principio de proporcionalidad, ya que como tiene sentando una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaré las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987, y 7 de junio y 11 de julio de 1.988 , cuando de enjuiciar un despido disciplinario se trata resulta imprescindible: "(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace". En definitiva, el ejercicio de la facultad disciplinaria, cualquiera que sea el ámbito en que se actúe, tiene que sujetarse al principio de proporcionalidad, ya que la función preventiva y ejemplificadora de las sanciones sólo tiene sentido jurídico dentro de una sistemática coordinación de los principios constitucionales de garantía, en los que está incluido el de proporcionalidad, dirigido a establecer, como dice la doctrina comentada, "entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada".

SEXTO.- Al hilo de lo anterior, tratándose, pues, de valorar la verdadera gravedad y alcance jurídico de la conducta laboral en que incurrió la actora al redactar y remitir aquel correo, indicar que como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.987 , atinente a la necesidad de ponderar el estado mental del trabajador despedido cuando llevó a cabo los hechos que se le achacan como causa de tal decisión disciplinaria: "Esta Sala en su sentencia de 4 de octubre de 1985 , y las en ella citadas, ha declarado que no se puede objetivizar ninguna causa de despido, sino mantener siempre que cada caso específicamente ha de ser tratado y resuelto según sus particulares circunstancias y con atención especial al factor humano, que es de la máxima importancia, y en la de 27 de noviembre de 1984 que el despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del trabajador, y no negada la gravedad, resulta imprescindible constatar, si en el hecho de autos existe o no culpabilidad, la que supone que en la realización del hecho determinante del despido, concurre intención, como expresión sinónima de dolo o malicia, o imprudencia en cuanto equivale a negligencia, carencia de atención y cuidado en la actividad objeto de reproche, quedando por tanto excluidos aquellos supuestos en los que faltan el conjunto de condiciones de naturaleza psíquica que constituyen el supuesto de la imputabilidad, es decir, la capacidad de entendimiento y la libertad de decisión, factores que cuando no se dan, excluyen uno de los requisitos del despido y hacen por tanto inaplicable el artículo 55.3 en relación con el 54.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores (...)".

SEPTIMO.- Dicho cuanto antecede, considero que cuando la actora redactó y envió el citado correo electrónico en la madrugada del día 19 de octubre de 2.006 no estaba en condiciones de entender el verdadero alcance de su actuación, ni, por consiguiente, pudo entonces asumir libremente las consecuencias negativas que la misma, a la postre, le supuso, pues la realidad de un estado ansioso-depresivo de etiología reactiva con todo el cortejo de síntomas que el mismo siempre comporta, y por el que tenía prescrita una medicación ansiolítica y antidepresiva que, pese a su intensidad, no había dado el resultado apetecido, impedían que su capacidad de discernimiento fuera en aquellos momentos plena, por lo que esta justificación, siquiera se valore como mínima, debió servir para degradar la gravedad de la falta laboral cometida y, en suma, para acoger el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia como vulnerado el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , y declarar la improcedencia del despido disciplinario que la empresa le notificó en comunicación escrita datada en 26 de octubre de 2.006, con los efectos legales que tal declaración conlleva.

Incorpórese el original del voto particular, junto con la sentencia, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.

Así, por este mi voto, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia junto el voto particular el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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