Sentencia Social Nº 500/2...io de 2007

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06/06/2007

Sentencia Social Nº 500/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2183/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 500/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100507

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002183/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021569, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002183 /2007

Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: Juan Miguel

Recurrido/s: GRUPO ZENA PIZZA COM PA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0001107 /2006 DEMANDA 0001107

/2006

Sentencia número: 500/07-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a seis de junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002183 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001107 /2006, seguidos a su instancia frente a GRUPO ZENA PIZZA COM PA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. PABLO GARCIA DE JUANAS, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- El demandante D. Juan Miguel ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Grupo Zena Pizza S. Com. Pa desde el 1/10/2001, con la categoría profesional de repartidor y percibiendo un salario bruto mensual de 383,38 Euros incluída la parte proporcional e pagas extraordinarias (doc nº 1 de al parte actora, nómina del mes de septiembre 2006 doc nº 6 de la empresa).

2º.- El demandante presta servicios en el centro de trabajo sito en Madrid en la calle Francos Rodríguez nº 36

3º.- El demandante el día 20 de octubre de 2006 entre las 23.30 horas y las 00.00 horas se encontraba en el centro de trabajo cuando fue requerido por el gerente del establecimiento D. Benedicto para que realizara dos repartos mostrando el demandante su disconformidad y manifestando su voluntad de causar baja voluntaria, por lo que el gerente le puso a su disposición un formulario que el demandante firmó y en el comunicaba su decisión de rescindir el contrato de trabajo el día 21/10/2006, documento que se da por reproducido (doc nº 1 de la empresa).

4º.- La empresa dio de baja al trabajador en Seguridad Social con efectos de 21/10/2006 siendo la causa baja voluntaria (doc nº 2 de la empresa).

5º.- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal los días 21 y 22 de octubre con el diagnóstico de lumbalgia (sin irradiación) (doc nº 5 de al partea actora).

6º.- El demandante el 27/10/2006 remitió al centro de trabajo sito en la Calle Capitán Haya nº 19 un telegrama con el siguiente contenido:

"Manifiesto mi voluntad de continuar en la empresa. Requiero entrégueme carta de despido, después de despido verbal pasado día 20/10/2006 al final de la jornada" (doc nº 3 de la parte actora).

7º.- El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

8º.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 23/11/2006.

La demanda ha sido interpuesta el 5/12/2006.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra la empresa GRUPO ZENA PRIZZA S. COM. PA. Absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30.04.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día seis de junio de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de modificar el hecho probado segundo , proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa:

El demandante presta servicios en el centro de trabajo sito en Madrid en la calle de Francos Rodríguez número 36. Aun cuando en su contrato aparece como centro de trabajo el situado en la Calle Capitán Haya nº 19 de Madrid, donde en la actualidad continúa realizando su actividad un restaurante de la misma cadena Grupo Zena.

La revisión se trata de sustentar en los folios 24, 28 y 31 que, sin embargo, no permiten aceptar la revisión postulada. En primer término porque no se denuncia error alguno judicial cometido al valorar la prueba, pretendiéndose introducir una circunstancia, la existencia de otro restaurante, que resulta de todo punto indiferente para la resolución de la litis, a no ser que se aceptara el razonamiento subjetivo y conclusión personal a la que llega el recurrente, lo que no es admisible.

El hecho probado tercero es igualmente objeto de una redacción alternativa propuesta por el recurrente quien trata de introducir que fue objeto de un despido verbal, habiendo firmado un papel en blanco de baja voluntaria al inicio de la relación laboral. En apoyo de su pretensión se alega el propio documento de baja voluntaria y el telegrama remitido a la empresa en el que solicita la carta de despido tras alegar haber sido objeto de un despido verbal.

De nuevo el motivo debe rechazarse pues solo podría prosperar si la Sala de Suplicación aceptara los razonamientos y conjeturas que se desarrollan en el motivo las cuales, aún siendo más o menos acertadas, lógicas o razonables, son subjetivas, y no evidencian el error claro y manifiesto cometido por la Juzgadora al valorar la prueba, de tal forma nítido que se patentice por sí mismo, sin acudir a elucubración alguna.

SEGUNDO.- La censura jurídica se inicia en el segundo motivo de recurso, en el que se alega la infracción de lo establecido en el art 49.1.d) ET en relación con el art 49.1.k), 55.4 y 56.1 del ET .

En el inalterado relato de hechos probados consta que el actor causó baja voluntaria, firmando el documento al efecto. No consta, por el contrario, la existencia del despido verbal que se postula. En consecuencia, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, por falta de prueba del hecho básico de la pretensión deducida en juicio. Se confirma, por tanto, la sentencia, que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Juan Miguel contra la sentencia nº 81/2007 de fecha 9 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 en autos 1107/06 seguidos a su instancia frente a GRUPO ZENA PIZZA S. COM. PA., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002183/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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