Última revisión
03/06/2008
Sentencia Social Nº 500/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1528/2008 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 500/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100492
Encabezamiento
RSU 0001528/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00500/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 500/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a tres de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 500/2008
En el recurso de suplicación nº 1528/2008, interpuesto por SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia nº 301/2005
dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 455/2005, siendo recurrido DEPORTE Y MONTAÑA DE LA COMUNDIAD DE MADRID, S.A., representado por D. Manuel Rodríguez Hernández, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DEPORTE Y MONTAÑA DE LA COMUNIDAD DE MADRID SA contra DOÑA Juana , DOÑA Sofía , DOÑA Beatriz , DOÑA Leticia , DON Juan Antonio , DOÑA María Angeles , DOÑA Elsa , DON Jose Francisco , DOÑA Rosa , DOÑA Cecilia , DOÑA Paloma , ABOGADO DEL ESTADO, SIMA PROMOCION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS SL, AYUNTAMIENTO DE GARGANTA DE LOS MONTES, CRISTINA LOPEZ LOBO SL., en reclamación de SALARIOS DE TRAMITACION A CARGO DEL ESTADO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil cinco , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 29.8.03 fue presentada demanda por despido frente a la empresa aquí actora Deporte y Montaña de la Comunidad de Madrid S.A. y otras.
SEGUNDO.- Con fecha 23.10.03 tuvo lugar Acta de Suspensión del acto de juicio, constando haber tenido por ampliada la demanda frente a otra demandada el 8.11.03, y celebrado el acto de conciliación y juicio con fecha 3.12.03.
TERCERO.- Por sentencia de este Juzgado de 16.12.03 se declaró la improcedencia del despido de los actores, de fecha 25.7.03, y se condenó a la empresa aquí demandante a los efectos derivados de tal declaración, habiendo sido aclarado por Auto de 16.1.04 .
CUARTO.- La referida sentencia fue notificada a la parte actora con fecha 8.1.04 .
QUINTO.- Mediante providencia de 20.1.04 se tuvo por efectuada en tiempo y forma la opción de la empresa demandante en este procedimiento a favor de la indemnización.
SEXTO.- Mediante auto de 20.4.04 se determinaron los salarios de tramitación a favor de los trabajadores aquí demandados, constando comparecencia de 18.6.04 en la que se hizo entrega de la cantidad neta de 46.389,91 euros en concepto de salarios de tramitación.
SEPTIMO.- Con fecha 14.10.04, la empresa demandante formuló ante la Administración General del estado solicitud referente a los salarios de tramitación a cargo del Estado.
OCTAVO.- Por resolución del demandado de 11.3.05, notificada a la actora el 22.3.05 fue parcialmente estimada dicha solicitud. Consta reclamación previa de 7.4.05, contestada por resolución de 18.4.05, en los términos que son de ver en la misma. La demanda fue presentada ante estos Juzgados con fecha 9.5.05.
NOVENO.- El salario/día de cada uno de los trabajadores demandados y las circunstancias particulares de cada uno de ellos desde la fecha del despido de que fueron objeto son las siguientes:
1.- D. Juan Antonio : 31,54 euros.
2.- Dª Sofía : 40,60 euros.
3.- Dª Juana ; 48,21 euros/Percibidos en otra empresa en el período 17.10.03 a razón de 23,55 euros/día.
4.- Dª Rosa : 48,07 euros/Percibidos en otra empresa desde el 10.9.03, a razón de 32,4 euros/día.
5.- D. Jose Francisco : 32,05/Percibidos en otra empresa desde el 14.10.03, a razón de 20,21 euros/día.
6.- Dª Paloma : 25,1 euros/Percibidos en otra empresa desde el 26.11.03. a razón de 9,77 euros/día.
7.- Dª Elsa : 32 euros.
8.- Dª. Beatriz : 32 euros.
9.- Dª Cecilia : 32 euros.
10.- Dª Leticia : 36,32 euros.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Desestimo la excepción de caducidad opuesta por la Administración General del Estado, y estimando la demanda en su petición principal condeno al ESTADO a abonar a la empresa DEPORTE Y MONTAÑA DE LA COMUNIDAD DE MADRID S.A. en concepto de diferencias del exceso de sesenta días de salarios de tramitación la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (7.952,22 euros).
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SR. ABOGADO DEL ESTADO, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre en suplicación el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que ha condenado a la Administración al abono a la empresa demandante de parte de los salarios de tramitación por superar la pendencia de un precedente procedimiento de despido más de sesenta días hábiles.
En el motivo único del recurso se alega, con amparo en el art. 191.c) LPL la infracción de los arts. 57, 116 y 119 de la LPL .
En el acto del juicio la Administración del Estado demandada defendió que debían excluirse del cómputo de los salarios de tramitación a reintegrar a la empresa por parte del Estado, un período de 34 días en que estuvo suspendido el procedimiento a petición de la parte actora para poder ampliar la demanda frente a otra empresa, según se hace constar en el hecho probado segundo.
La Juzgadora de instancia desatendió tal pretensión, por considerar que la solicitud de un plazo para ampliar la demanda estuvo justificada, por lo que la no resultaba pertinente hacer recaer sobre la empresa los salarios de tramitación correspondientes.
SEGUNDO. En principio, el período de suspensión del proceso de despido a petición de parte conforme al art. 83 LPL, es uno de los tres supuestos que puede quedar excluido de la obligación de reintegro a cargo del Estado, a tenor del art. 119.1.b) LPL , es decir, si, finalmente, ese período ha de correr a cargo del Estado o del empresario.
Forzoso es admitir que, en el supuesto enjuiciado, la dilación del procedimiento que determinó la ampliación de la demanda no puede imputarse a la Administración pero tampoco a la empresa hoy demandante y demandada en el anterior proceso de despido, con lo cual, la alternativa de decantarse por responsabilizar a la empresa del abono de los salarios de tramitación controvertidos no resulta satisfactoria, dado que a la empresa no se lucro con el devengo de los salarios de tramitación ni puede imputársele la dilación procesal causante de los mismos.
En algún momento, la jurisprudencia consideró que la reclamación al Estado de los salarios de tramitación era una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una demora imputable a la Administración de Justicia, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de dicha Administración (STS 29-3-99 ). No obstante, más recientemente se revisa esta tesis, al considerarse que la obligación que la ley impone al Estado de pagar salarios de tramitación no dimana de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que constituye un medio de exonerar a las empresas de determinados costes de los procesos por despido. De otro modo no tendría sentido que el artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral extendiera dicha obligación hasta la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido, esto es, aunque sea la sentencia resolutoria del recurso, que revoque la de instancia, la que por primera vez hubiera declarado su improcedencia, dedo que la revocación de una sentencia no es por sí misma un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que genere derecho a indemnización, como establece el artículo 292.3 LOPJ (STS 1
Aunque por lógica, no quepa exonerar a la empresa cuando el retraso en el procedimiento se ha debido a una causa que le sea imputable; este no es el caso, en el que tampoco se ha alegado ni cabe apreciar, según razona la Juzgadora de instancia en su sentencia, que el trabajador hubiese incurrido en un manifiesto abuso de derecho, que hubiese hecho pertinente la posibilidad excepcional de que la sentencia de despido le hubiese privado de los salarios de tramitación, en aplicación de lo prevenido en el nº 2 del referido art. 119 de la LPL .
Para resolver la incomoda alternativa, debemos profundizar en el criterio de la STS 18-11-2005 , y considerar que el abono de los salarios de tramitación por parte de la empresa, al menos, por encima de un límite, no parece impuesto por estrictas razones de justicia material, sino por mero designio del legislador, por lo que, en situaciones como la examinada en este proceso, en la que a la empresa no es imputable la dilación procesal, la solución más acorde es ponerlos a cargo de la Administración, ya que, en último caso, es la legislación del Estado la que ha dispuesto su devengo, incluso en supuestos como el presente.
En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en las infracciones invocadas, por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO. La desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la Administración recurrente, con inclusión de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora e impugnante en la cuantía que fijara la Sala, con arreglo a lo prevenido en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Administración, aunque exenta de las obligaciones del depósito y de la consignación (art. 227.4 ), no goza del beneficio de justicia gratuita, según se deduce del art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y del art. 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado, según interpreta reiterada jurisprudencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, de fecha 21 de julio de 2005 en autos seguidos a instancia de la empresa Deporte y Montaña de la Comunidad de Madrid frente a la Administración del Estado, en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente, con inclusión de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora que ha impugnado su recurso, honorarios que la Sala fija en trescientos euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000015282008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
