Última revisión
16/02/2010
Sentencia Social Nº 500/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 500/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100324
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1672/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1672/2009
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 500/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1672/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 433/2007, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de D. Juan Pablo , asistido por la Letrada Dª Elena Garcia Vives, contra TALLERES AUTO CATALA S.A., asistido por el Letrado D. José Enrique Andujar Alba y CHAPAS HERMANOS MARTINEZ Y PASTOR SL asistido por el Letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Juan Pablo, contra las empresas TALLERES AUTO CATALÁ, S.A. y CHAPAS HERMANOS MARTÍNEZ Y PASTOR , S.L. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éstos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador demandante, que prestaba servicios en la empresa demandada Talleres Auto Catalá S.A. desde el 15.05.1989 , con la categoría profesional de Técnico de Reparación de Carretillas Elevadoras, sufrió un accidente de trabajo el día 8.09.2004 cuando se encontraba en los locales de la empresa codemandada Chapas Hermanos Martínez y Pastor, S.L., a la que había acudido para reparar una carretilla elevadora, en virtud del contrato de mantenimiento existente entre ambas empresas. Segundo.- El accidente ocurrió cuando el trabajador intentaba reparar la carretilla elevadora Linde E-30 modelo 3T 151P2. La carretilla estaba parada y la avería consistía en que no se podía poner en marcha. Al ser la carretilla de tipo eléctrico, el operario procedió, situándose en la parte posterior de la misma, a abrir la tapa posterior en donde se encuentran los elementos y circuitos eléctricos del sistema de mando de la carretilla, a efectos de comprobar por qué no llegaba fluido eléctrico al motor de tracción. Una vez abierto el compartimento el trabajador procedió a testear y comprobar si llegaba la corriente a los diferentes elementos de accionamiento de la misma. En una de éstas comprobaciones , imprevisiblemente (ya que nunca había ocurrido) y de forma intempestiva, llegó fluido eléctrico a los contactores de marcha atrás lo que produjo que se pusiere en movimiento la carretilla elevadora en dirección marcha atrás, lo que provocó que la rueda directric tipo "tandem" atrapase el pie Derecho del trabajador, provocando su caída y posterior atropello por la carretilla , sufriendo traumatismo en miembro inferior derecho, fractura de extremidad distal de tibia y peroné y de calcáneo, ambas articulares desplazadas, siendo trasladado al Centro de Rehabilitación de Levante donde fue operado, dándose de alta hospitalaria el 8.10.04 y continuando en baja médica y rehabilitación. Así resulta del Informe de la Inspección de Trabajo que obra unida a autos, emitido a instancia de este juzgado. Tercero.- El INSS, a instancia del trabajador presentada el 13.01.06, acordó iniciar procedimiento administrativo de recargo por faltas de medidas de seguridad, instruyendo el correspondiente expediente , y tras el dictamen-propuesta del EVI de 29.06.06 dictó resolución de 7.07.06 denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante en fecha 8 de septiembre de 2004. Contra dicha Resolución interpuso el actor la correspondiente reclamación administrativa previa que fue desestimada por la Entidad Gestora el 20.03.07. Cuarto.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad Temporal desde el 8.09.04 hasta el 11.11.05, por un total de 15.034,36 euros y una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con Derecho a percibir una pensión mensual de 985 ,32 ?, calculada sobre una base reguladora de 1.791,49 ? y con efectos desde el 11.11.05. Quinto.- El trabajador demandante, en su condición de Técnico de Reparación de Carretillas Elevadoras, tenía formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y alta experiencia en su trabajo , con una antigüedad en la empresa desde el año 1989, siendo Delegado de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa desde el año 2003."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Talleres Auto Catala SA y Chapas hermanos Martinez y Pastor S.L.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones, siendo impugnado de contrario por las dos mercantiles codemandadas.
El recurso contiene formalmente dos motivos, dedicado el primero de ellos a la modificación fáctica, formulado correctamente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en tanto que el segundo, va destinado al derecho aplicado -ex. apartado c) del artículo 191 LPL -.
Comenzando por el motivo fáctico, se postula , en concreto la revisión del hecho probado segundo, en el sentido de suprimir dónde se refiere a la forma de producción del accidente, el adverbio "intempestivamente (ya que nunca había ocurrido", dejando únicamente la afirmación " (..) de forma intempestiva". Indica como documento revisor el obrante en autos a los folios 15 bis, 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora (Manual de instrucciones del fabricante de la carretilla). El motivo no puede alcanzar éxito, pues amen que, de la documental invocada no se deriva directamente lo pretendido por la recurrente, debiéndose acudir a razonamientos , hipótesis o conjeturas para alcanzar la revisión interesada; no se alcanza a entender porqué se pretende la eliminación de un adverbio -imprevisiblemente- que participa del mismo significado que el adjetivo-intempestiva- y que la parte recurrente muestra su conformidad con la redacción dada por el magistrado a quo, pues el adjetivo "intempestivo/a" también significa " (de forma) inesperada o imprevista" al igual que el adverbio "imprevisiblemente", que entre sus significados participa del de "imprevista o inesperado". En suma , ni por razones de error directo del Magistrado a quo en la valoración de la documental invocada, ni por razones gramaticales, se acepta la modificación solicitada.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso, se contiene la censura jurídica de la Sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 14.1 y 2, 15.1 , 16 y 17 y Anexo II, punto 14, apartado 1 del R.D. 1215/97, de equipos de trabajo. Razona la defensa de la parte recurrente que el riesgo de accionamiento fortuito de la carretilla existe y está contemplado en el manual de instrucciones del fabricante, por lo que de haberse adoptado por la empresa previamente como metodología de trabajo, la medida adecuada, se hubiera evitado el acaecimiento del accidente.
Conforme señala la Sentencia de 12-7-2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el rec. de casación para unificación de doctrina núm. 938/2006, "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones , centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente , el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional , contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854), así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas S.T.S. de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673 ]) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial , añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (ST.S. 26 de marzo de 1999 [R.J. 1999, 3521 ]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4096 ]).
En el presente caso, del relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que el accidente de trabajo sufrido el 08.09.2004 por el trabajador Juan Pablo, se produjo cuando dicho trabajador , intentaba reparar la carretilla elevadora Linde E-30 modelo 3T 151P2, cuya avería consistía en que no se podía poner en marcha. Al ser la carretilla de tipo eléctrico, el trabajador procedió, situándose en la parte posterior de la misma, a abrir la tapa posterior en donde se encuentran los elementos y circuitos eléctricos del sistema de mando de la carretilla, a efectos de comprobar por qué no llegaba fluido eléctrico al motor de tracción. Una vez abierto el compartimento el trabajador procedió a testear y comprobar si llegaba la corriente a los diferentes elementos de accionamiento de la misma. En una de éstas comprobaciones, imprevisiblemente (ya que nunca había ocurrido) y de forma intempestiva, llegó fluido eléctrico a los contadores de marcha atrás lo que produjo que se pusiera en movimiento la carretilla elevadora en dirección marcha atrás , lo que provocó que la rueda directric tipo "tandem" atrapase el pie Derecho del trabajador, provocando su caída y posterior atropello por la carretilla. El trabajador Sr. Juan Pablo, prestaba sus servicios en la empresa demandada Talleres Auto Catalá desde el 15.05.1989 con la categoría profesional de Técnico de Reparación de Carretillas Elevadoras y el día que sufrió el accidente laboral se encontraba en los locales de la empresa Chapas Hermanos Martínez y Pastor SL, a la que había acudido para reparar una carretilla elevadora, en virtud del contrato de mantenimiento existente entre ambas empresas. El Sr. Juan Pablo, en su condición de Técnico de Reparación de Carretillas Elevadoras, tenía formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y alta experiencia en su trabajo , siendo Delegado de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa desde el año 2003.
Los anteriores datos revelan que el accidente de trabajo se produjo en una de las comprobaciones que realizó para averiguar si llegaba fluido eléctrico o no al motor de tracción y de forma imprevisible se produjo la llegada de fluido eléctrico a los contactores de marcha atrás, lo que produjo que la carretilla se desplazara. , no obstante tener el freno puesto, marcha atrás arrollando al trabajador. Partiendo de este dato, es evidente que el accidente se produce sobre todo como primera causa eficiente, por caso fortuito , al producirse de forma inesperada e imprevisible una llegada de fluido eléctrico a los contactores de marcha atrás, circunstancia que no se había producido en ningún caso anterior, por lo que se rompe la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente. A idéntica conclusión se llega tanto por la Entidad Gestora en su resolución de 7 de julio de 2006, que deniega la petición de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad y por la Inspección de Trabajo y el Gabinete de Seguridad e Higiene de la Conselleria, que en sus preceptivos informes señalan la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho que originó el accidente y la falta de medidas de seguridad, habida cuenta de la "forma imprevisible" con la que llegó el fluido eléctrico a los contadores de marcha atrás.
Conviene , por último destacar que, el trabajador demandante, técnico de reparación de carretillas elevadoras, cuenta con una experiencia de muchos años en su actividad, es conocedor de las características de la máquina que intentaba reparar a través de varios cursos de la marca y es delegado de prevención de riesgos laborales en la empresa. Lo que abunda, siquiera, en el presente caso, en una mayor garantía en la prestación de sus servicios y el acaecimiento de un acto intempestivo e imprevisible que provoca la ruptura del nexo de causalidad.
Al no existir relación de causalidad entre los incumplimientos sobre medidas de seguridad imputables a las empresas demandadas y el accidente de trabajo acaecido, procede confirmar la Sentencia de instancia , previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Pablo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 13 de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de marzo de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra las empresas TALLERES AUTO CATALA, S.A y CHAPAS HERMANOS MARTÍNEZ Y PASTOR, S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
