Última revisión
12/07/2010
Sentencia Social Nº 500/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1614/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 500/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100353
Encabezamiento
RSU 0001614/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00500/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1614-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1547-09
RECURRENTE/S: HOSTELAREDO 2000 SL
RECURRIDO/S: Jose Pedro
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a doce de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 500
En el recurso de suplicación nº 1614-10 interpuesto por el Letrado RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de HOSTELAREDO 2000 SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 17.12.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1547-09 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Jose Pedro contra, HOSTELAREDO 2000 SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17.12.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda deducida por D. Jose Pedro , frente a la demandada HOSTALAREDO 2000, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el actor, condenando a dicha empresa a que le readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones anteriores al cese, con abono de los salarios de tramitación hasta entonces devengados, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte por indemnizarle en la suma de 32.519,25 euros, con igual abono de los salarios de trámite, a razón de un salario diario de 44,70 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Jose Pedro , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada HOSTALAREDO 2000, S.L., con antigüedad desde 31 de octubre de 1.993, categoría profesional de camarero, y percibiendo un salario de 1.341,13 euros mensuales brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 24 de septiembre de 2009, y con efectos desde su fecha, fue notificada al trabajador la decisión de la empresa de rescindir la relación laboral que les vinculaba, por causas objetivas de producción y económicas, aduciendo descenso paulatino de la facturación acrecentada en 2.009, dando relación de ventas desde el año 2.006 a agosto del presente, con una pérdida en este de un 32%, lo que dice afecta a la liquidez de aquella, con pérdidas en este año de 96.159,93 euros entre enero y agosto, que obligan a adoptar medidas defensivas, en aras a no arriesgar los restantes puestos de trabajo, reduciendo constes no esenciales de la actividad, como el de este concreto puesto de trabajo.
Se puso a disposición del trabajador la cantidad de 8.569 euros, aplicando el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, asumiendo la cantidad restante, 5.713 euros, el FOGASA.
Al no mediar preaviso, se le ofrecieron 30 días por importe de 1.338,41 euros.
TERCERO.- en el año 2.006, la empresa facturó un total de 1.063.572,96 euros.
Las ventas en el ejercicio 2.007 se cifraron en 989.931,58 euros.
En el ejercicio 2.008, se elevaron a 978.251,99 euros.
Entre enero y agosto del año en curso, los ingresos totales se contraen a 400.040,69 euros.
CUARTO.- los beneficios y pérdidas de la empresa, así como resultados, se cifraron en los siguientes ejercicios en:
-2.006: 2.498,40 euros.
-2.007: 2659,54 euros.
-2008:-3.875,95 euros.
-2009, hasta agosto, este incluido: -96.259,93 euros, resultado de lo que va de ejercicio.
QUINTO.- La empresa ocupa menos de 25 trabajadores.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en este, ni el año anterior el despido, la condición de representante de los trabajadores.
SEPTIMO.- A 20 de octubre de 2009, se dio por intentado sin efecto, preceptivo acto de conciliación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia del despido objetivo por amortización del puesto de trabajo que había decidido la empresa. El recurso ha sido impugnado por el actor.
En el primer motivo se insta, al amparo del art. 191.b) LPL, una revisión del hecho probado 4º que carece de trascendencia, pues ya consta en la sentencia que en el año 2008 la cantidad de 3.875 ,95 euros es de pérdidas, ya que aparece precedida del signo negativo (- ). Y en cuanto al año de 2009, si ya en el hecho probado se dice "hasta agosto, éste incluido", no hace falta sustituir esta expresión por "hasta 31 de agosto, éste incluido", pues ambas frases significan lo mismo. Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción por inaplicación del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia, citando las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13-2-02, 10-5-06 y 31-5-06 , respecto a la valoración de las causas objetivas de producción y su ámbito de aplicación, e invocando asimismo diversas sentencias de esta Sala de Madrid.
Aduce el recurrente que la causa principal del despido es productiva, el descenso de ventas, recogido en el hecho probado 3º de la sentencia, según el cual en el año 2007 las ventas descendieron un 7% respecto a 2006, en el año 2008 sigue el descenso, en un 1,3%, respecto a 2007; y en el año 2009, entre enero y agosto ambos inclusive, tuvo lugar un 32% de reducción de las ventas respecto a similar período del año anterior.
En este punto pone de relieve el informe pericial que, aun suponiendo que en 2009 se repitan los ingresos del último trimestre de 2008, o incluso se incrementasen hasta los 300.000 euros, la facturación anual ascendería a 151.738 euros menos que la cifra de ventas alcanzada en 2008, es decir, un descenso de ventas del 16% respecto a 2008, año en que ya habían decrecido las ventas.
Se ha de convenir con la recurrente en que se han acreditado los descensos continuados de ventas, y este dato constituye una dificultad de funcionamiento acreditada en el ámbito de la producción de la empresa, en este caso un restaurante donde tal descenso significa que acude menor número de clientes al establecimiento, y consiguientemente existe un decreciente volumen de trabajo para los camareros, que es la categoría del demandante. Por ello es difícil negar la relación de la causa productiva acreditada con el puesto de trabajo del actor.
De otro lado, se refiere también la empresa recurrente a la causa económica alegada, según las cifras que se reflejan en el hecho probado 4º, que son las siguientes: en el año 2006, beneficios de 2.498,40 euros; en el año 2007, beneficios de 2.659,54 euros; en el año 2008, pérdidas por importe de 3.875,95 euros; y en el año 2009, hasta agosto inclusive, pérdidas por valor de 96.259,93 euros.
Aunque el ejercicio 2009 no haya acabado en el momento del despido, se aprecia una tendencia decreciente muy clara, no habiendo sido cuantiosos tampoco los beneficios de los años 2006 y 2007. Teniendo en cuenta esas cifras, no parece posible que dentro del año 2009 la empresa pueda lograr la recuperación de las pérdidas que se han producido hasta el mes de agosto.
Por todo ello la empresa presenta un panorama inquietante en los aspectos productivos y económicos que legitima la medida extintiva adoptada, amortización de un puesto de trabajo de camarero en una empresa de menos de 25 trabajadores, como medio de economizar costes y ajustar la plantilla a las necesidades reales, situando así a la empresa en mejores condiciones de competitividad y de salvaguarda de los restantes puestos de trabajo.
Por lo razonado, procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por HOSTELAREDO 2000 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 bis de Madrid con fecha 17-12-09 en autos 1547/09 sobre despido, seguidos por D. Jose Pedro contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1614-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
