Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 500/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2010 de 15 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100396
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1760/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1760/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 500/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1760/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 357/2009, seguidos sobre CANTIDAD INDEMNIZACION, a instancia de D. Laureano y Dª Marina , asistidos del Letrado D. Juan Antonio Tarazaga López, contra la empresa COTRANSA S.A., representada por el Letrado D. José Martínez Santos Yuste y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Letrado D. Pablo Soler Alvarez, y en los que es recurrente la demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "*".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "*".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la compañía aseguradora codemandada se formula recurso contra la Sentencia que le condenó a abonar a los demandantes, en su condición de hijos y herederos de un trabajador fallecido, la suma que se señala en la parte dispositiva de dicha resolución.
El primero de los motivos, que se incardina en el artículo 191 "b" de la LPL, pretende la revisión del cuarto y quinto hecho probado de la aludida Sentencia, a fin de que en dichos apartados se intercalen las frases que en cada caso propone dicha parte, apoyado en prueba documental, en el sentido, respectivamente , de que la emisión de la póliza el 14 de marzo de 2008, con efectos de 1 de marzo de ese año , tuvo lugar al solicitarlo el mediador del seguro el mismo 14 de marzo, mediante correo electrónico , y que en el momento en que la petición se realiza el siniestro ya se había producido pues el trabajador Sr. Jose Augusto ya había fallecido, en concreto el 12 de marzo del citado 2008.
Pero ninguna de las ampliaciones del relato histórico debe prosperar , desde el momento en que lo primero que se pide es irrelevante, como luego se verá, y respecto lo que se solicita en el quinto hecho probado, la frase propuesta encierra valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo, aparte de que el dato de la defunción del trabajador ya se consigna en el segundo ordinal de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado se censura a la Sentencia la infracción del artículo 4 de la ley de Contrato de Seguro , argumentando la recurrente que la conclusión del contrato de seguro se produce dos días después del fallecimiento del trabajador, es decir, cuando la contingencia ya no era asegurable, lo que acarrea la nulidad del contrato de seguro y la liberación de toda responsabilidad referida al abono de la suma asegurada.
Pero no es esta la conclusión que se deduce de los términos que se plasman en la Sentencia recurrida, pues su quinto hecho probado expresa literalmente que el 14 de marzo de 2008, es decir , dos días después de ocurrida la muerte del trabajador al servicio de la empresa que concertó el seguro, la correduría de seguros remitió un e-mail a la aseguradora "Allianz", solicitando la emisión de la póliza , según proyecto nº 888784721 , con efectos de 1 de marzo de 2008, de lo que se deduce razonablemente que con antelación a dicho 1º de marzo ya se había proyectado concertar dicha póliza de seguros, pues como se indica en la impugnación el recurso, obviamente para que se emita el contrato, previamente a este, y de ahí la referencia de dicha propuesta o proyecto, la empresa debe facilitar el número de trabajadores , pactar el capital que se asegura y la prima que se debe satisfacer, en definitiva los elementos configuradores de todo contrato de seguro.
Con independencia de lo expuesto, la connivencia entre la correduría de seguros y la empresa para cubrir una contingencia no asegurada, en cuanto no ocurrida en la fecha de la suscripción de la póliza, y que se deja traslucir en el recurso, debe descartarse en tanto lo señalado en el quinto hecho probado es plenamente coherente con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de contrato de seguro , que señala que la proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días, de ahí que deba desestimarse este motivo.
TERCERO.- Finalmente, y con carácter subsidiario para el caso de que no se estimase el acabado de analizar, se plantea u último motivo, igualmente con apoyo en el artículo 191 "c" de la LPL, en el que se censura a la Sentencia la indebida aplicación del artículo 20.4 de la Ley de contrato de seguro y la inaplicación del artículo 20.8 de la citada norma, señalando que atendiendo a las circunstancias concurrentes se le debe de liberar del pago de los intereses moratorios que la Sentencia aplica.
Y el motivo se desestima , pues en el motivo se limita el recurrente a trascribir determinados apartados de una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo , pero sin que se indique cuales son "las circunstancias concurrentes" que en principio le exonerarían del pago de los intereses citados, lo que debe acarrear la desestimación del recurso, en tanto tales intereses se aplican por ministerio de la ley.
En consecuencia, la Sentencia debe ser confirmada en su totalidad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 29 de marzo de 2010 en virtud de demanda formulada por D. Laureano y Dª Marina contra la empresa Cotransa S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir y se condena a la recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
